Coleccion: 42 - Tomo 30 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2012_42_30_12_---2012_

¿PLAZO PARA “FORMALIZAR” EL RECURSO DE APELACIÓN DE UN AUTO INTERLOCUTORIO ES DE TRES DÍAS?

SUMILLA

Del análisis sistemático del CPP de 2004, se concluye que si bien el artículo 405.2 señala que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, ello es aplicable exclusivamente a las resoluciones finales, esto es, que ponen fin al proceso penal, lo que no sucede con la resolución impugnada, que al ser un auto interlocutorio dictado en audiencia, debe apelarse dentro de los tres días [artículo 414.1.c)] y formalizarse en dicho término.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Procesados : Villar Astete, Abelardo Hernán y otro

Delitos : Patrocinio ilegal y otro

Agraviado : El Estado

Fecha : 24 de mayo de 2011

REFERENCIAS LEGALES:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 154, 405 y 414.

SALA PENAL DE APELACIONES

Exp. Nº 00025-2011-1-1826-JR-P E-01

Resolución Nº 02

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil once

AUTOS Y VISTOS: Con la nulidad interpuesta por la representante del Ministerio Público, contra la resolución Nº 1, de fecha 13 de mayo de 2011, en el extremo que resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y ATENDIENDO:

Primero: Mediante resolución Nº 1, de fecha 13 de mayo del año en curso, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en un extremo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución Nº 4, dictada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, en audiencia pública de fecha 3 de mayo de 2011, que declara infundado el requerimiento de comparecencia restrictiva contra los imputados Crisanto Serafín Noriega Vizcarra y Abelardo Hernán Villar Astete, por extemporáneo, en consecuencia, nulo el concesorio.

Segundo: El derecho de impugnación, como garantía constitucional, es fundamental en todo proceso, sin embargo, como todo derecho es relativo, pues tiene sus límites, los cuales están expresamente señalados por la ley. Binder precisa que a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control, que es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Es el procedimiento que desencadena un mecanismo real de control sobre el fallo que va ha ser ejercido por un órgano superior dotado de suficiente poder para revisarlo(1). Conforme lo establece el último párrafo del artículo 405 del Código Procesal Penal de 2004, el juez que deba conocer la impugnación aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

Tercero: La representante del Ministerio Público sustenta su nulidad, argumentando que el error de la Sala Penal de Apelaciones consiste en tener como fecha de interposición de la apelación el día 9 de mayo del año en curso, error que es factible de ser rectificado por el propio órgano que realizó el acto, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código adjetivo precitado, solicitando que se tenga como fecha de presentación de la apelación el día 3 de mayo de 2011; adicionando que la norma aplicable al caso es el artículo 405.2 del Código Procesal Penal, por cuanto el recurso de apelación ha sido interpuesto oralmente, en audiencia, contra la resolución final del tema debatido, formalizando el recurso dentro de los 5 días.

Cuarto: No obstante, los argumentos expresados por la representante del Ministerio Público no son de recibo, por lo que debe declararse infundada la nulidad deducida. En efecto, el Código Procesal Penal de 2004 regula dentro del Libro de Impugnaciones, la sección I que corresponde a los preceptos generales (artículos 404 al 412), para posteriormente continuar con la sección II, referida de manera específica a las clases de recursos y a los plazos para interponer los mismos, para posteriormente en la sección IV desarrollar todo lo pertinente al recurso de apelación de autos. En ese entendido, la interpretación que se debe dar a nuestro código es sistemática, entre las normas generales y específicas.

Quinto: La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario, cuya finalidad se cumple cuando concurren las formalidades establecidas en la ley procesal penal. El Código Procesal Penal de 2004 establece de modo expreso que el recurso impugnatorio debe ser interpuesto por escrito en el plazo previsto por ley. De allí que el artículo 405.2 establece literalmente que “los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días (...)”, a su vez, el artículo 414 señala de manera taxativa que los plazos para la interposición de los recursos son (…) b) cinco días para el recurso de apelación contra sentencias, c) tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios (...), el plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Sexto: Del análisis sistemático de los artículos citados del Código Procesal Penal de 2004, se concluye que cuando se alude a resoluciones finales, está concordado con lo establecido en el artículo 414.1.b), que se refiere a la apelación de las sentencias. Y cuando se alude a autos interlocutorios se alude a aquellos autos dictados en audiencia que no ponen fin al proceso penal, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual por resolución N° 4, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, declaró infundado el requerimiento de comparecencia restrictiva contra los imputados Crisanto Serafín Noriega Vizcarra y Abelardo Hernán Villar Astete; resolución emitida en audiencia y notificada a las partes en audiencia el día 3 de mayo del año en curso, conforme se desprende del acta que corre a fojas 36 del incidente.

Sétimo: Incluso, esa es la interpretación efectuada por el profesor y Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde cuando sostiene que “el plazo para la interposición de la apelación es de cinco días para la apelación contra sentencias, tres días para la apelación contra autos interlocutorios (aquellos que no ponen fin al proceso). El plazo se contará desde el día siguiente de la notificación de la resolución (artículo 414). Cuando el recurso de apelación sea interpuesto oralmente, en audiencia, contra resoluciones finales (por ejemplo, sobreseimiento, terminación anticipada), se tendrá que formalizar por escrito en el plazo de cinco días (artículo 405.2)”(2). De modo que cuando el inciso 2 del artículo 405 del Código Procesal Penal se refiere que el plazo para formalizar la apelación es de cinco días, es de aplicación exclusiva para resoluciones finales, esto es, que ponen fin al proceso penal, lo que no sucede con la resolución dictada el 3 de mayo del año en curso en la audiencia de comparecencia con restricciones, cuyo término de apelación es de tres días [inciso 1.c) del artículo 414]. En consecuencia, al haberse formalizado la interposición del recurso de apelación fuera de dicho término, el recurso de apelación es inadmisible.

Octavo: Por otro lado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, la nulidad es entendida como aquel instituto procesal por medio del cual se declara la inexistencia o la invalidación de un acto procesal debido a que se ha cometido un vicio procesal, por violación a la ley procesal, que hace imposible obtener la finalidad del acto viciado. Situación que en el presente caso no se ha presentado, sino que, por el contrario, como se tiene expresado, se ha procedido hacer una interpretación sistemática de nuestro Código Procesal Penal de 2004.

DECISIÓN:

Razones por las cuales, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvieron declarar INFUNDADA la nulidad deducida por la representante del Ministerio Público contra la resolución superior de fecha 13 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Integrando el Colegiado el señor magistrado Ramiro Salinas Siccha, en su calidad de Presidente y las señoras magistradas Sara del Pilar Malta Dorregaray y María Rosario Hernández Espinoza, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 376-2011-P-CSJLI/PJ, publicada el 20 de mayo del año en curso en el diario oficial El Peruano; notificándose.

SS. SALINAS SICCHA; MAITA DORREGARAY; HERNÁNDEZ ESPINOZA


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