Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 90 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 12_2016Gaceta Penal_90_13_12_2016

El nuevo rol del agraviado en el proceso penal y su repercusión en la figura del actor civil*

Edwin Rolando LAURA ESPINOZA**

RESUMEN

El autor estudia la naturaleza jurídica, derechos y funciones del agraviado y del actor civil, así como la relación existente entre ambas figuras procesales. A su juicio, los múltiples roles que se le ha reconocido al agraviado en el sistema procesal han terminado por abarcar o subsumir los del actor civil, por lo que, en la práctica, virtualmente ha perdido sentido constituirse formalmente en este.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: arts. IX T.P., 12 inc. 3, 94-106, 139, 171, 249 y 388 inc. 2.

Código de Procedimientos Penales: art. 143.

Palabras clave: Agraviado / Actor civil / Reparación civil / Derecho a la verdad / Pretensión penal

Fecha de envío: 15/11/2016

Fecha de aprobación: 22/11/2016

I. Introducción

Este trabajo está dedicado a la exposición y análisis de dos figuras de naturaleza jurídico procesal, que actualmente generan problemas y confusión en su comprensión, en los operadores del Derecho.

Se pretende explicar cómo es que el “agraviado” y el “actor civil” tienen actualmente una configuración teórica y normativa diferenciada, y sin embargo, se analiza cómo es que en la práctica sus roles no se entienden adecuadamente, se superponen o hasta se cambian; generando con ello conclusiones que de facto estarían negando la utilidad de la última figura.

Para lograr este cometido se aborda los antecedentes, concepto, naturaleza jurídica, derechos y rol específico de cada uno, dando cuenta de la jurisprudencia emitida sobre estas instituciones procesales. En seguida, se analiza la relación entre ambas figuras. Finalmente, presentamos nuestras conclusiones y recomendaciones.

II. El agraviado en el nuevo proceso penal

1. Antecedentes

Para que exista el delito debe realizarse un comportamiento humano que quebrante la norma punitiva. Ese hecho, doloso o culposo, necesariamente ha de recaer sobre derechos o bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, y cuya titularidad ostentan las personas, la sociedad o el Estado, y que en la dogmática penal, vienen metodológicamente a llamarse sujetos pasivos del delito. Ergo, estos son aquellos sujetos sobre los que recae el proceder ilícito del autor, partícipe y encubridor del delito.

En el Derecho Procesal Penal, al sujeto pasivo del hecho criminoso se le denomina víctima1, ofendido o agraviado.

Históricamente, su tratamiento no ha sido uniforme. En el Derecho antiguo, marcado por la autocomposición del conflicto o de justicia penal privada, el agraviado ocupó un sitial central pues él mismo o sus familiares ejercieron acción penal y/o justicia. Al surgir la heterocomposición o la solución de la controversia por el Estado, la víctima perdió importancia, ello desde la perspectiva que el delito afecta a la sociedad y no solo sobre quien recae el daño.

Como recuerda Rosas Yataco “(…) la posterior evolución del Derecho Penal desplazó a la víctima de su posición hegemónica hasta convertirla en un personaje olvidado en el ámbito penal. Diversas fueron las circunstancias que cooperaron en esa situación. En primer lugar, con la aparición del Estado moderno la titularidad de la potestad punitiva aparece como una manifestación irrenunciable de la soberanía del Estado. Por otra parte, el contenido más abstracto que la doctrina penal asignó al bien jurídico llevó al legislador a desplazar su interés hacía el hecho delictivo entendido, no tanto como perjuicio ocasionado a la víctima, sino como puesta en peligro o lesión de determinados bienes esenciales para el normal funcionamiento de la sociedad. Por último, las ideas ilustradas expresadas por los correccionalistas propiciaron la construcción de un Derecho Penal y Procesal enfocado a la preponderante protección de los derechos del inculpado (…)” (ROSAS YATACO, Jorge. 2014, pp. 241 y 242).

Por ello, es que con el Código de Procedimientos Penales de 1940, el agraviado –en su papel secundario de sujeto pasivo del delito– es considerado solo como testigo, siendo incluso que su declaración durante el proceso ni siquiera era obligatoria salvo que el juez lo ordene o el fiscal lo solicite2. Lo dicho, no implicaba que el agraviado no tuviera derechos y obligaciones, sí los tenía, aunque muy limitados. Ejemplo de lo primero (derechos) es que se tuviera como fin el evitar su posible revictimización al prescribir la norma procesal que en los casos de violencia sexual, su declaración –única– debiera ser la prestada ante el fiscal, o que su confrontación con el presunto autor estuviere prohibida si tuviere menos de 14 años y, muestra de lo segundo (obligaciones) es que estuviera en el deber de declarar cuando así fuese ordenado.

Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal actual se han venido produciendo cambios que han implicado otorgar un nuevo tratamiento al agraviado. Como dice Rosas Yataco, el “redescubrimiento” de la víctima en las ciencias penales se ha manifestado en muy diversos sectores: “(…) Por un lado, en el marco de la política criminal pueden encontrarse tendencias tanto dirigidas a una mayor protección de la víctima por parte del ordenamiento penal como preocupadas por reducir la responsabilidad de aquellos sujetos que atentan contra los bienes de víctimas que son especialmente ‘descuidadas’ con estos. En el plano del Derecho Procesal Penal, se está desarrollando en algunos países un intenso debate acerca de las modalidades de intervención de la víctima en el proceso. Dentro del Derecho Penal material, las consideraciones ligadas a la víctima van desde determinados aspectos de la legítima defensa, pasando por la relevancia que debe corresponder a la reparación de la víctima en el sistema de sanciones, hasta la cuestión del significado dentro del sistema general de imputación de la conducta de la víctima en el suceso que conduce a la lesión de sus bienes. Lo importante, desde la óptica procesal, es la consideración que se tiene actualmente a la víctima en un plano de igualdad con el procesado, al fin de defender sus derechos sin menoscabar los del otro (inculpado)” (ROSAS YATACO, Jorge. 2014, p. 242).

En nuestro país, con la reforma procesal penal iniciada con la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de 2004 (en el distrito judicial de Huaura en el año 2006) se ha hecho esa transición: de considerar al agraviado como mero testigo y espectador del proceso penal, a nuevo y verdadera parte procesal, con prerrogativas tan importantes como la de otros sujetos procesales.

2. Concepto

Villegas Paiva señala que se pueden utilizar concepciones restrictivas y amplias, por lo que, asumiendo una perspectiva amplia, dice: “(…) son víctimas, además del sujeto pasivo del ilícito penal (solo se requiere que la conducta del victimario sea típica y antijurídica, no siendo necesario que haya actuado culpablemente), todas las personas físicas y jurídicas que directa o indirectamente sufren un daño notable como consecuencia inmediata o mediata de la infracción, y que, en justicia, son acreedoras de importantes nuevos derechos que deben ser reconocidos, tanto formal como materialmente. Del concepto esbozado se desprende que todo sujeto pasivo del delito es víctima, pero no toda víctima es sujeto pasivo del mismo” (VILLEGAS PAIVA, Elky. 2013, p. 57).

Palacios Dextre, citando a la Memoria del “VII Congreso sobre Prevención del Delito y el Tratamiento al Delincuente” dice que las víctimas son: “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder” (PALACIOS DEXTRE, Darío. 2011, p. 219).

Sampedro Arrubla dice: “El concepto de víctimas del delito incluye al sujeto pasivo de la infracción, entendido como aquella(s) persona(s) sobre la(s) cual(es) recae la acción del delincuente; los perjudicados directos, que son quienes, sin ser los titulares del bien jurídico protegido, reciben directamente los efectos del delito, como los familiares de la persona asesinada; y los perjudicados indirectos, quienes sin ser los titulares del bien jurídico ni perjudicados directos, deben soportar las consecuencias indirectas del delito, tales como los familiares o dependientes inmediatos del sujeto pasivo que sufran daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés. 2008, p. 57).

Fernández León recuerda que desde la óptica del Derecho Romano, y del actual Derecho: “Víctima era el ser vivo ofrecido en sacrificio a los dioses, lo que significa que el vocablo es de origen religioso y comprendía animales y hombres inmolados en honor de la divinidad. Hoy, ese sentido restrictivo del término se ha ampliado, hasta llegar a decir que víctima es una persona muerta o herida; una persona injustamente condenada a muerte, torturada, violentada, asesinada o una persona que muerte en un cataclismo, o en una epidemia, o en un accidente, en fin, una persona muerta en una revuelta o una guerra” (FERNÁNDEZ LEÓN, Whanda.Volumen II, 2006, p. 262).

Cubas Villanueva señala: “Agraviado es la persona que ha sido víctima de la comisión de un delito. Todo delito ocasiona perjuicio material a la víctima y el autor está obligado a reparar tal perjuicio, por ello como consecuencia del delito surgen dos acciones, una dirigida a obtener la aplicación de la sanción penal y otra dirigida a obtener el resarcimiento por el daño causado (…)” (CUBAS VILLANUEVA, Víctor. 2003, p. 163).

La “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y del abuso del poder”3 brinda la siguiente definición: “Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. Continúa y agrega: “Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

El Código Procesal Penal del 20044 establece una expresa y clara definición, así, señala: “Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”.

Partiendo del hecho de que víctima, agraviado, ofendido o perjudicado del delito, son esencialmente lo mismo para el nuevo Código Procesal Penal, y, conforme a los lineamientos expresados por los tratados o tribunales internacionales, se debe asumir que de acuerdo a la legislación actual existen dos tipos de víctimas:

i) Directa: Es todo aquel que resulta directamente ofendido por el delito, que en puridad es el sujeto pasivo del mismo; e,

ii) Indirecta.- Es aquella persona que sufre las consecuencias del delito, como lo pueden ser los familiares de la víctima directa.

3. Naturaleza jurídica

El nuevo Código Procesal Penal presenta una regulación normativa específica destinada al agraviado, así, en el Libro Primero: Disposiciones Generales, Sección IV: El Ministerio Público y los demás Sujetos Procesales, Título IV: La Víctima y, Capítulo I: El agraviado, artículos 94 a 97, se refiere con concreción a este sujeto procesal.

Desde la perspectiva de esa ubicación y/o su clasificación en el texto adjetivo, no puede quedar duda que el agraviado es un “sujeto procesal”, o si se quiere (en términos civilistas, “parte procesal”). Ahora sí lo es, antes no lo fue. Es integrante de la relación jurídica procesal que implica la existencia del proceso penal.

Respecto de quién concretamente es el agraviado, tenemos:

i) El directamente afectado por el delito (víctima directa)5.

ii) Los perjudicados por las consecuencias del delito (víctimas indirectas), como son: Los parientes del agraviado fallecido en el siguiente orden: los hijos y demás descendientes; los padres y demás ascendientes; el cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho; los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad (víctimas indirectas)6.

iii) Los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan7.

Ahora bien, el agraviado puede encontrarse representado en el proceso penal, deviniendo los siguientes supuestos:

i) El agraviado directo que no pueda acudir al proceso, y solo en actuaciones no personalísimas, puede intervenir a través del representante que designe8.

ii) Otros agraviados directos; como los incapaces, las personas jurídicas o el Estado, deben intervenir a través de su representante legal o el que la ley asigna9.

iii) En los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, o, en los delitos incluidos como crímenes internacionales, representan a los agraviados directos “las asociaciones” que se vinculen directamente con esos intereses y hayan sido reconocidas e inscritas con anterioridad a la comisión de tales delitos10. En este punto es de precisar, como lo hace San Martín Castro, que a tal persona jurídica se le puede denominar “actor social”, agregando que: “(…) la legitimación no se circunscribe a los titulares de los derechos subjetivos o intereses legítimos sino que se extiende a determinadas instituciones sociales por el mero hecho de su constitución y reconocimiento jurídico para la defensa del interés común o general. Tal institución procesal, amén de reconocer la participación social en la administración de justicia, busca una mayor dinámica de protección de los bienes jurídicos-penales relacionados con los derechos fundamentales de la persona y con la protección de los intereses difusos. De esta forma, consagran una definida legitimidad a las organizaciones intermedias de la sociedad civil, sensibilizan a la comunidad respecto de delitos que afectan a bienes jurídicos colectivos y facilitan la persecución penal de los ilícitos de esa naturaleza” (SAN MARTÍN CASTRO, César. 2000, p. 185). Vale precisar que la terminología de “actor social” no fue repetida por el autor citado en su más reciente texto (SAN MARTÍN CASTRO, César. 2015, p. 229).

iv) Cuando se trate de numerosos agraviados11, deben ser representados por un apoderado común que ellos mismos designen, o en caso ello no ocurra, por el apoderado que designe el juez12.

4. Derecho

Siguiendo la propuesta de Villegas Paiva, a modo de clasificación (VILLEGAS PAIVA, Elky. 2013, pp. 90-149), sin que ello sea limitativo, y además, como lo precisa el nuevo Código Procesal Penal13, tenemos:

i) A recibir un trato digno y respetuoso14.

ii) A la tutela judicial efectiva15 y al debido proceso16.

iii) A la intimidad17.

iv) A la información veraz18.

v) A ser escuchado en el proceso19.

vi) A la defensa20.

vii) A la verdad21.

viii) A la protección integral22.

ix) A la asistencia23.

x) A la reparación integral24.

5. Jurisprudencia

Sobre la participación del agraviado dentro del proceso penal, la Corte Suprema de la República a través de la Sala Penal Permanente, en la Casación N° 353-2011-Arequipa25, estableció con el carácter de precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante que: “(…) El estado debe garantizar y establecer las condiciones mínimas de los derechos de las víctimas y/o agraviado, debiendo de facultar su activa participación dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de su pretensión, esto es, el resarcimiento del daño causado por parte del autor de la comisión del delito”26; sosteniendo a la vez que: “(…) lo expuesto, no supone que los poderes de la víctima en el proceso penal, son absolutos y omnímodos, toda vez que está sometido al principio del contradictorio que deriva del derecho constitucional a la igualdad de armas, el derecho de defensa y del debido proceso”27; y agregando que: “(…) se advierte con claridad que el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión, por ello, se advierte que en el artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, específicamente en el literal d), del numeral uno, se establece que: ‘el agraviado tendrá como derecho impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria’; en concordancia con el artículo trescientos cuarenta y siete del mismo cuerpo legal, que señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación (…)”28.

Sobre ese mismo tema, también la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario N° 1-2005/ESV-22, del 30 de setiembre de 2005 –que elevó a la categoría de precedente vinculante la ejecutoria suprema contenida en el R. N. N° 1538-2005, del 20 de julio de 2005– estableció que no es necesario que el agraviado se constituya en actor civil para reclamar la reparación civil en ejecución de sentencia, pues ello vulneraría el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional que garantiza el acceso a los tribunales a toda persona en resguardo de sus derechos e intereses legítimos.

Con relación a los roles específicos del agraviado en el proceso penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples sentencias, como en el “Caso Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 200129; en el “Caso Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y en el “Caso Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29 de julio de 1988, ha reiterado que el agraviado no solo tiene derecho a una reparación económica, sino además ostenta el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables.

6. Roles específicos

Como apunta Rodríguez Hurtado, con relación a los sujetos procesales en el Código Procesal Penal peruano de 2004: “Una característica central del modelo acusatorio es la rigurosa determinación que efectúa de las funciones procesales básicas y la asignación de ellas al correspondiente sujeto procesal. Siguiendo las pautas contenidas en sus artículos 159, 139.14 y 138, la ley suprema identifica las tareas centrales sin las cuales no podría hablarse de proceso penal. Estas son la persecución del delito, que importa, a su vez, investigar, acusar (cuando corresponda) y probar la acusación para alcanzar un veredicto de culpabilidad y una condena; la de defensa o resistencia a la persecución, dirigida a desvirtuar las imputaciones que soporta el procesado, entendida tanto en sentido material, o derecho a ser escuchado, como técnica, a ser patrocinado por un profesional del Derecho, de elección o de oficio; y la de enjuiciamiento o fallo para resolver el conflicto impartiendo justicia imparcial, sobre la base de la valoración de la actuación probatoria practicada en juicio por las partes en contienda. Este círculo de funciones se cierra con la atribución que se hace de ellas al sujeto procesal respectivo: la de persecución al Ministerio Público, la de defensa al propio imputado y su abogado patrocinador, y la de administración de justicia al órgano jurisdiccional”; señalando que: “El nuevo Código Procesal Penal de 2004 al desarrollar las pautas constitucionales en este campo, hace igual reconocimiento de las funciones procesales básicas y la asignación específica de ellas (…)”; y agregando que: “(…) No hay que olvidar que el nuevo modelo también rescata y revitaliza a la víctima (…)” (RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. 2010, pp. 135 y 136).

Más adelante, el mismo autor, analizando la división de las funciones procesales como una característica resaltante del nuevo Código Procesal Penal sostiene que: “(…) no existe proceso penal posible sin la concurrencia de sujetos procesales esenciales (…)”; en ese sentido: “(…) el CPP ha lanzado el reto, en el campo normativo, de una nueva estructura denominada proceso común, al que deben sujetarse las causas para alcanzar justicia pronta y cumplida. En el proceso común se ensamblan armoniosamente finalidades y tareas de diversa índole, bajo comando de su respectivo responsable”; por ende, que: “(…) en cada etapa del proceso común los actores cumplen la tarea asignada sin interferencia o invasiones funcionales, porque cada uno de ellos tiene su respectiva misión”; y en suma, que: “(…) sin división de funciones procesales, no tendría el menor sentido asignarle al CPP la característica de acusatorio, garantizador y de tendencia adversativa: no pasaría de ser un cuerpo normativo más enfrascado en revitalizar el añoso y fracasado modelo mixto de tendencia inquisitiva, cuya peor expresión es el procedimiento sumario, enemigo jurado de la publicidad y de la transparencia” (RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. 2010, pp. 142 y 143).

En la misma línea de ideas, Palacios Dextre sostiene que: “(…) nos damos cuenta de que el proceso en sí no proviene de un sistema adversarial conformado por dos partes: el acusado y el acusador; sino que hablamos de un proceso sobre el cual se discutirán varias pretensiones y donde cada sujeto procesal desarrollará el papel que le corresponde sin que este exceda sus facultades” (PALACIOS DEXTRE, Darío. 2011, p. 227).

Conforme a esa teoría (que resume la posición uniforme al respecto) y la jurisprudencia (nacional e internacional citada supra), no puede quedar duda de que siendo el agraviado un nuevo sujeto procesal en el proceso penal regulado por el nuevo Código Procesal Penal; debe y tiene un rol, función, tarea o papel específico. Como concluye González Navarro: “(…) en el derecho internacional, como en el Derecho comparado, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que les afecten y a una obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hasta el restablecimiento total de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello solo es posible si las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos” (GONZÁLEZ NAVARRO, Antonio. 2005, p. 1114).

En suma, el rol que tiene el agraviado en el actual proceso penal es el de obtener la satisfacción de sus derechos:

i) A la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, la que resulta de particular relevancia cuando se trata de violaciones a los derechos humanos.

ii) A la justicia, que el caso concreto exige, esto es, el derecho a que no haya impunidad; y,

iii) A la reparación del daño, esto es, a través de una compensación económica u otro, que son formas de resarcir a la víctima de un delito.

Sobre el papel específico de buscar el esclarecimiento de los hechos o conseguir se descubra la verdad, no debiera existir mayor discusión. Nótese en este punto que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en la sentencia del 14 de marzo de 2001 del “Caso Barrios Altos”, estableció que este es un derecho consustancial a la existencia del agraviado como sujeto procesal, todo, en un momento en el que se ha revalorado o rescatado a la víctima del olvido, en el que se encontraba en los sistemas inquisitivos o mixtos de antaño.

Respecto del rol de obtener justicia penal, que se traduce en buscar se aplique la sanción penal que corresponda a quien delinque, debe entenderse que es un rol secundario o coadyuvante al que de primera línea ejercen los representantes del Ministerio Público. En efecto –como lo ha recordado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema– el fiscal tiene la potestad exclusiva de incoar la acción penal y de acusar, pues es el titular de la acción penal30, precisando en ese sentido que la víctima o el perjudicado no pueden desplazar a la fiscalía, titular de la acción penal, según lo previsto en el artículo ciento cincuenta y nueve de nuestra carta magna o al juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales o que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de represalia o venganza contra el procesado31.

Es decir, el fiscal es en puridad quien busca la imposición de sanción penal, y esa potestad la ejerce con autonomía y objetividad; empero, nada impide que el agraviado asuma un papel coadyuvante o hasta contralor de tal deber, siendo muestra de ello, el que pueda impugnar el sobreseimiento y la sentencia de absolución32. Por ello es que Cafferata Nores estableció que la intervención del damnificado es la de facilitar la punición, no condicionarla, ya que “(…) en la medida que el Estado ejerza la pretensión penal de la cual es titular indiscutido, la intervención del damnificado será secundaria o adhesiva. Pero si aquel no lo hace, pues no requiere inicialmente la investigación o luego no formula acusación (requiriendo el sobreseimiento) o no pide pena (requiriendo la absolución) o se conforma con las resoluciones que declaran la inexistencia, en el caso en concreto, del derecho del Estado a reprimir, la intervención del ofendido podrá adquirir excepcionalmente un carácter independiente tendiente a lograr el reconocimiento de la potestad represiva (...), que siempre queda en manos de órganos del Estado: los tribunales de justicia penal” (CAFFERATA NORES, José. 1988, p. 100).

No deja de ser discutible que el agraviado pueda inmiscuirse en el rol de buscar justicia penal, como escribe Cubas Villanueva: “La intervención del agraviado como actor penal en el caso de delitos proseguibles por acción pública ha sido y es discutida en la doctrina en tanto el agraviado tiene que lograr la sanción penal para poder ser resarcido” (CUBAS VILLANUEVA, Víctor. 2003, p. 166). Basados en ello, y en la orientación actual de la justicia internacional sobre derechos humanos, puede asumirse que actualmente el fiscal provincial no deja de representar el monopolio del Estado en la persecución penal; sin embargo, puede el agraviado “ayudarlo” o hasta “controlarlo” en ello, puesto que a este no solo le interesa la acreditación del hecho delictivo para la satisfacción de sus demás intereses generales (obtención de la verdad y de la reparación civil) sino también porque tiene derecho a que se aplique justicia en el caso que lo dañó. Solo así se explica que la actual normativa procesal le haya dado potestad para impugnar el sobreseimiento o la absolución, pues en esos supuestos, generalmente33, tendría el agraviado que pasar por cuestionar las razones del archivo del proceso o endilgar responsabilidad penal al encausado para luego poder reclamar indemnización civil.

Con relación a la función de obtener la reparación civil, la Corte Suprema, lo ha resaltado34, al señalar expresamente que el Estado debe garantizar y establecer las condiciones mínimas de los derechos de la víctima y/o agraviado, debiendo de facultar su activa participación dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de su pretensión, esto es, resarcimiento del daño causado por parte del autor de la comisión del delito. Como dice Cubas Villanueva: “Tanto para el agraviado denunciante como para el que no lo es, su móvil principal será la reparación civil: La ley garantiza al afectado concretamente la intervención para lograr la sanción penal de su dañante, porque esa condena será, salvo excepciones, la base inconmovible de su reparación civil” (CUBAS VILLANUEVA, Víctor. 2003, p. 166 y ss.).

III. El rol del actor civil en el nuevo proceso penal

1. Antecedentes

El actor civil, antes llamado parte civil, no es un sujeto procesal extraño al proceso penal peruano; se le conoce desde el sistema inquisitivo acusatorio que rigió con el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo Nº 124.

Tiene existencia en la idea de promover formalmente la acción civil en el proceso penal, es decir, para reclamar la reparación civil que se origina como una consecuencia civil de la realización del delito.

Como el ilícito penal infringe de ordinario normas jurídicas de naturaleza penal y civil, en nuestra legislación se ha entendido que las respuestas a esas infracciones pueden darse en un solo proceso: el penal. Ello significa que la “responsabilidad penal” generada por la perpetración del delito, y la “responsabilidad civil”, emergente por la comisión de daños y perjuicios, deben ser juzgadas en un solo proceso. Esa vendría a ser la regla general si el agraviado se constituye en actor civil al interior del proceso penal, sin embargo, podría el agraviado recurrir a la vía civil con el fin de allí solicitar la indemnización que le corresponda35.

Ambos juicios –de responsabilidad– exigen análisis diferentes, por ello es que el nuevo Código Procesal Penal trae como una de sus innovaciones el que aun dictándose sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo deba emitirse pronunciamiento sobre la acción civil ejercida.

2. Concepto

Como es usual, muchos conceptos existen al respecto, por lo que nos ocuparemos de citar solo algunos:

Villegas Paiva (2013) expresa: “Parte civil o actor civil –tal como lo denomina el CPP del 2004– es el sujeto procesal que dentro del proceso penal enfoca su rol principalmente en el ejercicio de la acción civil para demandar una reparación por los daños que le causó con la conducta ilícita de aparente relevancia penal” (VILLEGAS PAIVA, Elky. 2013, pp. 167 y 168).

Palacios Dextre cita a Miguel Fenech, quien a su vez dice: “El actor civil es aquella parte acusadora contingente que ejercita, en el proceso penal, la pretensión de resarcimiento en reclamación de la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio producido por el acto punible”; cita también a Clariá Olmedo, quien sostiene que: “Se llama actor civil al sujeto secundario del proceso penal que, por sí o por un representante, hace valer una pretensión reintegradora patrimonial con fundamento en la afirmación del daño causado por el hecho que es objeto del proceso”; e igualmente cita a Vásquez Rossí, quien señala: “El actor civil es aquel sujeto particular que diciéndose damnificado directo por los daños ocasionados por el hecho delictivo investigado y que ha dado lugar a la acción penal, pretende y obtiene su legitimación en dicho proceso a efectos de demandar el resarcimiento contra el imputado y, en su caso, contra aquellos que sin ser imputados pueden resultar responsables conforme a la legislación sustantiva civil y comercial” (PALACIOS DEXTRE, Darío. 2011, p. 226).

Vélez Mariconde y Del Valle Randich, citados por Oré Guardia, brindan el siguiente concepto: “Actor civil es la persona física o jurídica (agraviado o perjudicado por la comisión del hecho delictivo) que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales. Interviene en el proceso penal de manera secundaria y eventual” (ORÉ GUARDIA, Arsenio. 2011, p. 338). Ese último autor, dando su propia definición, señala: “El actor civil, en el proceso penal, es aquel que tiene un interés directo en la reparación o indemnización de los perjuicios producidos por la comisión del hecho delictivo. Así, las únicas personas legitimadas para constituirse en actor civil y ejercer la pretensión civil en el proceso penal son los perjudicados por este hecho, sean o no, a su vez sujetos pasivos del delito” (ORÉ GUARDIA, Arsenio. 2011, pp. 340 y 341).

3. Naturaleza jurídica

El Código Procesal Penal de 2004, en el Libro Primero: Disposiciones Generales, Sección IV: El Ministerio Público y los demás Sujetos Procesales, Título IV: La Víctima, y, Capítulo II: El Actor Civil, artículos 98 a 106, se refiere con precisión a este sujeto procesal.

Desde la perspectiva de esa ubicación y/o su clasificación en el texto adjetivo, es evidente que el actor civil es un “sujeto procesal” del proceso penal. Es integrante de dicha relación jurídica procesal.

Respecto de quién concretamente puede constituirse en actor civil; tenemos que lo puede hacer el agraviado o perjudicado36. Es decir, el agraviado, siendo sujeto procesal como tal, puede a su vez, convertirse en actor civil. Con relación a cómo se debe proceder ante la concurrencia de peticiones, los requisitos, oportunidad y trámite que se deben cumplir para la constitución, la normativa procesal establece una serie de presupuestos37, que siendo meramente formales no es del caso analizar debido a la esencia de este trabajo.

4. Derechos

Para la consecución de su rol, el actor civil tiene los siguientes derechos38:

i) Deducir nulidad de actuados.

ii) Ofrecer medios de investigación y de prueba.

iii) Participar en actos de investigación y de prueba.

iv) Intervenir en el juicio oral.

v) Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé.

vi) Intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos.

vii) Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

viii) Colaborar con el esclarecimiento de los hechos.

ix) Colaborar con la intervención del autor o partícipe.

x) Acreditar la reparación civil que pretende, y

xi) Solicitar la nulidad de transferencias que disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación39.

Esas potestades o facultades se ejercen en consonancia con el único rol que le compete, y que analizaremos a continuación.

5. Rol específico

Miguel Fenech, citado por Palacios Dextre, sostiene que: “Su papel procesal se reduce a mantener la acusación a efectos de pedir la actuación de la pretensión de resarcimiento, pero sin que su actuación afecte a las vicisitudes de la pretensión punitiva, que permanece extraña al mismo” (PALACIOS DEXTRE, Darío. 2011, p. 226).

Efraín Vassallo Sambuceti y José María Asencio Mellado, invocados por Elky Villegas Paiva, dicen que: “El actor civil es el titular de la acción civil, el perjudicado por los hechos y su intervención en el proceso penal se limita y ha de limitar a esa concreta acción, careciendo de legitimación para, aunque sea indirectamente, sostener la acción penal, menos aún, en un sistema, como el peruano, que atribuye monopolio de esta última al Ministerio Público”. En ese sentido, este último autor señala: “Es el daño sufrido y la búsqueda de su resarcimiento lo que legitima al agraviado para constituirse en actor civil. En ese sentido, el agraviado –perjudicado– constituido como actor civil participa en el proceso penal materializando pretensiones de naturaleza estrictamente resarcitoria, manteniéndose al margen de los intereses punitivos de la sociedad. Si bien es cierto se le reconoce cierto margen de intervención en la investigación de los hechos y en la integración de estos, ello no se debe a que tenga legitimación para acreditar la fundamentación fáctica de la pretensión penal (al actor civil le está vedado realizar una calificación punitiva), sino a que ambas acciones (civil y penal) suelen derivar de unos mismos hechos naturales o históricos que contravienen el ordenamiento jurídico” (VILLEGAS PAIVA, Elky. 2013, p. 168).

Es lógico, entonces, concluir que el único rol del actor civil es formalizar la acción civil al interior del proceso penal, y como tal, reclamar la reparación civil, que a su vez comprende la indemnización de los daños y perjuicios y la devolución del bien o, si no es posible, el pago de su valor40.

El actor civil está prohibido de calificar el delito41, y no se puede inmiscuir en el tema de la pena o solicitarla42.

6. Jurisprudencia

La Corte Suprema de la República, a través de la Sala Penal Permanente, en la Casación N° 413-2014-Lambayeque43, ha sostenido que: “(…) es facultad del actor civil el recurrir una sentencia absolutoria (…)”44, precisando que: “(…) emitida una sentencia absolutoria y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso) cuando el único impugnante sea el actor civil y el fiscal provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si, el fiscal superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria”45, concluyendo que si ello es así: “(…) la Sala de Apelaciones no tiene más que confirmar la absolución (…)”46.

Con ese precedente vinculante se ha reafirmado, en consecuencia, que la única finalidad del actor civil es reclamar la reparación civil a su favor, insistiéndose una vez más, que el monopolio de la acción penal, en los delitos de persecución pública, se encuentra en manos del Ministerio Público.

IV. El agraviado versus el actor civil

Ya se ha establecido con suficiencia que el agraviado y el actor civil son sujetos procesales diferentes, y que independientemente o por separado tienen protección legal. Como expresa Oré Guardia: “A diferencia de ello (el Código de Procedimientos Penales de 1940) el Código Procesal Penal del 2004 introduce dos innovaciones. Por un lado, distingue entre agraviado y actor civil, y les otorga derechos en el proceso penal, a cada uno de ellos. Y por otro, para ambos casos, no utiliza una lista taxativa de sujetos legitimados para ser considerados como tales, sino que introduce el término ‘perjudicado’ con lo cual amplía el ámbito de sujetos legitimados, siempre que hayan sufrido las consecuencias dañosas del hecho criminal” (ORÉ GUARDIA, Arsenio. 2011, p. 342).

Luego, también ha quedado claro que en el nuevo Código Procesal Penal el agraviado, por el solo hecho de serlo, tiene como roles específicos el reclamar que se esclarezca la verdad de lo acontecido, se aplique la justicia penal que el caso exige y se le otorgue reparación por el daño sufrido; y de otro lado, también se ha determinado que el agraviado tiene por única función el solicitar la reparación civil que el caso exige.

Ergo, queda por precisar cómo es que esos roles pueden ser compatibilizados, o si acaso, debería concluirse que se implican.

Si como lo enseña la ley, la teoría y, sobre todo, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de nuestro país (incluso con el carácter de precedente vinculante) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sustentada en el principio de convencionalidad), tanto el agraviado como el actor civil tienen como finalidad común el reclamar la reparación civil, salta a la vista la siguiente interrogante: ¿Qué objeto tendría que el agraviado se constituya en actor civil, si en su condición de agraviado y sin necesidad de mayor formalidad que la de ser reconocido como tal, ya tiene legitimidad para reclamar reparación civil? Nuestra respuesta es que actualmente ese objeto se ha perdido, puesto que al haberse revalorado la figura del agraviado y al habérsele otorgado roles que abarcan al del actor civil, se ha convertido a esta figura en poco práctica, sino incluso, en innecesaria.

Veamos, en la idea del sistema inquisitivo-acusatorio la intervención del actor civil tenía plena coherencia, pues siendo el agraviado un mero testigo o colaborador de la investigación sin pretensiones procesales, no había duplicidad de funciones entre ellos. Si el agraviado se quedaba como testigo, debía entenderse que nada tenía que reclamar en el proceso. Si quería demandar el pago de su reparación, debía cumplir con la formalidad de convertirse en actor civil.

Sin embargo, como en el nuevo modelo procesal se da fuerza de sujeto procesal al agraviado y se le otorgan varios roles, entre ellos reclamar la indemnización que le correspondiese, ya no tiene explicación lógica mantener la figura del actor civil, cuya existencia solo se justifica en peticionar esa reparación.

Durante la aplicación del nuevo Código Procesal Penal algunos operadores judiciales interpretaron que el agraviado debía mantener el estatus antiguo, sin embargo y con ocasión de entender por qué motivo ahora se le otorga la potestad de recurrir la absolución y el sobreseimiento, la Corte Suprema estableció con claridad (recuérdese en el precedente vinculante contenido en la Casación N° 353-2011-Arequipa) que la activa participación del agraviado dentro del proceso penal se presenta para lograr el restablecimiento de su pretensión, esto es, el resarcimiento del daño causado por parte del autor de la comisión del delito. En esa medida, no vino sino a declararse lo que ya desde hace mucho se había zanjado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, si el agraviado puede reclamar reparación civil, no tiene sentido que formal y obligatoriamente se convierta en actor civil, o asuma la calidad de un sujeto procesal supuestamente diferente. Si de lo que se trata es de formalizar su pretensión indemnizatoria en el proceso penal o dejar constancia de la misma con el fin de que luego no accione doblemente en la vía estrictamente civil, lo que bastaría sería expresar que tiene la obligación de formalizar “demanda civil”47 en el proceso penal, lo que a su vez, implicaría hacer modificaciones a algunos artículos del texto adjetivo [referidos a la acción civil (artículos 11 y siguientes) y al actor civil (artículos 98 y siguientes)]. En esa misma línea de ideas, correspondería anular toda referencia al actor civil y a efectuar modificaciones en todas aquellas normas procesales en las que sea invocado [v. gr., artículos 351.3, 371.2, 388.2, etc.].

V. Conclusiones

Primera.- Los múltiples roles procesales que ahora tiene el “agraviado” con el nuevo Código Procesal Penal, como son, los de perseguir la reparación civil, obtener la verdad material y buscar se haga justicia penal, han abarcado el único rol procesal del “actor civil”, cual es, el de obtener la reparación civil. Si ello es así, e incluso, si comparativamente al “agraviado” se le ubica en un papel más multifuncional, no puede quedar duda de que el mismo tiene mayor protagonismo que el “actor civil”, al extremo de haber absorbido la esencia de este.

Segunda.- En general, existe confusión entre los operadores del Derecho, en el entendimiento de cuáles son los concretos roles que tiene el “agraviado” en el nuevo proceso penal. Por un lado, la jurisprudencia le reconoce múltiples roles, pero lo hace indistintamente, sin claridad y/o sin precisar cuál es el cúmulo concreto de funciones que le asigna el sistema procesal.

Tercera.- Las facultades del “actor civil” y del “agraviado” se encuentran yuxtapuestas en el tema de la reparación civil en el nuevo modelo procesal penal que contiene el Código Procesal Penal de 2004, motivo por el cual, es necesario rediseñar alguna facultad del “fiscal” y hasta anular la figura del actor civil.

Cuarta.- No tiene sentido la obligación de constituirse en “actor civil”; pues si con el solo hecho de ser “agraviado” se puede hacer lo que se permite a aquel, e incluso más, nada justifica que se deba transitar por dicha formalidad para conseguir lo que se puede hacer sin ello. Los nuevos roles procesales del agraviado han convertido en innecesaria la participación del actor civil

Quinta.- La jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, en especial la producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es clara y reiterativa sobre las nuevas funciones que ahora tiene el “agraviado” y el renovado protagonismo que se le ha dado en el actual escenario del proceso penal. Sin embargo, ese mismo entendimiento no se advierte aún en la casuística forense, sea a nivel de fallos judiciales o criterios de los operadores judiciales.

Sexta.- La reparación civil solo representa uno de los intereses del “agraviado”. Aun así, pudiendo tener ese concepto varios contenidos, corresponde el reconocimiento de los mismos en el código adjetivo. Ello, para esclarecer aún más lo que representa dicho sujeto procesal.

VI. Recomendaciones o propuestas

Primera.- El “actor civil” no puede seguir siendo un sujeto procesal que a fin de cuentas busque lo mismo que el “agraviado”. Es un contrasentido que ambos tengan el mismo rol de pretender la reparación civil, o que se tenga que recurrir al formalismo de convertirse en algo que no se requiere, se tiene que ese rol debe quedar solo en poder del “agraviado”.

Segunda.- Con el fin de superar la confusión existente en los operadores del Derecho sobre los roles del “actor civil” y el “agraviado”, deben efectuarse modificaciones legislativas, emitirse directivas y dictarse cursos que esclarezcan, difundan, propicien y hagan más asequibles esos temas, de modo tal que estos instrumentos puedan servir también a todos los operadores del Derecho en el mejor entendimiento de la dinámica existente en el proceso penal.

Tercera.- La opción de cese de la legitimación del “fiscal” para intervenir en el objeto civil del proceso penal cuando el “agraviado” se constituya en “actor civil”, debe reconfigurarse, en el sentido de que debe producirse esa cesación cuando el “agraviado” formule su pretensión indemnizatoria o similar. Siendo prescindible, por innecesaria, la figura del “actor civil”, corresponde efectuar modificaciones legales al respecto, ello, destinadas a su eliminación.

Cuarta.- Debe cambiarse el trámite de constitución en actor civil por el de interposición de la demanda civil. Reafirmándose la idea de que uno de los papeles del agraviado es la persecución de la reparación civil, solo basta regular legalmente que el ejercicio concreto de la acción civil se debe tener por efectuado cuando se interponga esa demanda.

Quinta.- La jurisprudencia nacional sobre los roles del agraviado debiera ser más uniforme, así como los criterios de los operadores del Derecho. La base de ese entendimiento debe encontrarse en la justicia internacional sobre derechos humanos. Deben utilizarse, como mecanismos para lograrlo, los precedentes vinculantes, los plenos jurisdiccionales, la doctrina especializada, etc.

Sexta.- Sobre el tema concreto de la reparación civil y la acción civil, deben hacerse modificaciones y precisiones legales en el texto adjetivo, ello con el fin de lograr una mejor comprensión de su ámbito de comprensión.

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VILLEGAS PAIVA, Elky. El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013.

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* Extracto de la tesis (en trámite) presentada por el autor para optar el grado de doctor en Derecho por la Universidad Privada de Tacna.

** Juez superior titular. Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales. Actual jefe de la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

1 De allí, la novedosa disciplina penal de la victimología.

2 Véase artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.

3 Tratado Internacional elaborada por la Asamblea General de la ONU, el 29 de noviembre de 1985 (Resolución 49/34).

4 Artículo 94 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

5 Véase el primer párrafo del inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal de 2004.

6 Véase el inciso 2 del artículo 94 del Código Procesal Penal de 2004.

7 Véase el inciso 3 del artículo 94 del Código Procesal Penal de 2004.

8 Al amparo de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

9 Véase el inciso 3 del artículo 94 del Código Procesal Penal de 2004.

10 Véase el inciso 4 del artículo 94 del Código Procesal Penal de 2004.

11 Siempre que se presenten los siguientes requisitos: a) Sea por el mismo delito; b) Se constituyan en actor civil; c) Su número pueda entorpecer el normal desarrollo de la causa; d) No existan defensas incompatibles; e) representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas.

12 Artículo 97 del Código Procesal Penal de 2004.

13 Véase artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004.

14 Primera oración del primer párrafo del literal c), inciso 1, del artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004.

15 Véase el inciso 3 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004.

16 Por ello, es que la norma procesal le permite impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, en consonancia con el literal d), inciso 1 del artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004.

17 Segundo párrafo del literal c), inciso 1 del artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004. Asimismo, inciso 2 del artículo 139 y el inciso 3 del artículo 171 del Código Procesal Penal de 2004.

18 Véase inciso 3 del artículo IX del Título Preliminar, literal a) del inciso 1 y el inciso 2 del artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004

19 Literal b), inciso 1 del artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004. Inciso 3 del artículo 345 e inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Penal de 2004.

20 Véase el inciso 5 del artículo 334, el inciso 1 del artículo 311, el artículo 302, el literal d) del inciso 1 del artículo 95 del Código Procesal Penal de 2004.

21 Véase el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal de 2004, dado que el esclarecer la verdad es la justificación de la prueba de oficio. “Caso Barrios Altos”, sentencia de la CIDH, del 14 de marzo de 2001, párrafos 47 a 49. “Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia”, sentencia de fondo, reparaciones y costas del 27 de noviembre de 2008, párrafo 102.

22 Artículos 247, 248 y 249 del Código Procesal Penal de 2004. Reglamento de Protección de Testigos, Peritos, Agraviados y Colaboradores, a que se refiere el Título V de la Sección II del Libro Segundo del Código Procesal Penal de 2004, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2010-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 13 de febrero de 2010.

23 Reglamento del Programa de Asistencia de Víctimas y Testigos, aprobado con R.A. N° 1558-2008-MP-FN, del 12 de noviembre de 2008, en el que se prevén tres tipos de medidas asistenciales: legal, psicológica y social, todo destinado a evitar la revictimización.

24 “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder”. Además del: a) Derecho a que se les trate con reconocimiento y dignidad, b) Derecho a que se les remita a los servicios adecuados de apoyo, c) Derecho a recibir información acerca de la marcha del caso, d) Derecho de hallarse presentes y participar en el proceso decisorio, e) Derecho a la asistencia letrada, y f) Derecho a la protección de su intimidad y de su seguridad física.

25 Sentencia casatoria del 4 de junio de 2013, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de abril de 2014.

26 Fundamento de derecho 4.3.

27 Fundamento de derecho 4.4.

28 Fundamento de derecho 4.5.

29 Este caso en particular tiene especial relevancia, por referirse a un asunto del Perú, y además, por el hecho que a pesar de haberse reconocido a las víctimas el derecho a percibir una reparación económica, la Corte sostuvo que violaron sus derechos al impedírseles conocer la verdad y recibir justicia.

30 Véase fundamentos vigésimo a vigésimo segundo de la Casación N° 413-2014-Lambayaque.

31 Véase fundamento 4.4 de la Casación N° 353-2011-Arequipa.

32 Artículo 95, inciso 1, literal d), del Código Procesal Penal de 2004.

33 De conformidad con el artículo 12.3 del Código Procesal Penal, en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento se pueden imponer consecuencias civiles (por ejemplo, cuando se deba absolver por la presencia de una excusa absolutoria y aun así corresponda fijar reparación civil, o, cuando se deba sobreseer por atipicidad y aun así corresponda fijar indemnización por daños y perjuicios ante responsabilidad objetiva), empero, esto es poco frecuente, pues en la mayoría de casos lo común es que la obligación de reparar civilmente provenga de la comisión de un delito.

34 Véase fundamento 4.3 de la Casación Nº 353-2011- Arequipa.

35 Artículos 12 y 13 del Código Procesal Penal de 2004.

36 Véase en tal sentido, los artículos 11, inciso 1, y 12, inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

37 Artículos 99 a 103 del Código Procesal Penal de 2004.

38 Véase los artículos 104 y 105 del cuerpo procesal penal vigente.

39 Última parte del artículo 11, inciso 2, y artículo 15 del Código Procesal Penal de 2004, en concordancia con el artículo 97 del Código Penal.

40 Artículo 11, inciso 2, del Código Procesal Penal de 2004, en concordancia con el artículo 93 del Código Penal.

41 Véase la última parte del artículo 388, inciso 2, del Código Procesal Penal de 2004.

42 Véase la última parte del artículo 105 del Código Procesal Penal de 2004.

43 Sentencia casatoria del 7 de abril de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015.

44 Fundamento jurídico décimo noveno.

45 Fundamento jurídico vigésimo primero.

46 Fundamento jurídico vigésimo segundo.

47 Así la llamaremos a modo de lege ferenda.


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