Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 103 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 1_2022Gaceta Civil_103_5_1_2022

La oralidad implementada en el proceso simplificado de alimentos

The orality implemented in the simplified child support proceedings

Carlos Manuel Valdivia Rodríguez*

Resumen: La Directiva Nº 010-2020-CE-PJ, aprobada mediante la Resolución Administrativa Nº 000195-2020-CE-PJ, promovió la celeridad del proceso único, apostando por la oralidad para dirimir los conflictos familiares de alimentos, entre otros. Sobre el particular, el autor refiere que dicha normativa incrementa los poderes del juez para que pueda tener una intervención activa en la marcha del proceso, lo cual considera podría disminuir las garantías del debido proceso y la sumisión de los justiciables ante un juez que puede tornarse en autoritario. Por ello, refiere que el magistrado no debe pretender convertirse en un protagonista del proceso, sino que siempre debe conservar su lugar de tercero imparcial frente al debate oral que desarrollarán los abogados y las partes en la audiencia.

Abstract: Directive Nº 010-2020-CE-PJ, approved by Administrative Resolution Nº 000195-2020-CE-PJ, promoted the celerity of the single process, betting on orality to settle family maintenance disputes, among others. In this regard, the author refers that such regulation increases the powers of the judge so that he can have an active intervention in the process, which he considers could diminish the guarantees of due process and the submission of the parties before a judge who can become authoritarian. Therefore, the magistrate should not pretend to become a protagonist of the process, but should always keep his place as an impartial third party before the oral debate that the lawyers and the parties will develop in the hearing.

Palabras clave: Oralidad / Audiencias / Alimentos / Celeridad procesal

Keywords: Orality / Hearings / Child Support / Procedural expeditiousness

Marco normativo:

Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, Ley Nº 30466 (17/06/2016).

Directiva N° 010-2020-CE-PJ, “Proceso Único Simplificado y Virtual”, aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 000195-2020-CE-PJ (31/07/2020).

Recibido: 07/12/2021 // Aprobado: 12/01/2022

INTRODUCCIÓN

En este artículo describiré las particularidades del proceso por audiencias en el ámbito de su implementación en los procesos familiares de alimentos. Sin embargo, antes debo partir por señalar que muchos ordenamientos han adoptado este proceso, cada uno presentando una fisonomía propia, aunque con ciertos rasgos comunes.

Así, esta forma de impartirse justicia es el resultado del desarrollo del Derecho Procesal que apunta decididamente hacia la oralidad, no habiendo actualmente ámbito en el cual haya quedado fuera de su alcance dentro de nuestro país, dirigiéndose a la gestión judicial de oralidad en los procesos.

En tal sentido, la oralidad se ha ido incrementando en nuestro continente, extendiéndose en diversas materias (laboral, penal y familia), sirviendo de base para el “proceso por audiencias” del Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica redactado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, cuya aplicación más marcada se dio en el Código General del Proceso de Uruguay, pero sin que exista éxito, en cuanto al cambio de esquemas del proceso y determinarse la parte técnica de cómo debería ser el proceso oral.

Resulta innegable no mencionarse que, debido a esta pandemia generada por el COVID-19, se ha adelantado el paso a la oralidad en los procesos de familia, como ya se venía dando desde hace algunos años en materia civil, con la aplicación del “Proyecto Piloto para modernización del Despacho Judicial de los Juzgados Civiles” iniciado con la expedición de la Resolución Administrativa N° 124-2018-CE-PJ de fecha 26 de abril del 2018, la cual retoma un proceso civil por audiencias, que si bien es cierto no se encuentra contemplado normativamente, sí tiene base en una reinterpretación de normas procesales y disposiciones administrativas expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, las cuales han sido contempladas dentro del Proyecto de reforma del Código Procesal Civil, que hacen nuevamente pensar que si se concibe la idea de oralidad debe apuntarse hacia un proceso por audiencias.

Resulta relevante esta nueva orientación de la oralidad que, como se ha esbozado, si bien no se encuentra plasmado en la redacción del Código Procesal Civil, se viene aplicando como si así fuera; como refiere Berizonce (2004), la interpretación jurídica está en manos del abogado y del juez como una llave maestra, plasmando una saludable simbiosis creativa en beneficio de los derechos. Así, para su práctica se ha tenido que trastocar las normas del proceso escriturario, para darle una visión distinta hacia la oralidad, y transformarse así su actuación dentro del proceso por audiencias, como una forma para alcanzar una justicia más expeditiva y eficiente, ajustada a reglas flexibles, tomándose en cuenta la prioridad que se genera cuando se trata de resolverse conflictos familiares.

De tal manera, en el encuentro entre las partes y el juez, se genera el cauce para todo el debate que pueda desarrollarse en el interior de la audiencia bajo la dirección del juzgador; así, en estas líneas, intentaré esbozar algunos de los aspectos comunes e individuales dentro de esta temática para la aplicación de la oralidad para dirimirse los conflictos familiares de alimentos desde la Directiva Nº 010-2020-CE-PJ denominada “Proceso único simplificado y virtual”. Para ello, desarrollaré algunos comentarios sobre sus beneficios para la resolución de los conflictos de manera oportuna con la presencia directa del juez, pero también algunas críticas, atendiendo a que lo propuesto no quede solo en buenas intenciones y pueda ejecutarse óptimamente frente al reclamo diario de los justiciables dentro de dicho proceso judicial recurrente, en el que se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

I. DIFERENCIA ENTRE LOS PROCESOS ESCRITOS Y ORALES

Debemos partir de la siguiente idea: ya no existen estructuras generales de procesos totalmente escritos, ni totalmente orales. Siendo ambos procesos diferentes, dado que por un lado, en el proceso oral aparece la presencia permanente del juez, el cual resolverá inmediatamente los pedidos que le hagan las partes durante todo el proceso, más allá de su registro escrito, estos tienen que hacerse oralmente y los cuales se concretizaran en el campo de las audiencias donde se contradicen, se dan y se contestan traslados, se debate y resuelve todo en un mismo acto, con una debida preparación para ello sobre el caso de los abogados; aquí ya no se presentaría el “traslado del traslado” como en el proceso escrito. Requiere una preparación del caso y de los distintos avatares del proceso, eliminándose tiempos muertos para cumplirse el principio del “tiempo razonable” del proceso[1]. Se vincula con la publicidad, la trasparencia, el control de la actividad del juez y de las partes, la concentración de los actos procedimentales, la inmediación (en sus diversos despliegues), la moralidad en el debate y una larga lista de valores deseables para el proceso (Meroi, 2009).

En tanto, si nos referimos al proceso escrito, este es extremadamente formal, considerándose que en ello se beneficiaba la seguridad jurídica y la defensa de los derechos. La escritura tiene el monopolio de lo que allí sucedía, imponiéndose el principio quod non est in actis non est in mundo, es decir la inexistencia jurídica de aquellos actos que no resultaran de las actas escritas o protocolos de la causa y la consecuente nulidad insanable de la sentencia que no se basara enteramente en esos antecedentes (Salgado, 2019, pp. 37-38). La secuencia escrituraria genera réplicas, dúplicas que podían perdurar, prologando exageradamente el proceso y dispersando el tiempo de los actos procesales, no existiendo mediación entre las pruebas producidas y el juez, así como la ausencia de publicidad.

II. ALCANCES DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO

La oralidad no significa solamente el uso de la palabra hablada como medio de comunicación en las audiencias (oralidad en sentido débil), significa la necesidad de interacción entre los partícipes, en las audiencias, para actualizar las pretensiones, las defensas y los medios probatorios, a fin de permitir al juez la construcción de sustento fáctico-jurídico de su decisión (oralidad en sentido fuerte).

Es importante denotar que en el Derecho Procesal la oralidad no es más que un mecanismo para la expresión de los actos procesales mediante la palabra hablada, por oposición a la expresión escrita. Se trata de un aspecto instrumental o forma de los actos procesales, no generando la implantación de la oralidad un cambio de sistema de justicia, sino de procedimiento.

La oralidad constituye un método judicial[2] que se encuentra representado fundamentalmente por la audiencia, que no representa una estructura estática de secuencia de actos procesales instrumentados en un expediente, sino dinámico, representado por gestión y la inmediación, a través de la presencia conjunta de las partes y del juez. En este escenario de inmediación y coetaneidad, las formas procesales no deben estar dirigidas a la conservación de la información, sino fundamentalmente a la depuración de la misma (Alamo, 2019, pp. 447-448), situación distinta a la que se da en la escrituralidad, cuya máxima expresión es el expediente, y en donde las formalidades establecidas normativamente procuran garantizar la seguridad y la permanencia de la información en el tiempo.

Es así que la oralidad no implica simplemente la preponderancia de las actuaciones orales sobre las escritas, sino una serie de aspectos más, requeridos para que esta rinda sus frutos. Así pues, pensarse en la implementación de un sistema oral solo puede tener su justificación en el mayor reconocimiento del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; por ello, la vinculación indispensable de la oralidad a los principios de inmediación, concentración, celeridad y publicidad. Lo cual conlleva a preguntarnos ¿qué es un proceso oral?, que se entiende como el predominio de la palabra hablada en los actos procesales, pero ya constituye un punto pacífico considerándose que, ante la imposibilidad de un proceso completamente oral o completamente escrito, lo que se debe indagar en los diversos tipos de actos procesales, a fin de determinarse cuáles de ellos resultaría eficiente su vertimiento al proceso de forma oral y cuáles de forma escrita.

Siendo un criterio mayoritario que los actos introductorios del proceso, vertidos en forma escrita, no hacen ineficiente el proceso y, por el contrario, su presencia física en el expediente da una cierta garantía de seguridad, en tanto que, en relación a la actuación de pruebas, estas deben ser actos procesales orales dentro del proceso (Guayacan, 2011, p. 221).

Existen, en tal sentido, posiciones contrarias a oralizar los actos postulatorios, porque la demanda y la contestación, en muchos aspectos, perderían su esencia al oralizarse. En primer lugar, el expositor perdería el espacio de tiempo, tranquilidad y meditación que antes poseía para plasmar sus ideas de la mejor forma, lo cual podría de alguna manera perjudicar la elaboración correcta de su postulado. En efecto, resulta indudable que toda persona trabaja mejor sus ideas en la tranquilidad de su oficina, estudio o casa, pudiendo hacer o deshacer y hasta corregir; hecho que no sucedería si estuviera en la presión de un juzgado en donde hay que adoptar decisiones en ese mismo momento.

III. PRESUPUESTO DE EFECTIVIDAD DEL PROCESO POR AUDIENCIAS

En tanto las audiencias prevén, como regla, la presencia personal de las partes frente al juez, un presupuesto de importancia es la inmediación que debe darse en los procesos de familia, pero que no podría haber lugar dentro de un proceso netamente escriturario, ya que las instrumentales y las actas de audiencias, que constituyen la fuente del conocimiento personal del juez, aunque sean llevados directamente al expediente sin la intervención de terceros, no dejarán de traer desventajas, como son la lentitud, la formalidad, complicándose así el proceso, perdiéndose ese diálogo fresco que nutre al juzgador antes de expedir la sentencia. Evidentemente, un proceso escrito resulta largo y complicado por sus formalidades, y las impresiones personales que hubiera podido recoger el juzgador en los escritos o leerse en las actas se desvanecen con el trascurso del tiempo, no conservándose en sus recuerdos, ni en el inerte y frío expediente.

Sin embargo, dichas circunstancias no caben en la oralidad, en la que se combina la escritura y es recepcionada la información verbalmente por el juez en la audiencia, reproduciéndose en ese escenario la síntesis de las instrumentales escritas, que se seguirán conservando por razones de seguridad o para su posterior revisión del proceso, de repente por el órgano revisor de segunda instancia. Asimismo, en el otro caso, lo mismo acontece con la video grabación de las audiencias o su conservación de las plataformas digitales, que conservará la palabra hablada y la imagen; no alejándose la registración de las audiencias de la inmediación, porque se grabará todo como ocurrió.

Con esto, no me quiero referir a que con esta oralidad practicada durante la audiencia, el juez se encontrará en la posibilidad de apreciar la sinceridad o credibilidad de los dichos de los actores que asisten a la misma, o de los testigos, frente a una respuesta negativa o afirmativa que puedan brindar, que son aspectos que solo podrían ser determinados por los especialistas en la materia; pero sí permitirá recepcionar de mejor manera las pruebas, generándose esa comunicación directa entre el juez con las partes, sus abogados y el material probatorio aportado. Asimismo, la decisión final se encontrará inexorablemente predeterminada por los alcances y en la medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata, porque inversamente, cuando más mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de hecho que motivan la sentencia, más complicado se tornará construir la decisión y se perderá todo lo obtenido por el contacto directo, pudiendo conllevar ello a no adoptarse una decisión adecuada.

IV. LAS AUDIENCIAS EN EL MARCO GENERAL DEL DEBATE Y la Directiva Nº 010-2020-CE-PJ

En el contexto desarrollado, la función del juez en el proceso recae en su poder de conducirlo y de dirigirlo en cuanto al debate que se generará. Así, en esa condición, ejercerá la autoridad necesaria sobre la base de los poderes atribuidos para la marcha del proceso a efectos de generarse certeza sobre los hechos controvertidos, lo que se reflejará en la decisión que emita.

Así, por esa potestad de dirección del debate, como manifestación del principio de autoridad, el juez puede: “formular (…) advertencias (…) recibir juramentos, moderar las discusiones e impedir derivaciones impertinentes”; siendo el límite de su autoridad “el derecho de defensa” de las partes. Por lo tanto, se coloca sobre la cabeza del juez el discernir, racional y prudencialmente, entre su autoridad y el derecho de las partes, de modo que el despliegue de aquella no coarte indebidamente el libre ejercicio de este (Quevedo, 2019, pp. 461-462).

En general, dentro de este proceso por audiencias, como el caso de la audiencia única, el juez deberá también gestionar el conflicto, modelando y adaptando el proceso al caso. De tal manera, debe ponerse especial énfasis en que deberá contarse con su presencia activa y en estrecha colaboración con las partes, en torno a audiencias orales concentradas en las que se persigue el esclarecimiento de los hechos que se debaten en el proceso.

En este contexto, se expidió la Resolución Administrativa Nº 195-2020-CE-PJ de fecha 24 de julio del 2020, que aprueba la Directiva Nº 010-2020-CE-PJ denominada “Proceso único simplificado y virtual”[3] (en adelante, la Directiva), que como se señala en la misma, toma en consideración primordial el interés superior del niño, proponiendo la celeridad del proceso único, en el que tramitan casos de: tenencia, régimen de visitas, suspensión, pérdida o restitución de la patria potestad, adopción por excepción, y todas aquellas referidas a los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.

Dentro del marco de la oralidad desarrollada en las audiencias virtuales (verificadas en la plataforma Google Meet), aplicándose la Ley Nº 30466, que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño y, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 002-2018-MIMP, que reglamenta dicha norma, la Directiva reconoce tres principios que fundamentan todo proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes: a) El principio de diligencia excepcional, que exige la mayor celeridad, cuidado y responsabilidad por las posibles afectaciones que se puede ocasionar a una niña, niño o adolescente para adoptar una medida oportuna y eficaz para el ejercicio de sus derechos; b) El principio de informalismo, que dispone que las normas que regulan los procesos o procedimientos deben ser interpretadas de modo que los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes no sean afectados por la exigencia de aspectos formales; y, c) El principio de flexibilidad, que permite la interpretación, ejecución y adaptación más favorable a la situación de cada una de los niños y las niñas; asimismo, reafirmándose esa función tuitiva del juez de familia contemplada en el Tercer Pleno Civil Casatorio.

Además, en la Directiva se contempla el desarrollo de las audiencias virtuales en las que el juez deberá promover la oralidad con el apoyo tecnológico que, como se ha señalado, no modifica de modo alguno los plazos estipulados, ni tampoco contraviene las disposiciones procesales[4], sino que apunta hacia la flexibilización del proceso, observándose y priorizándose los plazos procesales, para así imprimirse la connotación de que la celeridad de la decisión beneficia a las niñas, niños o adolescentes[5]; siendo importante aquí concretar la conexidad de oralidad, inmediatez y concentración bajo la dirección del juez protagonista y de operadores jurídicos que han comprendido la importancia del cambio (Esperanza, 2019, p. 55). Para ello, resulta fundamental que el juez haya realizado una lectura muy atenta, consciente y pormenorizada del proceso, a efectos de poder sanear, delimitando de manera clara los hechos mencionados por las partes procesales, los hechos no controvertidos y en los que existe discrepancia, así como los medios de prueba ofrecidos o los que puedan ofrecerse dentro de la audiencia.

V. EJES RELEVANTES A CONSIDERARSE DENTRO DE LA ORALIDAD APLICADA AL PROCESO SIMPLIFICADO DE ALIMENTOS

1. Sobre los derechos del menor

Es importante señalar que la Directiva se encuentra regulada basándose en el interés superior del niño, niña y adolescentes, quienes tienen derecho a ser escuchados en el proceso de alimentos, observándose aspectos relativos a su edad y grado de madurez, debiendo ser informado, oído y participar. De igual manera, se dispone que dentro de la audiencia única se efectuará un debate oral entre las partes procesales y, sobre dichas exposiciones, el juzgador dirigirá las actuaciones procesales y emitirá la sentencia.

Es importante hacer referencia que, en esta tramitación, que busca ser más célere, podrían presentarse algunas dificultades de recabarse las declaraciones del menor. Señalo esto principalmente por el tema relativo a que se encuentre presente en la audiencia junto a sus padres, por las diversas situaciones que pueden apreciar dentro de ese debate y disputa que inexorablemente puede generarse y en que, pese a la celeridad que se imprime dentro de esta virtualidad, los menores deben ser evaluados en un momento y espacio distinto al de la audiencia en la que participan sus padres, así ello implique un desdoblamiento de la diligencia, y con el apoyo del equipo multidisciplinario.

2. Sobre el principio de celeridad

Como se ha expresado, la Directiva se imprime celeridad dentro de las actuaciones judiciales, para evitarse así que la demora en la tramitación de los procesos de alimentos pueda generar efectos adversos a los menores alimentistas.

Pero hay problemas que deben ser atendidos antes para que las disposiciones resulten eficaces y puedan materializarse en la realidad, como son la sobrecarga procesal y la insuficiencia de órganos jurisdiccionales, que hacen que, pese a los esfuerzos que puedan desplegarse al interior de los propios órganos jurisdiccionales, esto quede solo en buenas intenciones, y se continúe con la misma lentitud en la resolución de los procesos de alimentos, lo que derivará en que las audiencias sean programadas varios meses después y exista demora al darse cuenta de los escritos pendientes. A ello debe sumarse la inasistencia que se producen en las audiencias, lo cual origina que estas sean reprogramadas, ampliándose así más la resolución final del proceso; máxime aun si tenemos en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente Nº 04058-2012-PA/TC, en la que se señala que toda primera audiencia tiene que reprogramarse y que solo frente a una segunda inasistencia se archivará definitivamente el proceso, haciéndose referencia a una flexibilización tuitiva por parte de los operadores judiciales, a fin de lograrse la aplicación más favorable a la controversia, sobre la base del interés superior del niño.

3. Sobre la inmediación

Resulta clave referirse a la inmediación en este contexto, porque nos lleva a pensar en un juez presente en la audiencia. Esto puede vislumbrarse en varias facetas: i) la inmediación en relación con las audiencias y con el pronunciamiento de la sentencia: que hace referencia a la participación personal del juez, en la que se requiere cierta inmediatez temporal y participación es innecesaria; ii) La inmediación a la producción de la prueba: requiriéndose aquí la presencia directa del juez en la producción de la prueba sin intermediarios, siendo importante la cercanía entre la producción de la prueba y el momento de la decisión; y, iii) finalmente, la inmediación con relación al diálogo con las partes e intento de conciliación (Ragone, 2019, p. 181), entablándose un diálogo de las partes con el juez con todos los presentes, siendo ello importante para alcanzar la conciliación. De esta manera, la inmediación es importante para aclararse los puntos y hacer una propuesta conciliatoria.

Debo acotar, como refiere Gascón Abellán, citada por Sedlacek (2020, p. 156), que la inmediación sigue presentándose mayoritariamente con la condición inexcusable para la libre valoración, pues solo fundando el juez su convicción en la “impresión inmediata” recibida y no en referencias ajenas –se argumenta– puede reputarse esta como libre. La inmediación vendría a garantizar la exposición al juez de una serie de factores emocionales o irracionales sobre los que va a poder fundar su íntima convicción, que no es por ello mismo susceptible de ser expresada y mucho menos controlada.

4. Sobre el rol activo del juez en la gestión del caso

Debo poner énfasis en que los jueces tienen el deber de gestionar el conflicto, modelando y adaptando el proceso al caso. Encontrándose el proceso estructurado bajo la presencia activa del juez y en estrecha colaboración con las partes, en torno a la audiencia oral concentrada, en las que se persigue la búsqueda el esclarecimiento de los hechos que se debaten en el proceso mediante su libre valoración de la verdad de los hechos. Para ello se requiere que el juez y las partes conozcan sus pretensiones para así advertirse cuáles son los hechos realmente controvertidos, los elementos probatorios necesarios, para así optimizarse la forma, el tiempo y las condiciones de procesamiento del conflicto.

5. Sobre la colaboración procesal

Del análisis de la Directiva, se desprende que se apunta también hacía ello. Por lo tanto, el rol colaborativo que las partes deben asumir dentro de la audiencia se materializa en verdaderos imperativos o deberes procesales, que se dirigen hacia el aporte de la información que tienen en su poder, que resulte relevante para la más eficaz instrucción del proceso que permita arribar a la resolución del conflicto. Así, en el proceso no se hablaría de que existen protagonistas (ni el juez, ni las partes procesales), sino que todos participan en sinergia a lo largo del desarrollo del proceso hacia la resolución del conflicto. Sobre el particular, Mitidiero (2011, pp. 102-103) refiere que, dentro de esta forma de concebir el proceso, surgen deberes de conducta tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, que asume “una doble posición”: se “muestra paritario en la conducción del proceso en el diálogo procesal” y “asimétrico” en el momento de la decisión.

6. Peculiaridades de la audiencia única

Debo señalar preliminarmente que se regula que la audiencia única se desarrolla de manera conjunta a la contestación de la demanda. En tal sentido, esta audiencia se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados, de asistir; luego se expide la resolución que admite a trámite el escrito de contestación de la demanda o declara la rebeldía y, admitida la contestación, el juez debe hacer entrega al demandante de la copia del escrito respectivo y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos; en el caso de la rebeldía, será declarada con o sin la asistencia del emplazado. Como puede apreciarse, esta regulación tiene buenas intenciones, pero si nos ubicamos en la realidad podremos advertir que se presentan diversas situaciones recurrentes dentro de los procesos, por ejemplo, que la contestación de la demanda adolece por lo general de vicios subsanables, situación en la cual debe otorgarse un plazo adicional, o que la parte demandante que podría tratarse de repente de una madre alimentista que no necesariamente participa en la audiencia acompañada por un abogado, no podrá evaluar con solvencia los medios probatorios del demandado dentro de la misma audiencia para rebatirlos de ser el caso.

El juez, como director del proceso en este escenario, debe procurar la pronta resolución del conflicto y una mejor gestión del proceso dentro de esta audiencia, imprimiendo celeridad, que redunda en la reducción de plazos de duración de los proceso; concentración, procurando el menor número de actuaciones procesales posibles; e inmediación, acercándose con las partes en conflicto y los abogados que los patrocinan, y sumemos a ello el empleo de recursos tecnológicos; sin embargo, considero que no por procurarse la rápida solución del conflicto debe dejarse de lado las garantías mínimas del debido proceso que debe garantizarse a cada una de las partes procesales.

7. Con relación al auto admisorio y su notificación

El instrumento en comentario establece que, una vez verificados los requisitos de la demanda, el juez debe emitir resolución disponiendo, junto a la admisión de la demanda, la fecha para la realización de la audiencia única dentro de los diez días siguientes de recibida la misma. Sobre el particular, insisto en lo señalado, en que la carga procesal excesiva de las diversas judicaturas y que no se cuenta con un número adecuado de despachos haría irreal dicho plazo; a lo cual, sumemos las dificultades y problemas que pueden generarse en el emplazamiento de la demanda, que tampoco serán solucionadas en el plazo de siete días establecido, máxime si estamos todavía dentro de una pandemia por el COVID-19, en la que se está priorizando la notificación electrónica. Y, peor aún, con el cursado del oficio al empleador del demandado, resultando imposible que esté incorporado en el expediente para la audiencia, y si se trata de una entidad estatal, en la que los canales de atención se han reducido a las vías virtuales, en las que se presentan mucha demora en las respuestas, como lo he podido comprobar en la actividad jurisdiccional; todo lo cual haría que ello se torne en irreal.

Por otro lado, también se refiere que el especialista legal proceda a notificar el auto de admisión en la casilla electrónico y al domicilio real, según corresponda y excepcionalmente al WhatsApp o correo electrónico; sin embargo, jamás podrá notificarse a una casilla electrónica o WhatsApp principalmente porque nos estamos rigiendo por normas contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil que no lo contemplan y difícilmente una Directiva puede alterar dicha normativa. Asimismo, porque aún el demandado no lo ha fijado en el proceso, salvo que la accionante logre acreditar que aquel, en otro proceso en el que han participado, ha fijado una casilla electrónica y que cuenta con número telefónico con WhatsApp, con el que ha mantenido contacto. Considero que, en este escenario, se deberá motivar los fundamentos por los que se autoriza dicho modo de notificación.

8. Con relación a la actividad probatoria

Debo expresar que se consagra el principio de amplitud probatoria refiriendo que el principio del favor probationem se aplica en casos de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, teniendo un criterio amplio a favor de ella; asimismo, se añade que la prueba indiciaria puede ser usada en el proceso de alimentos para acreditar el nivel de vida del alimentante (Tantaleán, 2021, p. 227).

Tengo mis reparos en relación con ello, tomándose en cuenta dos aspectos, como son, la igualdad de armas que tienen las partes en el proceso y que el concepto antes esgrimido conllevaría que la prueba en materia de alimentos contravendría lo regulado expresamente por el artículo 245 del Código Procesal Civil con relación a las formalidades de los documentos privados de fecha cierta dentro del proceso. Reflexionemos en algo, los jueces interpretan las normas jurídicas que aplican al caso, las soluciones que hayan adoptado otros juzgadores en situaciones similares (jurisprudencia) y, asimismo, en las diversas situaciones que pueden presentarse dentro de las audiencias, como que puedan presentarse partidas de nacimiento de otros supuestos hijos del demandado adulteradas, al no tratarse de uno fecha cierta. Aunado a ello, como lo refiere Nieva Fenoll (2010, p. 165), en cuanto a la imparcialidad que es esencial, porque la más mínima pérdida de la misma va a condicionar un resultado probatorio, haciendo a esas conductas perder la imparcialidad.

Por otro lado, también se contempla que el juez permita la incorporación de medios probatorios que sean oralizados, previo traslado a la parte contraria, lo cual denota cómo se ha incluido la oralidad a los procesos escriturarios de alimentos. Así, se establece que el modo de actuación en esta audiencia exige que ambas partes se pronuncien oralmente ante el juzgador sobre todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, para así lograrse depurar aquellos que no guarden relación con los hechos controvertidos[6], pero aquí debo hacer énfasis en algo: la contestación y sus pruebas se va a dar a conocer recién dentro de la audiencia, sin poder darse ese análisis detenido de acuerdo a sus intereses, que es lo diferente a lo que se viene haciendo, por ejemplo, desde la oralidad aplicada a un proceso civil. Asimismo, reparemos que la demandante en la mayoría de casos no necesariamente puede contar con el asesoramiento de un letrado en esa oportunidad por su carencia de recursos.

9. Sobre la emisión de las sentencias pese a la inasistencia de las partes procesales

Se establece que el juzgador deberá emitir sentencia en la misma audiencia única. Considero que ello resulta viable en la mayoría de casos, como se viene dando en la práctica judicial, teniéndose en cuenta que se evaluará en la misma las necesidades del alimentista, las posibilidades del obligado y el monto a asignarse; pero también se presentarán casos en que no podrá ser factible sentenciarse en dicha oportunidad, por la falta de haberse podido actuar la totalidad de los medios probatorios o cuando el trámite se desarrolle ante un juzgado de familia, en que previamente a sentenciarse se debe contar con el dictamen fiscal.

Debo anotar que la sentencia oral hace que la inmediación aumente aún más, que la justicia se haga compresible, que se limite en otros ámbitos el vicio de delegación y que se asegure un mayor escrutinio público de las decisiones (Pauletti y Ramírez, 2019, p. 369). Se requiere, además de compromiso con estas nuevas prácticas, de que exista, como lo he señalado, una disminución de la carga procesal de las diversas judicaturas en esta materia, que permita al juzgador tener el espacio para poder estudiar adecuadamente todos los casos antes de la audiencia, no tan a la ligera, al tener una audiencia seguida de otra; y así se culminen los procesos con una sentencia ajustada a las pretensiones accionadas y pruebas aportadas.

Por otro lado, dentro de este esquema de la tramitación oral, los operadores jurídicos nos encontramos obligados a orientar nuestras prácticas judiciales a un lenguaje judicial claro, siendo disfuncionales aquí los discursos densamente construidos con odas, obviedades, alocuciones a doctrinarios del Derecho y arcaísmo, para no expresarse nada o simplemente plasmar repeticiones mecánicas para evitarse el examen detenido del caso en concreto. Ese lenguaje sobrecargado se convierte en una apariencia de motivación que no se pronuncia sobre las cuestiones fácticas y jurídicas sometidas en el proceso. Insisto, debe tenderse puentes comunicacionales que los vinculen hacía un lenguaje claro, integrador, trasparente, conciso y accesible de manera real y efectiva a todos los participantes del proceso y sé que será un reto cambiar nuestras prácticas discursivas para expresarnos con claridad, pero ello facilitará la solución adecuada de los conflictos y mejorar la calidad del servicio judicial que se brindan a los ciudadanos (Valdivia, 2019, pp. 31-32).

VI. PROBLEMÁTICA DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS ORALES

Remitiéndome a la doctrina sobre el tema, se señala que estas audiencias orales requieren de un juez monocrático, dotado de plurales atribuciones que le permitan materializar un activismo en serio, que por añadidura contempla un régimen recursivo amplio favorecido por el montaje de una documentación audiovisual (imagen y beneficio) de lo ocurrido que elimina buena parte de los inconvenientes que se imputan al proceso por audiencias (Peyrano, 2019, p. 130). Entre las ventajas que trae dicho registro documental al juez, al momento de reflexionar en la sentencia que expida, es que ya no tenga que recurrir a sus recuerdos vagos de lo acontecido, sino visualizarlos para así apreciar lo exactamente captado en la audiencia en el que caso revista cierta complejidad.

Pero existe una desventaja en este proceso por audiencias: el desgaste físico y emocional al que son sometidos los jueces, quienes deben diariamente desarrollar varias audiencias, a veces durante largo tiempo. Debiendo el juez que participa en el juicio oral estar dotado de resistencia a la fatiga que pudiere provocarle el escuchar extensas o numerosas audiencias, máxime aún, teniéndose en cuenta los problemas que se suman a las audiencias virtuales, como son los problemas de conexión que se presentan en múltiples formas, que hacen que la audiencia se extienda y se distraiga así la atención puesta en la atención del caso.

Debo enfatizar que la práctica de la prueba –que es la columna vertebral del proceso por audiencias– reclama una especial atención judicial para obtener buenos resultados, ello en miras a advertir contradicciones, provocar careos, requerir aclaraciones, etc., y todo sin solución de continuidad (Peyrano, p. 132). Parra Quijano exige que la práctica de la prueba debe “estar bajo el yugo de atención”, lo que implica una actitud dinámica, captando todo lo que los medios probatorios puedan aportar y además de tener resistencia a la fatiga física y al desgaste emocional propio. Debo denotar, como lo resalta Nieva Fenoll citado por Peyrano (p. 132), que: “Por otra parte, debe tenerse en cuenta como antes decía, que el hecho que un juez tenga más de un caso pendiente –lo que prácticamente siempre sucederá– provocará que en esa misma mañana en la que se celebran vistas, tenga, por ejemplo, 5 o 6 vistas en el mejor de los casos. Por bien preparado que esté para todas ellas, es materialmente imposible que ni siquiera el más excelente de los jueces preste la misma atención en todas las comparecencias. Y llegará un momento en que sentirá una lógica fatiga y deseará acabar, sobre todo si alguna de las vistas se prolonga más de lo que pensaba en un principio. En esa situación, es posible que caiga en la tentación de cortar el uso de la palabra a los letrados, o les inquiera directamente sobre lo que desea oír exclusivamente y ello le conducirá a la precipitación, obteniendo un conocimiento sesgado del asunto, dándole, como digo, una solución precipitada”.

Por lo cual, si bien existe una necesidad de agilizar los procesos de alimentos, sin embargo, no debe programarse un número excesivo de audiencias diariamente, a fin de que el juzgador pueda dar la misma atención y concentración a la primera audiencia con la que comenzó el día como a la última con la concluye la jornada laboral, sin mayor fatiga o el desgaste mental propio de la materialización de la audiencias, aunado a las circunstancias generadas por la virtualidad que hace que permanezca sentado por varias horas frente a la pantalla de la computadora; y esto haga que no se emitan las decisiones de manera meditada, emitiéndose pronunciamientos no tan pensados e inmotivados sin mayor calidad.

CONCLUSIONES

1. Es innegable que la oralidad presenta más aciertos que la escrituralidad, por ser el escenario que mejor y más adecuadamente posibilita la actuación de la inmediación, concentración, celeridad, publicidad, flexibilidad de las formas, buena fe, probidad y colaboración; postulados que no serían fructíferos si, como ocurre en el régimen escriturario, funcionan de manera alterna, individual o fragmentaria (Berizonce 2019, p. 367). La oralidad constituye, en el Derecho Procesal, un mecanismo para la expresión de los actos procesales mediante la palabra hablada, en oposición a la expresión escrita, no generando su implantación un cambio del sistema de justicia.

En tal sentido, considero que esta pandemia generada ha hecho que se dé paso a la Directiva denominada: “Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niña, niño y adolescente” que, como lo he referido, tiene buenas intenciones y resulta razonable entre los objetivos que tiene plasmado. Pero, mientras sus disposiciones no se adecuen a la realidad de las diversas judicaturas, si no se adoptan medidas para solucionar la problemática de la carga procesal excesiva, sumado a las circunstancias que viene generándose por esta pandemia, que ha ocasionado que no pueda laborarse presencialmente toda la jornada laboral, todo ello conllevará a que no sea observada cabalmente y, por ende, ser cumplida.

2. Debemos reflexionar en el rol activo del juez que asume conforme a la Directiva, en que la figura del juez-director del proceso incrementa sus poderes para tener una intervención activa en la marcha del proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos que, quiérase o no, disminuye las garantías del debido proceso y la sumisión de los justiciables ante un juez que puede tornarse en autoritario. Por ello, considero que el juez debe recordar que la autoridad necesaria constituida a través de poderes-deberes ordenatorios e instructorios que se le han sido establecidas para conducir el proceso adecuadamente, no conlleva a que pretenda convertirse en un protagonista del proceso, sino que conserve siempre su lugar de tercero imparcial frente al debate procesal oral que desarrollaran los abogados y las partes en la audiencia; así como tampoco para que derive su actuación en un activismo que pueda sustituir las facultades propias de las partes que incluso permita al juez incorporar su propia teoría del caso, para en base a ello dirigir el debate probatorio en la audiencia, comprometiéndose así su imparcialidad y la calidad de sus decisiones. En tal sentido, resulta importante el rol que jueguen aquí los abogados conociendo el tema en debate, para así poder observar cualquier situación que denote algún exceso en el juzgador, máxime aun si todo es registrado en la grabación en video de la audiencia, no habiendo manera para conocer recién el caso e improvisar, porque así no podrá negociar o centrar el tema de debate.

3. Mejorarse la calidad del acceso a la justicia, incrementarse la confianza pública en el sistema judicial, cambiarse la imagen de los órganos jurisdiccionales de familia y proporcionarse un sistema eficiente que garantice con calidad el acceso a la justicia, es a lo que debemos apuntalar con incorporación de la oralidad dentro del proceso de alimentos y que, como se señala, pueda luego extenderse hacia otros procesos únicos que atañen al niño y adolescente, con lo que me encuentro de acuerdo. Pero esto debe ir de la mano con la atención de la realidad existente en las diversas judicaturas a nivel nacional que atienden estos procesos, esto es, contarse con la cantidad adecuada de órganos jurisdiccionales, que creo que no fue observada en la Directiva, porque no podemos esperar resultados solo con comportamiento individuales de héroes judiciales, sino con un apoyo real. De lo contrario, todo esto quedará, como lo he sostenido en este trabajo, en buenas intenciones y espero que no sea así, porque finalmente no podrán ser acatadas conforme a los términos en que fue concebida.

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* Abogado y maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal. Maestría en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Con maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de posgrado en Derecho Civil y Procesal Civil. Juez superior provisional de la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.



[1] Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en su artículo 8: “Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)”.

[2] Debe entenderse la oralidad como método que permite producir mejor información que la escrituralidad, y tampoco solo es videograbación, ya que está ultima es solo una forma de su instrumentalización.

[3] Dicha norma fue consultada al Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, que realizó un análisis técnico de dicho proyecto de Directiva, efectuándose algunas observaciones que no podían ser viables sin que exista una reforma legislativa.

[4] Que tampoco podría hacerse a través de una disposición administrativa expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sino únicamente a través de una reforma legislativa.

[5] Procurándose, asimismo, la concentración de actos procesales, empleándose para ello la digitalización para la recepción de escritos judiciales o la mesa de partes electrónica.

[6] Debe repararse aquí que el debate oral es justamente lo que caracteriza a un sistema de esta naturaleza.


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