LA MANIPULACIÓN GENÉTICA CON FINES DE CLONACIÓN HUMANA COMO ILÍCITO PENAL
Jorge A. Pérez López(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor analiza el artículo 324 del Código Penal en el que se sanciona el uso de las técnicas de manipulación genética con la finalidad de clonación de seres humanos. Señala que debido a que es contraria al orden público, la clonación no constituye un acto de libre disposición del cuerpo humano. Asimismo, indica que debido a la carencia de leyes y protocolos médicos en materia de técnicas de reproducción asistida, surge la necesidad del desarrollo de una normativa en la que, en particular y en forma específica, se desarrolle cabalmente el Derecho genético en nuestro país. Finalmente, que en el marco de esta regulación jurídica, apunta que el Derecho Penal ha de intervenir solo ante la identificación de bienes jurídicos merecedores y dignos de tutela punitiva, en sujeción a los principios de subsidiariedad y de última ratio.
SUMARIO: I. Introducción. II. Bien jurídico protegido. III. Tipicidad objetiva. IV. Tipicidad subjetiva. V. Grados de desarrollo del delito: tentativa y consumación. VI. El problema de las teorías que explican el inicio de la vida y su importancia para el delito de manipulación genética. VII. Las técnicas de reproducción asistida y la crioconservación y descarte de embriones. VIII. Penalidad.
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MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Estado: art. 1. • Código Penal: art. 324. • Código de los Niños y Adolescentes: art. 1. |
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho como fenómeno ordenador se encarga de regular conductas, vivencias y relaciones humanas a fin de lograr la paz social y la sana convivencia. El Derecho no es inerte, ni mucho menos estacionario, al contrario, es dinámico, ya que debe adecuarse a los cambios sociales, políticos, económicos y científicos que influyen sobre la vida del hombre. Es así que este debe estar atento a aquellas prácticas que involucren la vida humana y el futuro de la propia especie, como es el caso de la manipulación genética con fines de clonación humana.
Hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 27636, publicada el 16 de enero de 2002, la manipulación genética y, por ende, la clonación humana no estaban previstas puntualmente como delito en el Derecho peruano, habiéndose considerado la clonación tan solo como ilícito administrativo a través de la Ley General de la Salud (Ley Nº 26842)(1), dispositivo legal que también establece los lineamientos generales que las prácticas de manipulación genética deben seguir. Otra norma extrapenal que prohíbe la clonación es el Código de los Niños y Adolescentes, que señala en su artículo 1 que el niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción.
El artículo 324 de nuestro Código Penal prescribe: “Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8”.
Esta fórmula penal ha recibido algunos cuestionamientos, pues, a decir de sus críticos, no basta con solo restringir, prohibir o penalizar la clonación, sino que se debe dar oportunidad al avance científico que, en su esencia, pretende brindar posibilidades de ayuda a casos específicos; claro está, siempre que se respete la vida humana, sugiriéndose de alguna forma un acercamiento entre la norma y el tratamiento terapéutico, el que tendría una fundamentación de carácter curativo(2).
La manipulación genética es aquel procedimiento que intenta modificar, perjudicial y negativamente, el patrimonio genético de un ser viviente, o sea en su integridad como en sus sustancias componentes. Manipular es alterar la esencia natural de un individuo, de modo que, cualquiera que sea el fin, siempre afectará la dignidad de la especie humana.
Hay quienes distinguen dos tipos de manipulación genética: la correctiva (terapéutica), que se limita a remediar carencias biológicas, y la alteradora (eugenésica), la cual convulsiona el patrimonio genético. En esta última, la manipulación puede estar referida a la búsqueda y creación de una raza superior, lo cual se lograría modificando los genes humanos, práctica que es discriminatoria y debe ser rechazada, pues la diversidad racial, étnica y cultural, constituye una característica esencial de la raza humana.
La aplicación de la terapia genética de las células somáticas se inspira en los mismos principios que corresponden a la cirugía sustitutiva de los trasplantes de órganos, pero en esta práctica surge también un gran dilema, si es un gesto altruista producir vida para prolongar la existencia de las personas a través de la clonación y si el medio permitido para obtener dicha finalidad sería generando vida humana.
Los que están a favor de la manipulación con fines terapéuticos sostienen que la intervención de la ingeniería genética ha marcado pautas básicas para encontrar la cura o el tratamiento de taras, dolencias o defectos en el ser humano. Alegan que sin este tipo de experimentaciones sería difícil el avance de la ciencia con el único propósito de utilizarla en provecho del hombre, a través del mejoramiento de la calidad de la existencia humana.
El compromiso de la ciencia sería generar condiciones necesarias para que el hombre pueda desarrollarse en sociedad, no solo en lo que respecta a las generaciones actuales, sino también a las venideras: toda investigación científica no solo se interesa por los efectos inmediatos, puesto que las repercusiones a futuro han de ser una preocupación constante(3).
Sin embargo, teniendo en consideración de que el hombre es un fin en cualquiera de sus estados, se tendría que prohibir toda clase de manipulación sobre la base del principio de no instrumentalización del ser humano(4).
La palabra clonación proviene etimológicamente del vocablo griego klon, que significa brote; este término es utilizado para calificar a cualquier organismo descendiente engendrado asexualmente, es decir, que deriva de un solo progenitor y no de una combinación de genes del padre y de la madre, por lo que se considera una copia biológica de su original(5).
La naturaleza jurídica de la clonación es la de ser un acto ilícito realizado a través de una manipulación genética y, como tal, no representa un medio adecuado para superar la infertilidad, pues su fin es crear seres carentes de una individualidad física. Esto implica la negación de su calificación jurídica como acto de libre disposición del cuerpo humano (artículo 6 del Código Civil(6)), que es la facultad de cada persona de hacer de su cuerpo lo que más le conviene (ius in se ipsum), pues la clonación es contrario al orden público(7).
Desde hace más de dos décadas en el Perú se realizan técnicas de reproducción humana asistida; asimismo, se cuentan con medios técnicos para efectuar pruebas de identificación a través del ADN, que se emplean tanto en el campo civil, como en materia penal, entre tantas otras prácticas, como las terapias genéticas, la crioconservación de embriones, los bancos de semen, etc.
Debido a la carencia de leyes y protocolos médicos en materia de técnicas de reproducción asistida, surge la necesidad del desarrollo de una normativa que, en particular y en forma específica, pueda desarrollar cabalmente el Derecho genético en nuestro país.
En el marco de esta regulación jurídica, el Derecho Penal ha de intervenir, pero solo ante la identificación de bienes jurídicos merecedores y dignos de tutela punitiva, en sujeción a los principios de subsidiariedad y de última ratio.
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido en este delito es de naturaleza supraindividual(8). Al tipificarse la manipulación genética y la clonación humana se está protegiendo el libre y natural desarrollo de la personalidad, en su expresión biológica, pues la fórmula penal propone el cuidado del patrimonio genético y su libre desarrollo, por lo tanto, el bien jurídico protegido no se remite solo al concepto de dignidad personal, sino también a la libertad de la persona humana debidamente reconocido en nuestra Constitución.
Con respecto al bien jurídico, Serrano Gómez(9) señala que, en principio, subyace la salud de quien podría ser afectado en el futuro, además se estima que se protege la dignidad inherente a la condición humana, el patrimonio genético –entendido como patrimonio de la humanidad–, la vida, la intimidad, libertad, incluso se pone de relieve la identidad genética, el derecho a la individualidad o a la diferencia genética.
El bien jurídico protegido en el delito de manipulación genética sería, en definitiva, la identidad y singularidad de la persona, así como el principio natural de la evolución y variabilidad del género humano.
III. TIPICIDAD OBJETIVA
El comportamiento típico consiste en hacer uso de cualquier técnica de manipulación genética –procedimiento científico que pretenda modificar o alterar el patrimonio genético del ser humano– con el objeto de crear dos o más individuos genética y biológicamente idénticos(10). El objeto material de este delito son las células somáticas, embriones, óvulos, individuos o cadáveres.
De lo estipulado en el artículo 324 del Código Penal, entendemos que la clonación reproductiva y la clonación terapéutica quedan comprendidas dentro del tipo penal, puesto que en la primera se emplean técnicas de la autorreproducción (crear un ser con el patrimonio genético humano existente), la reproducción gemelar (crear seres humanos clónicos con un embrión) y la partenogénesis (efectuar la concepción contando solo con el óvulo); mientras en la segunda, si bien la finalidad es el tratamiento y curación de enfermedades, es posible que se pueda experimentar con embriones humanos(11).
La clonación puede ser el resultado de la propia naturaleza, es el caso de los gemelos univitelinos producto de un accidente natural, que puede originarse también de manera artificial, es decir, por intervención directa del hombre, el cual crea vida empleando una técnica de fecundación asistida fuera del claustro materno y con el único fin de reproducir un ser humano con las mismas características genéticas de otro.
Una de las tantas formas de clonación artificial es la autorreproducción, que consiste en la enucleación de un embrión o extracción del núcleo celular y su sustitución por el de otro embrión u otra célula. Esta es una técnica de manipulación genética que no debe ser permitida, pues transgrede el origen natural de la vida y la heterogeneidad de la raza humana, ya que el ser humano ha de ser entendido como único e irrepetible.
Para algunos científicos, la clonación no es una manipulación genética propiamente dicha, ya que no existe alteración del ADN ni de los genes. Romeo Casabona(12) señala que la clonación en cuanto tal, como procedimiento de soporte de las técnicas de reproducción asistida (por ejemplo, para la obtención de más embriones preimplantatorios cuando es difícil obtener óvulos de una paciente) no es en sí mismo rechazable, puesto que no implica necesariamente una manipulación genética; sí lo sería, por el contrario, si se manipula el ADN con fines selectivos para dar lugar a la continuación de seres idénticos, y también si se preservan embriones in vitro congelados para implantarlos después del nacimiento del primer individuo surgido de ese conjunto de clones.
Serrano Gómez(13) manifiesta que la clonación consiste en la creación de seres humanos idénticos, lo que no supone una manipulación genética, y se produce con la combinación de los cromosomas, lo cual permite repetir indefinidamente seres iguales. La interpretación de esto, según Valle Muñiz(14) se debe a que no nos encontramos ante verdaderas manipulaciones genéticas –actuaciones sobre el ADN de los genes–, sino ante otras técnicas biogenéticas.
Consideramos que en toda clonación existiría manipulación genética, por el solo hecho de que para poder obtener órganos o tejidos compatibles, y entendiendo que esto es realizado con fines terapéuticos, se necesita la enucleación de una célula humana e incluso óvulos (células sexuales que merecen protección, ya que son potencialmente generadoras de vida humana) para insertarle otra célula (transnucleación), el intercambio de estas alteraría el origen primario de la célula, y toda alteración de esta es considerada manipulación.
Dentro de la clonación terapéutica se deben distinguir aquellas que se hacen a partir de las células madre, que se obtienen de cualquier adulto o del cordón umbilical de los recién nacidos (lo cual no tiene ningún reproche ético ni jurídico), de aquellas que se hacen a partir de células embrionarias, en las cuales para obtener las células de un embrión este debe morir.
La clonación con fines terapéuticos no difiere de la clonación tout court (con fines reproductivos), por cuanto en ambas se está manipulando y funcionalizando la vida humana en beneficio de otras personas. Se le pretende dar al inicio de la vida una finalidad distinta; convertirse en una suerte de “materia prima” de tejidos en beneficio de otros. Por lo tanto, en ambas se deja de ver al ser humano como un fin en sí mismo y se le considera como un medio.
El problema esencial de estos procesos es que producen vida con la única finalidad de que les sirva de repuesto, ya que extraídas las células embrionales, el daño que se ocasiona al embrión es irreparable, al punto que lo lleva indefectiblemente a la muerte. No podemos alegar y menos justificar que la clonación de embriones humanos con una finalidad terapéutica sea menos ilícita que aquella con fines de procreación. En tal sentido, solo la clonación reproductiva natural quedaría excluida del tipo, ya que esta es originada por el propio ser, sin intervención técnica del hombre (v. gr. casos de gemelos univitelinos).
Sobre la base de lo expuesto, tenemos que la manipulación genética respecto de la clonación de seres humanos se presenta tanto en la fase de fecundación (fisión embrional) como después de la muerte (clonación de cadáveres).
La acción dirigida a modificar el patrimonio genético del animal o vegetal con el fin de obtener un doble perfecto no está comprendida en el comportamiento prohibido.
1. Sujetos activo y pasivo
El sujeto activo en este delito es cualquier persona que por estar premunida de conocimientos biogenéticos, emprenda la tarea que proscribe el tipo. El legislador ha precisado que no se requiere ser profesional o técnico de la salud, aunque lo será en la mayoría de las veces(15). Habría que decirse que aun habiéndose previsto normativamente que el delito de manipulación genética es de naturaleza común, en el fondo se esconde una tipificación de carácter especial.
El sujeto pasivo de este tipo de delitos no es solo el ser humano como ente individual, sino, y esto es lo más trascendental, la humanidad en general, puesto que el concepto jurídico de ser humano como sujeto pasivo protegido trasciende al concepto universal, ya que la clonación considerada como una técnica genética que afectaría precisamente al ser humano en su primera etapa embrionaria tiene un alcance mayor que atenta a su generalidad(16).
Sin embargo, se pueden identificar sujetos pasivos de la acción, aquellos a los que se les extrae sus células (cromosomas) para crear un ser humano idéntico(17). Como vemos, el sujeto pasivo sería el ser humano a quien se quiere afectar y la especie humana, pues se pone en riesgo la dignidad y libertad de todos.
Con respecto al cigoto especial (producto de una pseudofecundación), al clon, a la quimera, al híbrido, al embrión extracorpóreo, el moriturus, nos encontramos frente a sujetos de derecho, ya que son vida humana independientemente de cómo fueron originados. El término sujeto de derecho se refiere siempre a la vida humana, cualquiera sea su modalidad, ya sea el ser humano en formación, antes de su nacimiento o una vez nacido. Es así que dicho término resulta ser de carácter genérico, pues designa cualquier forma de vida humana, en cuanto dimensión fundamental de lo jurídico(18).
De acuerdo al Libro Primero del Código Civil peruano, se contemplan cuatro distintos sujetos de derecho: el concebido, las personas naturales, las personas jurídicas y las organizaciones de personas no inscritas. Sin embargo, esto no debe ser entendido como una categoría númerus clausus, todo lo contrario, se requiere de una interpretación sistemática de todo el Código Civil y del ordenamiento jurídico en general; por lo tanto, el Derecho también podría contemplar la vida de aquel concebido logrado en probeta.
Una parte de la doctrina contempla dentro de esta categoría a las células somáticas (tejidos y órganos humanos), las células estaminales (embrionarias y adultas) y a las células sexuales; con respecto a esta posición, nadie discute que los mencionados sean partes integrantes o ingredientes para el inicio de la vida; sin embargo, estas no pueden estar contempladas dentro de la categoría de sujetos de derecho, pues estas células son potencialmente generadoras de vida humana pero no lo son por sí solas, se necesita la unión de todas para generarla. Empero, si bien estas células no son vida humana (individual), son elementos humanos y, como tales, dignos de protección; es por ello que estas células requieren un tratamiento jurídico especial, a fin de evitar su manipulación.
En este tema es importante también hablar del objeto de derecho, que es todo bien material o inmaterial sobre el cual recae el poder jurídico del sujeto de derecho; es decir, es todo aquello susceptible de constituir materia de una relación jurídica. Para poder definir mejor esta categoría, entendamos al objeto de derecho como todo aquello que tiene un valor económico, por lo cual se encuentran dentro del patrimonio, de esta manera queda excluida toda posibilidad de considerar a los embriones no implantados como objetos que pueden ser intercambiados por algún defecto congénito(19).
En conclusión, se considera al embrión concebido extracorpóreamente como un sujeto de derecho, tan igual como aquel concebido corpóreamente. Sería una vida humana que, independientemente de la forma como ha sido creada, espera su traslado a la pared uterina para lograr su desarrollo a término.
IV. TIPICIDAD SUBJETIVA
Por la naturaleza de la acción el delito no puede cometerse más que con dolo directo, pues el agente actúa conociendo el empleo de la técnica de manipulación genética y teniendo la intención de crear dos o más seres genética y biológicamente idénticos.
Así debe suceder, por ejemplo, con la clonación de embriones para crioconservarlos como reserva de órganos, o con la clonación de individuos nacidos para dar lugar a un embrión que desarrolle órganos que sean usados posteriormente por el sujeto originario(20). La forma imprudente de comisión no se reprime.
Aunque es evidente que en este delito debe existir dolo, conciencia y voluntad de emplear cualquier técnica de manipulación con material genético, Peña Cabrera Freyre señala que un elemento adicional al dolo, que sería la presencia de un ánimo de naturaleza trascendente, entendida esta como la voluntad deliberada de clonar seres humanos.
V. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
Este delito se agota con el solo uso de cualquier procedimiento de manipulación genética con el fin de la reproducción de seres humanos idénticos. Para la realización del delito no se requiere que efectivamente el sujeto pasivo sea perjudicado (delito de peligro abstracto)(21). En tanto que en el iter criminis, la fase de los actos preparatorios la constituiría la búsqueda y el conocimiento (desciframiento) del patrimonio genético de la persona a la que se pretende clonar.
Esto significa que para la consumación de la conducta prohibida no es necesario que se produzca la creación de seres humanos idénticos(22).
VI. EL PROBLEMA DE LAS TEORÍAS QUE EXPLICAN EL INICIO DE LA VIDA Y SU IMPORTANCIA PARA EL DELITO DE MANIPULACIÓN GENÉTICA
Existe controversia respecto al inicio de la vida humana. Dicha inquietud no es reciente, ha estado presente a lo largo de la historia; sin embargo, últimamente se ha intensificado con las prácticas de técnicas de reproducción asistida y sobre todo con la manipulación genética. Existen varias concepciones sobre el inicio de la vida, pero dos de estas son las que más destacan:
1. La teoría de la anidación
Esta teoría considera, en principio, que el inicio del ser humano solo es posible afirmarlo a partir de la anidación del óvulo fecundado (cigoto) en la parte interior del útero materno. La anidación no sería un acto instantáneo, sino un proceso que comienza aproximadamente al sétimo día de la fecundación, cuando el cigoto ya transformado en blastocisto empieza a adherirse al endometrio, y con la hormona llamada gonadatrofina coriónica humana (HCG), secretada por el blastocisto a través de la sangre, el cuerpo materno advierte que se está desarrollando un nuevo individuo.
El proceso de anidación dura aproximadamente siete días una vez iniciado, y catorce días desde la fecundación(23). Se consideraría una abstracción humana al embrión antes de los catorce días de vida, ya que antes de este término no se ha producido la implantación en la pared uterina ni ha aparecido el tubo neural. Se suman a esta teoría los que sostienen que durante el proceso previo a la definitiva anidación, el cigoto puede fusionarse como también puede ser expulsado, por lo que carece de una expectativa plena y segura de vida(24).
2. La teoría de la concepción
Se entiende por concepción a la unión del espermatozoide con el óvulo, se afirma que en este momento surge un ser humano genéticamente individualizado. Sin embargo, dentro de esta teoría existe una posición que sostiene que esta individualización no es instantánea: desde el momento del encuentro del espermatozoide con el óvulo hasta la generación del cigoto se pasa por un proceso de fusión nuclear que dura aproximadamente doce horas; es después de este periodo que podemos hablar de una vida humana genéticamente distinta de la madre (teoría de la individualización). Los que postulan esta tesis sostienen que en este estado no se podría hablar de embrión, los biólogos han preferido usar el término preembrión.
El problema de considerar la vida humana a partir de la individualización, es que revestiríamos de licitud todo tipo de manipulación genética antes del vencimiento de este término. En cambio, si admitimos que la vida se inicia con la concepción, no permitiríamos ningún tipo de intervención ni antes ni después de la fusión nuclear, rechazaríamos todas las prácticas de experimentación y crioconservación.
Con respecto a estas dos teorías, entendidas como las importantes para explicar el inicio de la vida, el Tribunal Constitucional(25) deduce que esta no puede ser condicionada ni por el criterio de la individualización ni por el de anidación. El hombre es una continuidad, un proceso que comienza con la concepción, independientemente de ser individualizado, y que termina con la cesión definitiva e irreversible de la actividad cerebral.
Podríamos aceptar el criterio común que comparten Fernández Sessarego y Espinoza Espinoza, como una alternativa para dilucidar este conflicto. La posición de estos es que si existe un principio admitido en los ordenamientos jurídicos es del favor debilis, que se traduce en aforismos tales como el in dubio pro reo o el de la interpretatio contra proferentem, por lo que estaríamos hablando de un in dubio pro conceptus. Esta posición representaría una elección por la vida y el Derecho tendría que intervenir sin hacer distinción alguna sobre el origen e inicio de la vida y sancionar todas aquellas técnicas de manipulación genética que atentan contra la dignidad inherente al ser humano.
VII. LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y LA CRIOCONSERVACIÓN Y DESCARTE DE EMBRIONES
La inseminación artificial y la fecundación in vitro tienen como finalidad única y exclusiva concretar las aspiraciones maternales y paternales que amenazan con ser frustradas en cuanto proyecto vital de existencia(26); es decir, el único objetivo de estas debería ser el de servir al hombre en su aspiración más sublime e importante: la procreación(27). Los avances científicos deben estar al servicio de quienes no puedan tener hijos, específicamente de aquellos que tengan la entera voluntad de llegar a ser padres.
En la fecundación artificial, el óvulo es fecundado por el espermatozoide en las mismas condiciones normales, lo único que varía es el medio para obtener dicha fecundación; es decir, en vez de ser el órgano copulador masculino, serán otros instrumentos artificiales la que la realicen y obtengan. En tanto que la fecundación in vitro es un proceso que no se realiza de manera natural, debido a que los mecanismos utilizados para obtener vida humana son totalmente artificiales.
En el campo del Derecho Penal peruano existe un vacío legal acerca de la punibilidad en la exterminación de los embriones ex corporeos (fuera del útero) y su crioconservación; este último es un acto típico de manipulación, pues el proceso vital de desarrollo queda estancado, y se reemplaza el vientre materno por un envase de nitrógeno líquido. La crioconservación no es otra cosa que una prolongación de la agonía de los embriones, por lo que representaría un atentado en contra de la dignidad humana.
También es importante referirnos a los embriones supernumerarios, donde el Estado debe hacer lo posible para su cesión a parejas (o mujeres solteras) interesadas. El modelo jurídico que prevé que se empleen con fines de experimentación, por el solo hecho de que sean supernumerarios, desnaturaliza y contraviene la finalidad por la cual fueron concebidos dichos sujetos de derecho.
La eliminación de embriones (su descarte) no es un tipo de manipulación genética, sino un atentado directo en contra de la vida, el cual se podría producir por un proceso de selección de pruebas cromosómicas prenatales, que fijan el control de “calidad embrional”, por el hecho de no encontrarse padres para estos o por decisión propia de sus progenitores. Para evitar este tipo de problemas es que se debe limitar al mínimo el número de óvulos a fecundar, pues nuestro país, pese a no contar con una legislación especial que regule dichos procedimientos, se ha destacado como uno de los países más desarrollados en avances de fertilización asistida del continente.
VIII. PENALIDAD
La sanción que se le impondrá al que perpetre el delito previsto en el artículo 324 del Código Penal es pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8(28).
NOTAS:
(*)Abogado con estudios de posgrado en la Universidad de San Martín de Porres. Docente universitario.
(1)El artículo 7 de la Ley N° 26842 –Ley General de la Salud– prohíbe la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.
(2)Ver CHIRRE CASTILLO, Elmer Atilio. “La clonación en el Derecho Penal peruano”. En: El Diplomado. Vol I. UNFV, Lima, 2003, p. 150.
(3)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Tomo IV, Idemsa, Lima, 2010, p. 711.
(4)VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho genético. 4ª edición, Grijley, Lima, 2001, p. 144.
(5)MOMETHIANO ZUMAETA, Javier Israel. “Genética, Derecho y estructura del tipo penal de clonación humana”. En: Estudios penales funcionalistas. Ediciones legales, Lima, 2006, p. 125.
(6)Artículo 6 del Código Civil: “Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia”.
(7)Ver CHIRRE CASTILLO, Elmer Atilio. Ob. cit., p. 149.
(8)JORGE BARREIRO, Agustín. “Los delitos relativos a la manipulación genética en sentido estricto”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. N° 13, Lima, p. 145.
(9)SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Parte especial. 7ª edición, Dykinson, Madrid, 2002, p. 144.
(10)MOMETHIANO ZUMAETA, Javier Israel. Ob. cit., p. 127.
(11)Ibídem, pp. 127-128.
(12)ROMEO CASABONA, Carlos María. “La clonación humana: Presupuestos para una intervención jurídico-penal. En: Previsiones en el Código Penal español de 1995. Bilbao, 1995, p. 283.
(13)SERRANO GÓMEZ, Alfonso, Ob. cit., p. 132.
(14)VALLE MUÑIZ, José. “Delitos relativos a la manipulación genética”. En: Comentarios a la parte especial del Derecho Penal. Volumen I, p. 132.
(15)VILLA STEIN Javier. Derecho Penal. Parte especial. I-A, 2ª edición, San Marcos, Lima, 2006, p. 25.
(16)CHIRRE CASTILLO, Elmer Atilio. Ob. cit., pp. 151-152.
(17)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. cit., p. 561.
(18)FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. 10ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 3.
(19)Es el caso de las mellizas Silvana y Mariana, las cuales fueron concebidas mediante un proceso de fertilización asistida en la clínica “Concebir”. Una de las mellizas nació con síndrome de Down y afecciones cardiacas y pulmonares congénitas. “¿Cómo se sentirían si le dieran un producto fallado?” es la frase que inquirió Walter Gonzales, padre de las niñas, y que indignó a la opinión pública (“La vida no es un producto en serie”. En: El Comercio. Lima, 13/11/10, sección A, p. 3).
(20)CHIRRE CASTILLO, Elmer Atilio. Ob. cit., p. 152.
(21)MOMETHIANO SANTIAGO, Javier Israel. Ob. cit., p. 130.
(22)El consentimiento es irrelevante en estos delitos, ya que se protegen bienes jurídicos no susceptibles de disponibilidad.
(23)STC Exp. Nº 02005-2009-PA/TC, f. j. 14, de fecha 16 de octubre de 2009.
(24)VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., p. 100.
(25)El conflicto de las teorías que explican el inicio de la vida se discutió jurídicamente en el Tribunal Constitucional, se registró con la anticoncepción oral de emergencia (AOE), dicho tribunal falló a favor de los derechos del concebido, asumiendo la teoría de la concepción, por lo cual la llamada píldora del día siguiente en atención a la teoría señalada, sería considerada como un método abortivo (STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC).
(26)ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. 5ª edición, Rhodas, Lima, 2008, p. 110.
(27)ídem.
(28)Artículo 36 del Código Penal: “La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: (…) 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia, (…) 8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito”.