Hábeas corpus infundado: la decisión de extraditar a una persona está motivada y no afecta su derecho a la resocialización
Sumilla
La resolución suprema que autoriza la extradición del recurrente ha cumplido con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Suprema ha compatibilizado los hechos imputados con el delito nacional en el que estos se adecúan (estafa). Cabe precisar que la decisión de un pedido de extradición no se basa en un juicio de reproche penal de culpabilidad del requerido, sino solo en la compatibilización de los hechos incriminados en el Estado requirente en el marco normativo nacional.
Sumilla
En cuanto a la afectación del derecho a la resocialización, se advierte que la pena conminada en el Estado requirente para el tipo de delitos que se imputa al favorecido es de 30 años de pena privativa de la libertad hasta cadena perpetua, es decir, los delitos que el Estado requirente imputa al favorecido no tienen como única pena la condena a cadena perpetua, y tampoco se advierte que dicha pena haya sido impuesta al favorecido, pues se encuentra en situación de procesado y no de condenado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Demandante : Armando Guillermo Pino Ponce
Materia : Hábeas corpus
Demandados : Jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
Fecha de Publicación : 2 de diciembre de 2016
REFERENCIAS LEGALES:
Constitución Política del Estado: arts. 139, incs. 3 y 22.
Código Procesal Penal de 2004: arts. 513-527.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 08053-2013-PHC/TC-LIMA
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barreda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Armando Guillermo Pino Ponce contra la sentencia de fojas 240, de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2013, Ronald Atencio Sotomayor interpone demanda de hábeas corpus a favor de Armando Guillermo Pino Ponce contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de extradición N° 50-2013, así como la nulidad del “trámite de la extradición” [sic], y se disponga que se abstengan de extraditar al beneficiario. Alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la resocialización del penado.
Sostiene que la resolución cuestionada solo se limita a enumerar los hechos supuestamente ocurridos sin indicar las pruebas o los indicios de su existencia; asimismo, no señala si todos los delitos que se le imputan al favorecido han sido amparados para que proceda la extradición. Refiere que, conforme a la legislación peruana los hechos imputados pueden ser sancionados con una pena de hasta 6 años de privación de la libertad (delito de estafa); que, sin embargo, si se permite la extradición, al beneficiario le sería impuesta la pena de cadena perpetua sin que cuente con beneficios, lo cual afecta sus derechos constitucionales.
Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus y realizada la investigación sumaria, los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores, manifestaron que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada y que fue expedida en el ámbito del proceso regular con arreglo a la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de la República y con la plena garantía del respeto a los derechos de defensa y al debido proceso, pues se estimó el pedido de extradición del favorecido, quien es acusado formalmente por delitos que en la legislación peruana corresponden al delito de estafa, especificándose el supuesto jurídico al cual se adecúa su comportamiento típico. Refirieron asimismo que el Tratado de Extradición entre la República de Perú y los Estados Unidos de América señala los motivos para denegar el pedido de extradición, sin que en ninguno de dichos supuestos se contemple la posible imposición de la cadena perpetua.
Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifestó que la demanda no fundamenta la supuesta falta de motivación de la resolución de extradición N° 50-2013 cuestionada, pues solo se limita a señalar que no existen indicios procedimentales. Agrega que a través del presente proceso el demandante persigue la intromisión del órgano constitucional en pretensiones que pueden hacerse valer en otra vía procesal.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 agosto de 2013 (f. 171), declaró infundada la demanda por estimar que la resolución cuestionada no vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones; cumple los requisitos señalados en la norma procesal y en el tratado de extradición, y da a conocer los cargos imputados en la solicitud de extradición, que son equivalentes a los de nuestra legislación. Asimismo, considera que mediante el presente proceso no se puede cuestionar el marco penal de otro país, y que la pena de cadena perpetua no es motivo para denegar el pedido de extradición.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, que se sujeta a lo establecido en el tratado de extradición, y que ha precisado los hechos de relevancia penal, así como especificado los cargos imputados que guardan correspondencia con el delito de estafa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y asunto controvertido
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del favorecido Armando Guillermo Pino Ponce, formulada por las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América. El favorecido es acusado de los delitos de conspiración para cometer fraude bancario, empresa de continuos delitos financieros y fraude bancario (Extradición N° 50-2013).
2. Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del trámite de extradición y que se disponga que los emplazados se abstengan de estimar la solicitud de extradición del favorecido. Debe precisarse que de los hechos que sustentan la demanda se desprende que los pedidos de nulidad del trámite de extradición y de la abstención de extraditar al beneficiario están referidos al procedimiento y la resolución del pedido de extradición pasiva en sede de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cabe advertir que, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, el órgano judicial peruano ordenó la detención preventiva del requerido con fines de extradición.
3. En este sentido, corresponde a este Tribunal realizar el control de constitucionalidad de la resolución suprema de fecha 12 de abril de 2013, en relación con la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y su implicancia en el derecho de resocialización del penado, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
4. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de una persona que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesada o condenada por un delito común por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesta a disposición de la autoridad judicial competente a efectos de que sea investigada, enjuiciada o para que cumpla la pena que le fue impuesta en el proceso penal correspondiente (Cfr. STC N° 3966-2004-HC, F.J. 9).
5. Al respecto, el Estado peruano tiene celebrados diversos tratados y convenios de extradición bilateral y multilateral, como también normas de ámbito interno que regulan todo aquello no previsto en los instrumentos internacionales. En tal sentido, la Ley N° 24710 y el Decreto Supremo N° 044-93-JUS regulan la extradición activa como la extradición pasiva. A su vez, dichas normas han sido modificadas y complementadas por las disposiciones contenidas en la Sección II del Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal (artículos 513 al 527), aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 957. Dichos artículos entraron en vigor el 1 de febrero de 2006, de conformidad con el numeral 4 de la Primera Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo N° 957, modificado por el artículo único de la Ley N° 28460, posteriormente complementados mediante el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS.
6. Conforme lo señala el artículo 37 de la Constitución Política del Perú, la extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto en donde el Poder Ejecutivo es el que determina la concesión del pedido de extradición del requerido, previo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República. De otro lado, las normas de la extradición pasiva contenidas en el Código Procesal Penal refieren al requerido como la persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito, así como a la evaluación de los hechos constitutivos del delito que se le atribuyen y que, a su vez, impliquen una pena igual o superior a un año de privación de la libertad (Cfr. artículos 513, 516 y 517.1). Por otra parte, el Tratado de Extradición entre la República del Perú y de los Estados Unidos de América, entre otros, contiene acuerdos respecto de la obligación de extraditar y los motivos para denegar la extradición; así como sobre los delitos que dan lugar a la extradición, en referencia a la conducta delictiva del requerido, independientemente de la terminología o clasificación que la norma sustantiva dé al delito; asimismo, trata el tema de la denegatoria al pedido de extradición cuando la sanción penal a imponerse sea la pena de muerte, supuesto este último que no importa al caso de autos.
7. En autos se cuestiona la resolución suprema que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva de Armando Guillermo Pino Ponce con el alegato de que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que solo se habría enumerado los hechos sin indicar las pruebas o los indicios de su existencia, y no se habría argumentado si todos los delitos imputados fueron estimados.
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa” (véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, F.J. 11). Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la motivación que presente una suficiente justificación de lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso concreto (Cfr. STC Exp. N° 2004-2010-PHC, F.J. 5).
10. Examinado el pronunciamiento judicial cuya nulidad se pretende, la resolución de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal advierte que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sostiene lo siguiente:
“(...) El reclamado Pino Ponce, en concierto con su coencausada (...), como corredor de bienes raíces (...), defraudaron a una institución financiera aseguradora por el gobierno federal de los Estados Unidos de América y a otros prestamistas (...). Presentaron a los agraviados documentos fraudulentos para conseguir el préstamo correspondiente: se declaró falsamente respecto a los empleadores, ingresos, sueldos activos (...), a sabiendas que luego no podrían cancelar las cuentas de las hipotecas que fueran persuadidos a percibir (...). Se atribuye al reclamado (...) de nacionalidad peruana, ser autor de diversos hechos punibles –un total de diez cargos–, cuyo referente nacional es el delito de estafa. Los cargos concretos estriban en que a través de una agencia de bienes raíces, a la que estaba vinculado, defraudó en el curso de dos años aproximadamente (...) (engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio a los afectados –sujetos pasivos del engaño– y beneficio ilegal al agente activo) (...). Los delitos de conspiración para cometer fraude bancario, empresa de continuos delitos financieros y fraude bancario, equivalen en el Perú al delito de estafa (...), son delitos comunes previstos en la legislación penal nacional [artículo 196 del Código Penal] y en la ley penal estadounidense (...). Las penas privativas de la libertad previstas en ambos ordenamientos jurídicos importan una duración máxima no inferior a un año (...). La conducta delictiva (...), está criminalizada en ambos países. El principio de doble incriminación, por ende, se cumple cabalmente (...). Es de puntualizar que la acusación no solo ha sido aprobada por el Gran Jurado, sino que a los efectos de este procedimiento auxiliar de extradición se cuenta (...) con dos declaraciones juradas que revelan los actos de conocimiento propio –a través de las respectivas diligencias de investigación– y versiones referenciales a partir de testimonios (...). Declararon PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano peruano Armando Guillermo Pino Ponce formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, acusado de los delitos de conspiración para cometer fraude bancario, empresa de continuos delitos financieros y fraude bancario –que en la legislación peruana corresponde al delito de estafa– (...).
11. De la motivación anteriormente descrita se desprende que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustenta la resolución cuestionada (f. 133 del cuaderno del Tribunal) una suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de estimar la solicitud de extradición pasiva del favorecido formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, se describen los hechos constitutivos de delito que se atribuyen al requerido; se da cuenta de testimoniales y las declaraciones juradas propias de las diligencias de investigación de los hechos, y se sustenta que los hechos imputados se encuentran previstos en la normativa material de ambos estados. Asimismo, la resolución cuestionada argumentó que los cargos imputados (diez cargos) tienen su referente en el delito de estafa previsto en la normativa penal nacional, de lo que resulta coherente que en el caso no se tenga que aprobar o desaprobar cada cargo imputado como pretende el recurrente, pues la Sala Suprema emplazada ha compatibilizado –conforme a la normativa de la extradición– los hechos imputados respecto del delito nacional en el que estos se adecúan (delito de estafa en el caso). Y es que la decisión judicial de un pedido de extradición no se sustancia en un juicio de reproche penal de culpabilidad del requerido, sino en la compatibilización de los hechos incriminados respecto del delito imputado (Estado requirente) en el marco normativo penal nacional, así como en la observancia, entre otros, de los supuestos para denegar la solicitud que establece la normativa nacional de la extradición, de los presupuestos del delito y de la pena, y de los indicios suficientes que sustentan la imputación. A mayor abundamiento, se aprecia que la resolución cuestionada contiene una suficiente fundamentación en cuanto a que el favorecido no se encuentra en ninguno de los supuestos para denegar el pedido de extradición.
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, con la emisión de la resolución suprema que declaró procedente el pedido de extradición pasiva del favorecido Armando Guillermo Pino Ponce, formulado por las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América.
Sobre la afectación del derecho a la resocialización del penado y del acceso a los beneficios penitenciarios
13. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, coincide con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. De otro lado, en cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha puntualizado en la sentencia recaída en el Expediente N° 2700-2006-P1TC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad.
14. En este extremo de la demanda se cuestiona la resolución suprema que estima el pedido de extradición pasiva del beneficiario, con el argumento de que sus efectos resultarían vulneratorios del derecho a la resocialización del penado (el beneficiario) y del acceso a los beneficios penitenciarios por cuanto habría la posibilidad de que se le imponga la pena de cadena perpetua, aun cuando en el Estado peruano el delito de estafa tiene una pena máxima de seis años de privación de la libertad personal. Sobre el particular, cabe reiterar que la decisión judicial de un pedido de extradición sustancialmente pasa por compatibilizar los hechos incriminados respecto del delito imputado en el marco penal nacional, y no por determinar qué ordenamiento penal (del Estado requirente o del Estado requerido) resulta más beneficioso para la persona requerida a los efectos de la decisión del pedido de extradición.
15. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la posible imposición de la pena de cadena perpetua, fluye de autos que la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la cual se da cuenta de la razón judicial de la misma fecha señala, entre otros casos, que la pena conminada (por el Estado requirente), para el tipo de delitos que se imputa al favorecido, es de 30 años de pena privativa de la libertad hasta cadena perpetua (f. 56). Por consiguiente, en el caso no se manifiesta que los delitos que el Estado requirente imputa al favorecido tengan como única pena la condena a cadena perpetua o que dicha pena haya sido impuesta al favorecido; por el contrario, conforme se observa de los antecedentes de la resolución judicial cuya nulidad se pretende, el beneficiario –en el Estado requirente– se encuentra en situación de procesado bajo acusación formal, no advirtiéndose que su condición sea la de condenado a una pena privativa de la libertad en la que se vea afectado el derecho a la resocialización del penado que invoca la demanda.
16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que este extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse acreditado el agravio al derecho a la resocialización del penado, con la emisión de la resolución suprema que declaró procedente el pedido de extradición pasiva del favorecido Armando Guillermo Pino Ponce formulado por las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS. URVIOLA HANI; MIRANDA CANALES; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; LEDESMA NARVÁEZ; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En especial, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente al tratamiento de la función jurisdiccional (fundamento 8) y la noción de “contenido esencial” (fundamento 9).
1. Como es de conocimiento general, la Constitución de 1993 ha adoptado en su artículo 139 la frase “Principios y derechos de la función jurisdiccional” para incluir una serie de disposiciones constitucionales de diversa naturaleza relacionadas a la impartición de justicia. Con ello se dejó de lado la denominación de “garantías” que utilizaba la Constitución de 1979 en el artículo 233, el cual contenía normas similares.
2. Este tratamiento no es el más feliz, pues la denominación “principios y derechos de la función jurisdiccional” termina aludiendo a que una función estatal podría tener derechos y, más aún, a continuación se consigna una mezcla de derechos del justiciable, abordados asistemáticamente, con pautas que deben inspirar el desarrollo de un proceso y algunos elementos que en rigor sí merecerían ser considerados como principios inspiradores de la función jurisdiccional.
3. En ese sentido, considero que es labor del Tribunal Constitucional utilizar correctamente los términos jurídicos, aun cuando la propia Constitución no sea rigurosa o precisa en la plasmación de los conceptos recogidos en sus disposiciones. Por tanto, las referencias a lo dispuesto en el artículo 139 deberían, siempre que sea posible, distinguir las nociones jurídicas a las que pretenden atribuir relevancia para el caso concreto.
4. Sobre el segundo punto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos en su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos que tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”).
5. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos.
6. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y que, por ende, merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justificó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente.
7. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas, téngase presente que, finalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional, del “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos.
8. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC Exp. Nº 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente[1]:
(1) Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado.
Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados). Sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución[2]).
Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda[3].
(2) Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, y más aún, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”[4].
(3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie. Dicho con otras palabras, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante.
9. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente. Por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda.
10. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través del proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”.
11. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional.
S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10.
[2] Constitución Política del Perú
“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.
[3] Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.
[4] Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-200S-AA/TC, ff. jj. 25-27.