Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 103 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 1_2022Gaceta Civil_103_7_1_2022

Reajuste de la pensión de alimentos

I. Concepto

El criterio de la proporcionalidad es fundamental para fijar la pensión de alimentos; es decir, se debe tomar en cuenta tanto las necesidades del alimentista como las posibilidades del alimentante. A partir de ello, la pensión puede incrementarse o reducirse.

DOCTRINA ESENCIAL

“La pensión puede permanecer inmodificada durante tiempo indeterminado o ser objeto de variaciones. Es una posición unánime en doctrina que en esta materia no hay cosa juzgada, por lo tanto, el hecho de que por sentencia se haya fijado el monto de la prestación no impide que otra sentencia lo modifique. Ello ocurrirá cuando hayan variado la necesidad del alimentista o la posibilidad del alimentante; la modificación puede dirigirse hacia un aumento de la pensión o, por el contrario, orientarse a su reducción”.

Cornejo, H. (1999). Derecho Familiar Peruano (10ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica, p. 621. Citado por Canales, C. (2013). Criterios en la determinación de la pensión de alimentos en la jurisprudencia (1ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

DOCTRINA ESENCIAL

“En efecto, siendo la prestación de alimentos una obligación de tracto sucesivo o cumplimiento periódico (Beltrán de Heredia y Onís), puede estar sujeta a diversas modificaciones durante el tiempo de su vigencia. De otro lado, la deuda alimenticia –salvo el caso del artículo 484– tiene el carácter de una de valor y como tal sujeta a las normas aplicables para este tipo de obligaciones, en especial, lo referido a las cláusulas de estabilización”.

Morán Morales, C. (2020). Reajuste de la pensión alimenticia. En: Muro, M. y Torres, M. (coord.). Código Civil Comentado (4ª ed., T. III). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 203-204.

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“La pensión de alimentos se incrementa o reduce según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado a prestarla, pero no se debe tener en cuenta únicamente la carga familiar del demandante, sino también el supuesto deterioro de sus posibilidades”.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Casación N° 1543-2005-Lambayeque.

Siendo así, el artículo 482 del Código Civil contempla el reajuste de la pensión alimenticia, y señala las causas por las cuales la pensión puede aumentar o disminuir.

Expresamente, el citado artículo señala lo siguiente: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”.

Cabe destacar que las sentencias que fijan pensiones de alimentos no producen cosa juzgada material. Por tanto, es totalmente factible que posteriormente pueda ser modificada si varían las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de pronunciarla.

De esta manera, se puede señalar que el citado artículo es una manifestación de la característica de variabilidad que tienen las pensiones alimenticias.

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“Debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad”.

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. (24 de noviembre de 2005). Casación N° 2760-2004-Cajamarca.

Asimismo, se hace referencia al reajuste automático, el cual se produce si el monto de la pensión se fijó en un porcentaje de las remuneraciones del obligado. Por tanto, no será necesario un nuevo juicio para reajustar la pensión de alimentos, pues se producirá automáticamente según las variaciones de tales remuneraciones.

DOCTRINA ESENCIAL

“Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado no es necesario nuevo proceso para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente cuando varía dicha remuneración, conforme lo establece el artículo 482 del Código Civil. Sin embargo, consideramos que el reajuste procedería al variar la necesidad del alimentista o la posibilidad del alimentante; en estos casos el porcentaje asignado, sea por insuficiente o demasiado deberá ajustarse”.

Varsi, E. (2012). Tratado de Derecho de Familia (1ª ed., T. III). Lima: Gaceta Jurídica, p. 450.

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“Que, la recurrente señala que su pretensión se encuentra dirigida a obtener el incremento de la pensión al haber aumentado las necesidades del alimentista por haber ingresado a la universidad, así como haber aumentado las posibilidades del obligado; Que, las instancias de mérito han determinado que en el presente caso, si el monto de la pensión ha sido fijada en porcentaje respecto de las remuneraciones que percibe el obligado, ya no resulta necesario nuevo juicio para su incremento; Que, el artículo 482 del Código Civil prescribe que la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla y cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones”.

(Cas. N° 926-02-Sicuani. Considerandos segundo, tercero y cuarto).

Aunado a ello, cabe recordar el siguiente acuerdo plenario:

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“Nada obstaculiza que el alimentista que considere y acredite que la pensión alimenticia otorgada en su momento (porcentaje) no satisface sus necesidades primarias estará en todo su derecho de interponer un nuevo proceso para solicitar el aumento de la pensión alimenticia otorgado inicialmente. El artículo 482 no prohíbe instar nuevo proceso por aumento de alimentos así se haya dado en porcentaje en el proceso primigenio”.

(Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Familia de Apurímac, 5 de noviembre de 2011, Tema N° III)

II. Aumento

El reajuste de la pensión alimenticia, a fin de incrementar el monto fijado, procede en concordancia con la aparición de nuevas situaciones no existentes al momento de dictar el fallo.

DOCTRINA ESENCIAL

“Debe fundamentarse en nuevos antecedentes que no existían al tiempo del proceso, por ejemplo:

- Respecto del alimentista.- Cambios en el nivel de estudios. Resulta obvio que un estudiante de nivel medio necesita más recursos económicos que uno de nivel básico y, a su vez, un estudiante de nivel universitario requiere mayores recursos que uno de nivel medio.

- Respecto del alimentante.- Aumento en los ingresos. Si en un principio el monto de la pensión de alimentos fue menor porque la situación del alimentante no le permitía cumplir con su deber de manera óptima, una vez que su situación mejore es posible solicitar un aumento de la pensión de alimentos en atención a su nuevo escenario económico. No debe entenderse que los alimentos pueden implicar un medio para obtener riqueza, estos solo deben servir para atender las necesidades del alimentista sin perjudicar al alimentante, ni mucho menos otorgar al alimentista el derecho de participar en las ganancias de su alimentante”.

Varsi, E. (2012). Tratado de Derecho de Familia (1ª ed., T. III). Lima: Gaceta Jurídica, p. 450.

III. Reducción

Procederá la disminución de la pensión de alimentos, cuando se acredite que el alimentante ya no cuenta con las condiciones adecuadas para proporcionar y cumplir con el monto establecido.

DOCTRINA ESENCIAL

“Procede cuando el alimentante no se encuentra en las condiciones de proporcionar los alimentos fijados, sea por quedarse sin trabajo, haber obtenido uno nuevo con menor sueldo o tener otras cargas que alimentar. Asimismo, cuando el alimentista, ya no quiere el quantum que vino recibiendo”.

Varsi, E. (2012). Tratado de Derecho de Familia (1ª ed., T. III). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 450-451.

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“El juez de Paz Letrado, para resolver conflictos de reducción de alimentos debe considerar los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Civil de manera disyuntiva, en razón del hecho lógico que las necesidades de un menor de edad no se van a reducir, muy por el contrario, siempre van en aumento, lo que generaría que la reducción de alimentos nunca podría operar”.

(Encuentro Jurisdiccional Nacional de Jueces de Paz Letrado, 10 y 11 de diciembre de 2020, Tema N° I)

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“Mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”.

(Pleno Jurisdiccional de la especialidad familia de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, 12 de diciembre de 2016, Tema N° I)

IV. Proceso

Respecto a lo contenido en el Código Procesal Civil, únicamente el artículo 571 hace una referencia general al reajuste de la pensión alimenticia, señalando las normas que le serán aplicables.

Así, dicho artículo establece que las normas del subcapítulo 1, sobre alimentos, se aplicarán extensivamente a los procesos de aumento y reducción, en cuanto sean pertinentes.

Por ejemplo, entre tales normas pertinentes, podemos mencionar el artículo 567, el cual señala la obligación del juez de actualizar, al momento de expedir sentencia o de ejecutarla, la pensión alimenticia a su valor real.

Asimismo, es necesario referirnos al artículo 560 del Código Procesal Civil, sobre la competencia especial en los procesos de alimentos.

En ese caso, en virtud de lo señalado precedentemente, ha surgido la interrogante: ¿la competencia territorial en los procesos de reducción y aumento de alimentos también es facultativa como en los procesos de alimentos? Además, ¿también rige la prohibición de todo cuestionamiento de la competencia?

Ahora, entre las respuestas más resaltantes otorgadas por la doctrina y jurisprudencia, tenemos las siguientes:

DOCTRINA ESENCIAL

“Ahora bien, dado que el Código Procesal Civil desapareció la regla de que el alimentista podía optar el demandar ante el juez primigenio (el que conoció de la demanda de alimentos), surge la pregunta si podría tal juez ser el competente en virtud del artículo 32 Código Procesal Civil, esto es, por razón de conexión. En mi concepto la respuesta es afirmativa.

En cuanto a la prohibición de cuestionamiento de la competencia, a estar a su ratio es evitar maniobras ‘dilatorias’ del demandado por alimentos, me parece que solo sea aplicable cuando el que demande la variación sea el alimentista, mas no así cuando quien demande la variación sea el alimentante.

En conclusión, pese al silencio del CPC, me parece que, sobre la base de la razón que fundamenta la competencia facultativa del inciso 3 del artículo 24 y 560 del CPC, podemos llegar a las siguientes reglas:

a) Si la variación (aumento) la pide el alimentista: el juez competente será el del domicilio del demandado, el de su propio domicilio o el juez del proceso primigenio, a su elección, sin que ello pueda ser objeto de excepción de incompetencia

b) Si la variación (reducción, exoneración o extinción) la pide el alimentante, el juez competente es el del domicilio del alimentista, pudiendo ser objeto de excepción de incompetencia”.

Ariano, E. (2020). La tutela procesal del acreedor por alimentos. Entre pasado y presente. En: Torres, M. (coord.). Alimentos. Doctrina y jurisprudencia (1ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 07-31.

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“Las demandas de exoneración y reducción de alimentos solo pueden presentarse ante el juez del domicilio del demandado, conforme a la regla general que aparece en el artículo 14 del Código Procesal Civil, no siendo de aplicación a estos casos la competencia facultativa que regula el artículo 560 del Código Procesal Civil para los procesos de alimentos, pues, esta última regla está pensada para un sujeto de derecho de especial tutela como lo es el acreedor alimentista, mas no para el obligado a prestar alimentos. La demanda de aumento de alimentos puede presentarse ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del domicilio del demandante”.

(Encuentro Jurisdiccional Regional de Jueces de Paz Letrado de Lima, 16 de diciembre de 2019, Tema N° III)

Por último, vale mencionar el criterio expresado por el Tribunal Constitucional, en el cual señala la posibilidad de recurrir a la justicia constitucional a fin de solicitar la revocación de una sentencia que dispuso el pago de una pensión alimenticia desproporcionada.

CLAVE JURISPRUDENCIAL

“(…) los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la motivación de las razones por las cuales se ha incrementado la pensión alimenticia es un tema de indiscutible relevancia constitucional en tanto tenga incidencia sobre el derecho constitucional al debido proceso. Además se aprecia que la resolución cuestionada no establece con claridad y exactitud las cantidades que componen la suma de los haberes del demandante que será materia de afectación; por otro lado se observa una aparente contradicción entre los fundamentos y lo decidido, pues por un lado, el juez revisor desvirtúa todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación y a diferencia del a quo tiene en cuenta los ingresos y capacidades de la demandante, para finalmente estimar el pedido de la apelante. A todo ello se suma el que de aceptarse como cierto el hecho de que las remuneraciones del ahora demandante han sido afectadas más allá del límite permitido por la ley, también podría verse comprometido su derecho a la subsistencia. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados”.

Tribunal Constitucional (5 de noviembre de 2012). Expediente N° 03259-2012-PA/TC. Fundamento 4.


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