27 años del Código Procesal Civil. Temas actuales y anteproyecto de reforma*
Mesa redonda con Olegario FLORIÁN VIGO**, Christian DELGADO SUÁREZ***, Carlos FALLA SALAS**** y Sergio CASASSA CASANOVA*****
RESUMEN
Con ocasión de los 27 años de vigencia del Código Procesal Civil, presentamos una muy interesante mesa redonda en la que reconocidos especialistas debaten y absuelven diversas interrogantes relacionadas sobre los temas que hoy son objeto de controversia en la materia. De esta manera, los profesores Olegario Florián Vigo, Christian Delgado Suárez, Carlos Falla Salas y Sergio Casassa Casanova discuten sobre competencia procesal, litisconsorcio, procesos únicos de ejecución, traslado previo del pedido cautelar al deudor, entre otros, comentando y criticando tanto la regulación de nuestra actual norma procesal como las modificaciones propuestas en el reciente Anteproyecto de Reforma.
El Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil propone mantener la competencia del juez pese a que luego del saneamiento del proceso se descubra algún defecto. La exposición de motivos precisa que esta propuesta busca restarle formalismo a la declaración de incompetencia y que prevalezca el derecho a que el proceso dure un plazo razonable. ¿Considera adecuada esta propuesta?
OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO: En el Anteproyecto de Reforma del CPC, en materia de competencia, como bien señala, se pretende que en ningún caso el juez pueda declarar su incompetencia luego de haberse declarado firme la resolución en donde queda saneado el proceso, bajo responsabilidad del juez.
Para comprender de mejor manera la competencia debemos decir lo siguiente: cuando un ciudadano tiene un conflicto de intereses sustantivo o material lo que hace es recurrir a un abogado, quien identifica quién es el juez competente, ya sea por territorio, grado, jerarquía, cuantía y turno. Interpuesta la demanda, que contiene el ejercicio de la acción y pretensión, el juez tiene que calificar su competencia, y de serlo, admite la demanda; luego notifica a la parte demandada. Este último puede considerar que el juez no es competente para resolver el conflicto de intereses, por tanto, tiene el derecho de cuestionar la competencia, generalmente, a través de la excepción de incompetencia.
Digamos que, de repente, el abogado no cuestiona la competencia, entonces el juez al sanear el proceso verifica nuevamente si es competente. De comprobar que sí, el órgano jurisdiccional declara la validez de la relación jurídico procesal, por lo tanto, el proceso está saneado. ¿Qué significa sanear? Pues que todo está bien, no tiene enfermedad, no hay vicio, no hay ningún error.
Entonces, a partir de ese momento ya está establecida la competencia. Ahora, hay que tener en cuenta que cuando entró en vigencia el Código Procesal Civil, en el artículo 427, se sostenía que “el juez declarará improcedente la demanda sin ninguna salvedad”. Luego, con la Ley N° 30293 del 28 de diciembre del 2014, se modifica dicho artículo, a fin de establecer que “cuando el juez al calificar la demanda advierte que es incompetente, entonces así lo declarará y remitirá al juez competente”.
Interesante avance, pero, después de saneado el proceso, ¿puede el juez declarar la incompetencia? El artículo 35 del Código Procesal Civil establece que ya no puede, sin embargo, menciona que, excepcionalmente, en cualquier estado y grado del proceso sí lo puede hacer, y esa excepción se ha hecho regla. Ahí viene el asunto, ¿puede el juez declarar su incompetencia luego de saneado el proceso?
Si en la sentencia, la llamada inhibitoria, el juez recién advierte al momento de resolver el fondo de la controversia que es incompetente, excepcionalmente tiene dicha facultad, esto es, se puede pronunciar sobre la validez de la relación jurídico procesal. Pero, en ese momento, ¿cuántos años han transcurrido? Digamos que 4 o 5 años, ahí viene el asunto.
Les comento una experiencia que tuvimos en un caso judicial sobre derecho de sucesiones, en el que los herederos pretendían la división y partición de una herencia establecida en Trujillo. El caso había dos veces regresado de la Corte Suprema, el proceso ya llevaba 14 años cuando regresa nuevamente a Trujillo y el juez advierte que era incompetente, soslayando que la competencia por territorio es improrrogable y el último domicilio del causante fue en Cajamarca; por lo que, calificando de nuevo la demanda, la declara improcedente.
Por todo esto, y dando respuesta a la pregunta en concreto, creo que con la propuesta del Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil no se vulneraría el derecho a gozar de un juez predeterminado por ley, porque lo que se busca es la tutela jurisdiccional efectiva, principio que es constitucional. Y también pienso que otro fundamento es evitar las nulidades. A veces se declara nulidad por gusto, sin que haya trascendencia de esta nulidad, por tanto, puedo decir que esta reforma sí tiene visión y no vulneraría el principio del juez natural.
Adicional a ello, y que es la brújula de todo sistema jurídico, el artículo 1 de la Constitución reconoce la dignidad de la persona. ¿En qué medida se vulneraría la dignidad si se sigue todo un proceso donde las partes no han cuestionado la competencia del juez y, sin embargo, este último, de oficio declara la nulidad? ¿Ello atentaría contra la dignidad de la persona? Por supuesto que sí.
CHRISTIAN ALEX DELGADO SUÁREZ: Uno de los ejes centrales más allá de reformar artículo por artículo, era darle al proceso un trámite más expeditivo, célere, pero sin que eso necesariamente conlleve a la vulneración de algunas de las garantías del debido proceso, que en buena cuenta siempre tienen que estar presentes por respeto a la misma persona y al mismo procedimiento. Entonces, ¿qué duda cabe en lo que respecta al cuestionamiento de la competencia a partir del capítulo segundo, artículo 35 del CPC?
Estoy totalmente de acuerdo que esto sea lo que tengamos en el Anteproyecto, la excepción hecha regla, pero haciendo un tipo de precisión. Ocurre que la competencia cuando ya queda radicada en sus diferentes variantes de competencia, y que, después de declarado saneado el proceso, el juez ya no tenga la posibilidad justamente de declarar nulo todo lo actuado por resultar ser incompetente; yo creo que, únicamente habría que restringirla, y ojo que esto no está en la norma o no se lee así, habría que restringirla a la competencia por territorio, porque me parece altamente improbable, no del abogado, no de la parte práctica forense, sino de la judicatura de que no sepa o no se dé cuenta, o no quiera reconducir el trámite del proceso si es que cualquier competencia improrrogable ha ocurrido o ha saneado, con lo improbable que sea y después tiene que continuar el proceso así, bajo la prohibición entonces de no declarar la incompetencia y de no declararse nulo todo lo actuado.
Por eso justamente el artículo 35 comienza de una manera muy precisa “la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno es declarada de oficio”, o sea, no hay necesidad de excepcionar acá, de generar una defensa del demandado, una defensa procesal o una excepción, y cuando sea territorial, de repente únicamente si es que es improrrogable, entonces ahí también el juez puede declarar su incompetencia, pero no sé qué tanto, y eso solo a través de la casuística nos va dar, sea de igual de expeditivo, igual de célere que aquel juez que no es competente por grado, cuantía o materia, continúe el trámite del proceso, eso sí creo que es más contraproducente, pero parece que del artículo también podría extraerse esa interpretación. No me parece que esto afecte la garantía del juez predeterminado por ley o juez natural de que, en el tema de la competencia por territorio, si es que este no es, porque también lo es otro, pueda continuar con la tramitación del proceso, y eso porque el espíritu inspirador de este Anteproyecto ha sido el de evitar las nulidades o al menos de evitar en gran mayoría los incidentes procesales. Mientras menos nulidades hayan en el futuro, el proceso se hace más célere, más expeditivo, más económico y, por lo tanto, respeta más la dignidad de las personas que está reproducida en el tiempo de dispendio en un proceso que no es corto.
Entonces, yo leería esto de que no es inconstitucional, no vulnera el principio del juez predeterminado por ley o juez natural; en ese sentido, no afecta este artículo y, por lo tanto, le da un tránsito más fluido al proceso, siempre y cuando continuar con este procedimiento ya declarado saneado sea por la incompetencia por una cuestión de territorio.
CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS: Teniendo en cuenta la división por razón de grado, cuantía, materia o territorio, la cosa se pone un poco más compleja. Yo podría decir que, respecto de la competencia por cuantía, sí se le podría pasar al juez y a las partes; el tema del grado y la materia ya es mucho más difícil, es bastante complicado, generalmente esto se advierte de primera, y en el tema territorial también podría pasarse en alguna ocasión. Quizá por eso el artículo 18 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, privilegiando el derecho a un juicio en un plazo razonable, opta por esta postura, que de ninguna manera es inconstitucional y no vulnera el principio del juez predeterminado por ley.
En ese sentido, coincido con mis dos colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. Esta propuesta de modificación no pone en tela de juicio el derecho o principio al juez predeterminado por ley porque la competencia se determinará de acuerdo a las diferentes circunstancias y también a la forma como se organiza la estructura del Poder Judicial. Evidentemente, el contexto que ofrece la judicatura en el plazo para resolver un conflicto dentro del proceso refleja en gran medida la dilación de los mismos, por lo tanto, una vez dado el saneamiento procesal por el juez, no se debería aceptar la nulidad de lo actuado en razón a la incompetencia.
SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA: Yo tengo ciertas observaciones. El Anteproyecto es coherente por lo menos con su idea, no comparto la postura de que esta fórmula se inspire en un “evitar ciertos formalismos”, no creo que pase por un tema formal, pues la determinación de competencia no creo que sea un mero formalismo; sin embargo, es coherente porque el artículo 19, sobre la convalidación de la competencia, está válidamente estructurado con el artículo 35 que de alguna manera no le permite al juez declarar su incompetencia luego del saneamiento y cierra bien lo que el Código Procesal no cerraba con el artículo 121 que ya evita revisar nuevamente en la sentencia, con lo cual prácticamente sería el modelo del despacho saneador luso.
Entonces es interesante la propuesta, sin embargo, a mí sí me preocupa y acá recojo todo lo que han dicho los demás ponentes. Me gustaría pensar, como Christian, que esto es un tema territorial o un tema de competencia improrrogable que solo se aplique a ello, pero es una bien intencionada interpretación de la norma. Pero todos sabemos que nuestros jueces aplican lo que dice la norma, y acá de alguna manera no se va a medir más allá de lo que no dice, y creo que esta figura, tal como está, apunta a todas las variables de competencia, es decir, a la de grado, cuantía, materia o territorio.
Entonces, es difícil pensar que a un juez se le pueda pasar su competencia en razón de grado, o sea, yo no me imagino coherentemente que a un juez de primera instancia se le vaya a pasar, en la calificación de la demanda, que pueda ver una anulación de laudo, no hay forma, o que un juez laboral quiera ver un tema civil. Y si ya pasó el saneamiento y aún persiste en el tema, yo no creo que esto sea fruto de casualidad, podríamos hablar de un tema de temeridad procesal o fraude procesal. ¿Y qué pasa cuando hay cambio de juez, y el nuevo magistrado encuentra con todo esto? ¿Está conminado a continuar? Yo hubiera preferido un efecto declinatorio en ese sentido.
Aprovechando el ejemplo del profesor Florián, ha pasado tantos años, este es un tema improrrogable que yo no lo debí ver, qué tal si lo remito al juez que debe ver, solicitándole que evalúe si es que puede subsistir cierta actividad procesal, o alguna audiencia complementaria y si tiene mucho que rescatar, que lo haga y a la vez continúe el curso del proceso. Yo hubiera preferido un efecto así, ¿cuántas veces se encuentran cuestionamientos de competencia al grado, materia? Creo que son pocas, debe haber, no discuto que no, pero yo no creo que sea tanto como para generar una regla en donde el juez no pueda enmendar un error tan grosero. Por ello, me hubiera quedado más tranquilo si esto por lo menos se hubiera limitado únicamente al territorio o al tema improrrogable, como sugiere Christian, y con un efecto declinatorio.
En el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil se señala en el artículo 95, parte final, que, si el demandado denuncia la defectuosa conformación del litisconsorcio necesario, la herramienta sería la excepción de falta de legitimidad para obrar. ¿Consideran necesaria dicha reforma? Con la regulación vigente, ¿es posible que el demandado pueda cuestionar la legitimidad para obrar del litisconsorte necesario activo? Y si estamos frente a la ausencia de legitimidad para obrar de un litisconsorte necesario pasivo, ¿cuál sería la herramienta procesal que tendría el demandante para cuestionar ello?
OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO: Considero que, para responder esta pregunta, se deben precisar algunos conceptos. Tenemos que identificar primero qué se entiende por litisconsorcio necesario y qué se entiende por una excepción.
En la vida tenemos relaciones jurídicas, sean sustantivas, sustanciales, obligacionales o materiales, entonces, en esta relación jurídica que puede nacer de la voluntad de las personas o la voluntad de la ley tenemos siempre a un deudor y un acreedor, titular de derechos y titular de obligaciones. La parte acreedora puede estar conformada por un solo sujeto, al igual que la parte deudora, pero hay casos en que ambas partes están conformadas por varios sujetos; entonces ahí viene el asunto, si estos sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva deben demandar cuando ya hay un conflicto de intereses, entiéndase, van al proceso judicial, esta pretensión sustantiva la van a adjetivizar ¿quiénes van hacer los demandantes y quienes los demandados?
Digamos que de cinco personas que intervinieron en la relación jurídica como acreedores, ¿puede demandar solamente uno o tienen que demandar los cinco? Y digamos que de las cinco personas que intervinieron como deudores, ¿tienen que ser demandados los cinco o solamente uno o dos? Ese es el asunto.
Entonces, ¿cuándo estamos ante un litisconsorcio necesario? Cuando existe la indivisibilidad de la parte acreedora o de la parte deudora. No es que lo sean por los efectos de cosa juzgada, como menciona Montero Aroca, creo que no es así, sino se debe tener en cuenta si se pueden separar los cinco sujetos o no se pueden separar; si no se puede separar, estamos frente a un litisconsorte necesario sea activo o pasivo. Entonces, la parte demandante o demandada no podrá quedar conformada si no participan todos, ya sea activamente o ya sea pasivamente. Por ejemplo, hay siete hermanos, se declara universalmente heredero a solo uno (está en Cajamarca y los otros hermanos están en Trujillo) ¿Qué deben hacer los otros seis hermanos? Efectivamente, peticionar la herencia y demandar que se les declaren herederos, pero alguno de los hermanos no está interesado en demandar, ¿puede demandar solo uno o tienen que demandar necesariamente los seis hermanos? Solamente puede demandar uno, entonces ahí no estaríamos frente a un litisconsorcio necesario. Caso contrario es el que tiene que ver con una pretensión sobre retracto, pues aquí tiene que dirigirse la demanda necesariamente contra los dos (vendedor y comprador). En este caso sí es litisconsorte necesario pasivo.
Ahora hablemos sobre las excepciones, yo postulo que estas son mecanismos de defensa que solo el demandado puede proponerlas. Algunos no están de acuerdo sobre todo cuando hablan de que se puede excepcionar a través de una reconvención o por representación insuficiente o defectuosa del demandante o demandado o falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado; no, el mismo demandado dice que él no tiene legitimidad o su representación es defectuosa o insuficiente.
Partiendo de esa idea y yendo a responder la pregunta en concreto, a mi parecer, el demandante no puede proponer excepciones, así este caiga en cuenta posteriormente que entabló equivocadamente la relación jurídica. Nosotros tuvimos un caso en donde el demandante propuso excepción. Pero, si él mismo está dirigiendo la demanda contra una persona y ahora dice que no, entonces el mecanismo procesal pertinente o adecuado no sería la excepción, para eso tendría otras opciones, por ejemplo, si es que todavía no se notifica al demandado, el demandante podría modificar su demanda en cuanto al sujeto. Si es que ya se notificó, entonces quizá se me ocurre pedir la nulidad o de repente desistirme del proceso para encausarlo adecuadamente.
CHRISTIAN ALEX DELGADO SUÁREZ: Me gustaría ser muy preciso empezando a responder la última pregunta. Disculpen la ironía, pero la excepción acá tendría que ser al abogado del demandante, porque es él quien debe saber o anticipar cómo va a ser la relación jurídica procesal, quien va anticipar cómo ha sido la relación sustantiva u obligacional para ver cómo será conformada. Pero, sería más que todo un error en la defensa procesal utilizar la excepción del propio demandante para denunciar la falta de legitimidad para obrar. Creo que no es propio o adecuado. Eso puede fácilmente trascender con la modificación de la demanda y no necesariamente por una excepción.
Recordemos una cosa, la excepción es la no acción o lo contrario a acción; entonces, si es que acciona normalmente el demandante, ¿cómo es que se va a auto impactar con una excepción contra sí mismo? Por eso, un poco el oscurantismo de esta técnica del propio demandante para cuestionar la falta de legitimidad para obrar del demandado lo puede hacer con una ampliación si es que tiene que incorporar a alguien más o con una modificación de la demanda. Considero también que no es importante y necesario que el artículo 95 del Código Procesal Civil, propuesto por el Anteproyecto, tenga que hacer esta revelación: “si el demandado denuncia la defectuosa conformación del litisconsorcio lo hará a través de la excepción de falta de legitimidad para obrar”; esto, sin alguna fórmula legal uno lo puede desprender considerando que si uno está en la postura de demandado, tiene las defensas procesales y las excepciones. No siento que haya existido la necesidad de plasmarlo en el texto, pero bueno, esto tampoco es que haga mal. Por lo tanto, no creo que sea necesaria esta reforma.
CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS: En ese aspecto, no habría nada que reformar, han sido claros los colegas: la excepción es claramente proponible. El litisconsorcio necesario obedece a que los litisconsortes son cotitulares de la pretensión que se está discutiendo, de tal manera que, si no se produce esta sociedad litisconsorcial, entonces la resolución final que se expide no será jurídicamente válida; ello lo advierte así el demandado y ejerce pues la defensa técnica de las excepciones, no habría necesidad de efectuar esta precisión en todo caso.
El asunto es más complejo si se le fue al abogado del demandante, quien no emplazó o no indicó el litisconsorcio necesario de la parte demandada. En este caso, los mecanismos sí podrían ser la modificación o ampliación de la demanda. El problema sería un poco más complicado cuando ya se notificó la demanda, allí todavía sigue habiendo algunos mecanismos que, de repente, sale con mucho mayor nitidez la relación litisconsorcial con la contestación de la demanda, la parte demandante puede solicitar que el juez incorpore al litisconsorte, más aún cuando el juez también lo puede hacer de oficio. En fin, los mecanismos son variados, no hay ningún impedimento que cause una situación de nulidad.
SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA: Muchas de las modificaciones se hicieron más por un tema de casuística que siguiendo una orientación doctrinaria, es decir, muchas de las modificaciones vinieron a reforzar cosas que en la práctica se daban y que no necesariamente eran alteraciones. Este último párrafo del artículo 95 del Código Procesal Civil es uno de ellos.
O sea, hay jurisprudencia en la Corte Suprema en el sentido de que las excepciones por falta de legitimidad para obrar pueden cuestionar la mala composición de un litisconsorcio, ese tema si bien es cierto no está expresamente puesto en el Código, pero se desprende del concepto de parte material y los que se integran. De hecho, el Anteproyecto no modifica mucho a diferencia de la acumulación; entonces por ahí, yo entiendo que ha sido un reforzamiento más que nada empujado por lo que en la práctica se ha visto.
En efecto, se pudo o no poner, pero se puso, entiendo yo, para reforzar una idea que estaba dando vueltas por ahí y lo pusieron para zanjarlo de una vez por todas. Hubiese sido más interesante, estructurar o modificar un poco más la idea de litisconsorcio, pero bueno, se mantuvo así tal cual se tiene y no hay mucho que decir adicionalmente a eso.
El Decreto Legislativo N° 1384, que varió sustancialmente el régimen de capacidad de las personas con discapacidad, adicionó al artículo 446 del Código Procesal Civil la excepción sobre la falta de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante[1]. No obstante, en el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil se elimina de plano esta excepción. ¿Qué opinión les merece esto?
OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO: No olvidemos que la norma que estamos tratando de discutir es un proyecto, estamos trabajando sobre lo que tenemos. Lo vigente es que el artículo 446 del CPC tiene la excepción, introducida en virtud del Decreto Legislativo N° 1384, eso es lo que tenemos. Pero, ¿qué hacer si se aprueba y entra en vigencia el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil? Ahí viene el problema.
Habría que preguntarse cuándo se aprobó dicho Anteproyecto, esto es, si fue antes del 3 de setiembre del 2018 o después de eso, porque si es después, ya han tenido en cuenta esa modificatoria que sufrió el artículo 446 del Código Procesal Civil. Sin embargo, en el Anteproyecto existe una excepción en el inciso 2 que señala “capacidad de ejercicio restringida o necesidad de asistencia del demandante o de su representante”, que, quizá, corresponda al sistema existencialista que está contemplado en el Decreto Legislativo N° 1384. No sé si podamos decir que eso encaja.
CHRISTIAN ALEX DELGADO SUÁREZ: La resolución ministerial que publica el Anteproyecto que trabajó la Comisión es del 5 de marzo del 2018, es decir, antes, pero cuando estábamos haciendo los trabajos preparatorios, recuerden ustedes que el Ministerio de Justicia tuvo tres iniciativas legislativas (Código Procesal Civil, Código Civil y Código Procesal Constitucional); con la que nosotros conversábamos más era con la del grupo del Código Civil, por los temas de capacidad, prescripción, caducidad, etc. Entonces, hay que mencionar también que inclusive después de publicada la resolución ministerial, que comprende la exposición de motivos del Anteproyecto, el Ministerio de Justicia en un acto democrático abrió las puertas para que, dentro de un plazo de 30 días, la comunidad jurídica pudiera plantear sus propuestas.
Entonces, lo que se tiene al día de hoy, siguiendo esta resolución ministerial, es que, tal como nos dice el doctor Olegario, en el artículo 446, inciso 2, del Código Procesal Civil está la excepción que vino después regulada por el Decreto Legislativo N° 1384. Pero, más allá de eso, hay algo en lo cual casi todos coincidimos, de que daba un poco de indisposición la falta de actualización de nuestras normas civiles. Recordemos que a todo trabajo codificatorio le antecede una carga ideológica. Creo que desde hace tiempo se ha desterrado que la discapacidad sea equiparada a incapacidad; y, en ese sentido, es terrible que la discapacidad, que no significa falta de capacidad sino una capacidad diferente, puede venir graduada en determinada restricción. No me parece justo que a todas las personas con discapacidad se les haya mantenido en este régimen de objeto tutelado por curatela o interdicción por más terrible que suene, pero es que así era, y esto necesitaba ser reformado tanto en el Código Civil como en el Código Procesal Civil. Me parece adecuada la inserción de esta excepción, está allí en el Anteproyecto, pero con una numeración distinta, ya que está en el inciso 2 y no en el 14, pero esto era algo exigido hace mucho tiempo, justamente en esta línea de la dignidad de la persona humana y sobre todo de no considerarla como alguien que por más discapacidad que tenga restringida o gradual, inmediatamente tenga que pasar por un tema de interdicción o curatela. El cambio paradigmático está en lo que se recoge en el Código Civil y que debe ser reflejado en el Código Procesal Civil.
CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS: El tema es interesante. Recuerdo que esto empezó a aplicarse en el Perú por un juez del Cusco, si mal no recuerdo, en el que declaró improcedente una demanda de curatela aplicando la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en donde la propuesta ahora es una especie de modelo social antes que un modelo rehabilitador.
Como bien ha dicho el profesor Delgado, los seres humanos somos sujetos y no objetos de derecho, y se consideraba dentro de un esquema rehabilitador que la persona con discapacidad o persona de capacidad de ejercicio restringida, como se le suele llamar hoy en día, no necesitaba un asistente o alguien que lo apoye, sino alguien quien prácticamente lo reemplace y que tomara las decisiones por él. Eso ha sido duramente cuestionado y hoy en día se reconoce que las personas con habilidades diferentes o de capacidad restringida, de hecho muchas de ellas pueden ejercer con apoyo su propia voluntad y tomar sus propias decisiones.
En mérito de ello, no es que el Anteproyecto haya dejado de lado la incorporación del inciso 14 como nueva excepción, sino que la reconduce al inciso 2; de esta manera, se está garantizando plenamente el ejercicio de los derechos de estas personas además que, incluso el Código Procesal Civil en su artículo 66, no establece ciertas reglas frente a la falta de ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, incluso la misma persona pude solicitarle al juez un curador para que lo defienda en el proceso. En toda esta serie de reformas donde tenemos el Código Civil, sobre todo el tema de los apoyos y las salvaguardias, esto ha venido a enriquecer el ámbito del derecho de las personas, pero hay mucho todavía por conversar sobre este tema y debatir dentro del Derecho Civil y Procesal Civil. Por tanto, ha sido atinada la propuesta de dejar de lado el inciso 14 porque está de todas maneras reconocido en el inciso 2.
SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA: Definitivamente si bien es cierto que la Comisión no tuvo a la vista o no lo podía tener el Decreto Legislativo N° 1384 porque el proyecto se presenta el 20 de noviembre del 2017 y la Resolución Ministerial N° 0070-2018-JUS que la publicita es de marzo del 2018, sin embargo, la Comisión y creo que, fue un acierto, la reconduce como bien dice el doctor Falla. Pero no solamente allí. Si revisamos, por ejemplo, el artículo 58 del Código Procesal Civil, en el tema de capacidad para comparecer en un proceso, ya habla de un tema de régimen de asistencia de una persona con capacidad restringida, entonces, de alguna manera ya se estaba adelantando acorde más que nada al estándar internacional y, como muy bien dijo Christian, se caía de maduro y quizás en caso sin haber conversado con ellos, tuvieron la misma idea y comenzaron a plasmar lo que hoy en día ya conocen. Además, como bien dice el doctor Florián, este es un Anteproyecto, y es probable que se perfilen algunos términos, como por ejemplo “apoyos” en vez de “asistentes”, pero de alguna manera no le veo inconveniente a esto.
El Código Procesal Civil ha sufrido diversas modificaciones en lo concerniente al proceso cautelar. Sin embargo, lo que no ha variado es lo concerniente al criterio de concederse las medidas cautelares bajo la regla inaudita altera pars. ¿Están de acuerdo de que no exista un contradictorio previo a la concesión de la medida?
OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO: Las medidas cautelares se reformaron precisamente por el Decreto Legislativo N° 1069 del 28 de junio del 2008, pero luego también hubo la reforma con la Ley N° 29384 del 28 de junio del 2009.
En el proyecto de esta última se establecía de que “debiera de haber ciertos procesos en el que se interponga medida cautelar previo contradictorio de la otra parte, inclusive hasta en materia de familia”, pero esto no prosperó y, por el contrario, lo que se introdujo como modificatoria, y quizá sustituyendo a esto, fue la oposición de parte del afectado con la medida. Esto generó otro problema, porque a veces en lugar de oponerse, el afectado apelaba, y a veces interponía apelación y luego se oponía.
Ahora, respondiendo su pregunta, considero que, atendiendo a la finalidad de las medidas cautelares y teniendo en cuenta además que en el proceso civil se discute en gran mayoría derecho patrimoniales, sí debería mantenerse la regla inaudita altera pars, esto es, que la medida cautelar se conceda y ejecute sin conocimiento de la otra parte. Digo esto porque ya hemos asistido y en la práctica se ve que cuando se pretende garantizar la futura decisión que recaerá en el proceso principal, el demandado si es notificado realiza varias cosas para no cumplir y luego lo que decida el juez se vuelve ineficaz. ¿De qué vale seguir todo un proceso, tener una sentencia favorable y luego que esta se vuelva inejecutable?
Entonces, la finalidad es precisamente que lo que se decida en el futuro proceso principal y se cumpla, evitando también en algunos casos un perjuicio irreparable, entonces considero que se debe mantener en los procesos civiles. Pero en los procesos de familia creo que ahí sí debería reestructurarse lo relacionado a la medida cautelar. Inclusive, ahora tenemos medidas cautelares relacionadas con pretensiones de familia en el Código Procesal Civil, que creo no deberían estar allí sino en el ámbito de la especialidad. Porque no olvidemos que en el ámbito de familia entra otro sistema, como por ejemplo, el tema de la flexibilización de los principios procesales establecido por el Tercer Pleno Casatorio Civil. Entonces, en familia sí creo que deba en ciertos casos darle audiencia a la otra parte antes de que el juez resuelva el pedido cautelar, porque a veces se cometen errores.
CHRISTIAN ALEX DELGADO SUÁREZ: Intentar responder esta pregunta me deja un poco conflictuado, porque les puedo dar mi punto de vista como profesor y les puedo dar una respuesta contextual, haciendo un análisis que pocos legisladores, teóricos o prácticos hacen, que es viendo un poco nuestra cultura de litigiosidad en el Perú. Creo que un examen tal debe anteceder a toda reforma legislativa puesto que, de no ser así, haríamos importaciones o trasplantes irresponsables. Entonces paso a responder en primer lugar desde lo que teóricamente yo creo, y esto por una sencilla razón, porque todavía yo no encuentro una respuesta. Es cierto, se va a leer mucho que hay una graduación de contradictorio a nivel del procedimiento, para diferentes cosas, para las respuestas del demandante o demandado, pero en lo que respecta a la teoría cautelar hay un contradictorio previo y un contradictorio diferido; lo que nosotros tenemos al día de hoy a nivel procesal civil como muy bien lo dice el doctor Olegario, por nuestra raíz patrimonialista, es inaudita altera pars, o sea, no existe contradictorio previo. Por ello, lo primero que uno se entera es de que ya te embargaron una cuenta.
Todo eso, desde una óptica o una perspectiva constitucional del proceso, de la prohibición de las decisiones sorpresa, del contenido mínimo esencial del derecho a la defensa y contradictorio, no es tan coherente o no se alinea tanto a esa ideología, sea garantista o la que ustedes quieran. Pero quien les habla no solo propugna un poco de teoría o repita lo que ya ha leído, sino que también la práctica y ocurre que, en nuestro caso o al menos en nuestra cultura, la litigiosidad no es cooperativa como de hecho lo es en otros países y acá mientras más audaz sea el litigante, resulta mejor en el proceso.
Para eso yo creo que, a nivel práctico esta falta de contradictorio o contradictorio postergado o diferido, me parece que bien calza en nuestra cultura, porque ya se ha visto, se ve y, no se va a dejar de ver, disposición de patrimonios, traslación de titularidades o lo que sea para justamente frustrar la ejecución de la sentencia. Hace menos de diez años teníamos a un abogado que tenía también un negocio inmobiliario y se dedicaba a transferir bienes inmuebles, venderlos más de una vez, para que, justamente mientras más tracto existía, más difícil era perseguir el bien; claro que debemos tener en cuenta que los bienes son rei persecutorios, pero mientras más disposiciones y tracto exista, más difícil es ejecutar o aprehender el bien.
Entonces, eso creo que hace de que a nivel contextual sí debamos ver con mucho cuidado si preferimos ponderar una cuestión abstracta como defensa y contradictorio y que el demandante vea su derecho frustrado porque el juez es garantista y simplemente dice que respetará el contradictorio, no importando si su fallo se ejecuta o no.
Pero como lo que estoy diciendo tampoco sería satisfactorio porque no dejo respuesta alguna, yo considero lo siguiente: si el juez o nuestra norma mantiene el inaudita altera pars y ocurre este evento fraudulento, doloso o de envilecimiento del proceso en que se dispone del patrimonio del deudor, ¿por qué no implementar lo que el Anteproyecto prevé para ejecución? Cuando se emite el mandato ejecutivo y el demandado dispone de esos bienes ya identificados para la ejecución, justo después de este mandato, el juez puede declarar ineficaz en ese proceso esa última transferencia; sería casi una acción pauliana o rescisoria en ese momento. Entonces, mi respuesta es que sí hay que tener en cuenta el contradictorio previo, pero también la efectividad de la tutela.
CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS: En materia penal ha terminado quebrándose el tema del inaudita altera pars, y en el Código Procesal Civil se ha mantenido vigente este principio teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares de que, en su gran mayoría, son de carácter real. En el Código de los Niños y Adolescentes es un poco más complicado; un tema ahí respecto de las medidas de protección en el que se discute si es que son propiamente cautelares o no, y bueno, esto ha acelerado muchos conflictos.
Considero yo que teniendo también en cuenta lo que dice el profesor Christian, de cómo es el litigante nacional o incluso latinoamericano por extensión, la defensa del demandado siempre ha estado orientada a ver todos los mecanismos posibles legales o al borde de la legalidad, sean procesales o no, pero generalmente, si el demandado se entera que están solicitando a través una notificación para que se defienda de la posibilidad de que se trabe una medida cautelar en su contra, lo primero que va hacer ante eso es desaparecer su patrimonio para eventualmente no responder.
Esta ayuda es más que todo de aseguramiento de garantía de la eficacia de la futura decisión judicial, y creo que, desde mi punto de vista, debe permanecer ese principio inalterado, de tal manera que, posteriormente ya, una vez que se trabó la medida cautelar, el afectado puede defenderse las veces que sea necesario.
SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA: Mi postura es que el inaudita altera pars no vulnera el principio del contradictorio, para mí no hay ninguna vulneración y lo voy a explicar. El tema del contradictorio pasa por modelos, como bien dijo Christian, hay contradictorio previo y contradictorio diferido; la regla general es el previo traslado, de hecho, el Anteproyecto retoma esa parte con la tutela provisoria.
En cambio, en el contradictorio diferido se conocen tres modelos: Un contradictorio diferido perceptivo, en donde se dicta la medida, se ejecuta la medida y posterior a la ejecución sea a solicitud de parte o de oficio, el juez puede entre comillas reconsiderar su decisión; el otro modelo es uno diferido a instancia del sujeto pasivo, es decir, se ejecuta, se comunica y únicamente es el afectado con la medida quien puede cuestionar la misma vía la oposición en virtud del Decreto Legislativo N° 1069; y un último modelo, que es contradictorio diferido, a iniciativa del demandado, pero a través del sistema de recurso, es decir, la apelación.
Entonces, si se dan cuenta, es un tema de modelos diferentes; el modelo que hemos aceptado o adoptado es un contradictorio diferido a instancia de sujeto pasivo, es decir, el contradictorio existe, solo que se hace después, podríamos decir ¿y por qué lo hacemos así? Es muy probable, y ahí le doy la razón a lo que dice Christian, que de alguna manera en nuestra práctica judicial el “más vivo” a veces es el que saca más provecho, y por ello hemos construido, aceptado o asumido un modelo pensando en la mala fe del afectado.
Ahora, yo particularmente no comparto la idea de Christian, en el sentido de que la gran solución va a hacer esas medidas de ineficacia que propone el Anteproyecto, como primer punto, porque su medida no creo que esté blindada para terceros de buena fe, y en segundo punto, porque no todo que se embarga son bienes inmuebles o bienes registrables. Supongamos aplicar la medida de ineficacia en una retención en cuentas, no hay forma, en ese caso el dinero ya se fue; otro caso, apliquemos las acciones de ineficacia en una medida de secuestro de vehículos o de maquinarias. Quizá pueda funcionar cuando se embargan inmuebles, totalmente de acuerdo, pero es solo un porcentaje, entonces ahí hay un problema, además, una tutela provisoria es distinta que una medida ejecutiva y eso sería un tema de otra conversación.
El Anteproyecto inclusive propone que la regla general sea previo traslado, pero deja que excepcionalmente si el solicitante de la medida justifica que el previo traslado pueda entorpecer la eficacia de la medida, se pueda ejecutar sin contradictorio, claro que el juez tendrá que justificar y motivar, y eso va a ser lo interesante, y esperemos que no se utilicen simples plantillas para ello. Esto es muy razonable en medidas para futura ejecución forzada, pero por ejemplo en una innovativa o una de no innovar, ¿hasta qué punto se necesita que sea de forma urgente e intempestiva? Con lo cual yo creo que el equilibrio podría estar en determinar en qué casos el peligro en la demora requiere de un procedimiento excepcional, y cuándo uno normal o general. Cuando se refiera a obligaciones dinerarias creo que no hay mucho que discutir, ahí tiene que ser de forma intempestiva inaudita altera pars. Y, en los otros casos, por lo menos darle la oportunidad al solicitante de que justifique y, si en efecto, convence al juez que se ejecute sin escuchar a la parte contraria, que se proceda así; y, si no, que se corra previo traslado. Creo que así se lograría un justo equilibrio.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 691 del Código Procesal Civil[2], ¿con qué efecto se debe conceder la apelación interpuesta por el ejecutado en contra del auto que dispone la ejecución forzada, en caso dicha parte no haya formulado previamente contradicción?
OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO: Este no es un tema pacífico. En las diferentes cortes del Perú han existido diversas interpretaciones al respecto. Yo tengo una posición sobre este tema. En principio, el artículo 691 del Código Procesal Civil debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 690-E. Así, hay dos normas, cuando hay contradicción y cuando no la hay. Entiéndase que el juez califica la demanda en un proceso único de ejecución, la admite y dicta el mandato ejecutivo, ordena, por ejemplo, el pago, entonces el medio de defensa que tiene el ejecutado es proponer la contradicción, y esta, a diferencia de la contestación de la demanda, tiene que basarse en causales taxativamente señaladas en la ley.
El artículo 691 señala que “El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución, es apelable con efecto suspensivo”. ¿Cómo interpretan esto algunos? En el primer caso, si es fundada la contradicción se concluye el proceso, y en el segundo caso, el juez resuelve infundada la contradicción y prosigue con la ejecución forzada, eso no pone fin al proceso. Por lo tanto, el primer caso es apelable con efecto suspensivo; en cambio, el segundo caso debe ser sin efecto suspensivo. Esa es la interpretación que dicen algunos. Pero considero que no es la pertinente, pues, en un proceso causal se concluye con la sentencia, mientras que en el proceso único de ejecución no hay sentencia, sino que concluye con un auto final, ya sea declarando fundada o infundada la contradicción; en consecuencia, en ambos casos, debe ser concedida la apelación con efecto suspensivo.
Hay otra razón: qué pasaría si se concede sin efecto suspensivo y se prosigue con la ejecución forzada, se forma el cuaderno y se remite a la instancia superior, mientras tanto sigue la ejecución forzada en donde hay un bien embargado, se tasa y remata el bien e inclusive puede haber un tercero adjudicatario que ya inscribió en registros públicos. Y, de repente, regresa el cuaderno diciendo que se revoque, porque es fundada la contradicción y se concluya el proceso, porque se ha demostrado que se pagó, pero ya es muy tarde porque se hizo efectiva la ejecución forzada, entonces ya no tendría sentido.
Ahora, el artículo 690-E establece en su parte in fine “cuando no hay contradicción”, es decir, si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Entonces, el artículo 691 regula cuando hay un auto final poniendo fin al proceso cuando hubo contradicción; en cambio, según el artículo 690-E, si no se formula contradicción, se expide un auto sin más trámite y se ordena remate del bien, por tanto, en este último caso la interpretación debe ser sin efecto suspensivo.
Actualmente se ha instaurado la técnica de la oralidad en los litigios civiles en diversas cortes superiores del país, unificando en un solo acto la audiencia preliminar y la audiencia de pruebas. ¿Sería posible que el proceso se realice en más de una audiencia de cada tipo?
CHRISTIAN ALEX DELGADO SUÁREZ: En nuestro vigente Código Procesal Civil no hay audiencia preliminar, no hay audiencia de saneamiento ni de conciliación, solamente de actuación de medios probatorios y, si uno es diligente con la tramitación de la causa, al juez recién le vemos la cara en el informe oral.
En el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil hay un modelo de oralidad, el cual se traduce en una audiencia preliminar y en una audiencia de actuación de medios probatorios. En el protocolo de actuación de los actuales módulos civiles corporativos de litigación oral hay una audiencia preliminar, de la cual se inspiró en el Anteproyecto, y una audiencia complementaria que es la audiencia de medios probatorios. Entonces, creo que la respuesta va más en el Anteproyecto y en las normas administrativas, porque en el Código Procesal Civil actual lo que nosotros tenemos es un procedimiento por audiencias.
Circula un artículo publicado, que es en realidad una mesa redonda entre la profesora Ariano, Giovanni Priori, Antonio María Lorca Navarrete y Omar Sumaria[3], en la que coinciden y dicen que el modelo de oralidad no es el mismo procedimiento que conocemos en el que hay muchas audiencias, y que el procedimiento de oralidad es, justamente una manifestación o materialización de dos principios: concentración y economía procesal. Entonces, siguiendo con esa línea, esta técnica de oralidad implica que el procedimiento deba ajustarse, reducirse y concentrarse en el menor número de actos para ahorrar dinero, esfuerzo y tiempo.
De que es posible que el proceso se realice en más de una audiencia de cada tipo en las reglas actuales, te diría que en las administrativas no se puede, porque solamente dice audiencia preliminar y es una, en esa única oportunidad; y tan riguroso es este procedimiento o esta norma de la creación de los módulos corporativos de que inclusive la tendencia es que en esta audiencia preliminar ya se resuelva, si es que la naturaleza del derecho discutido así lo permite. ¿Y cuándo lo permitirá? Cuando de repente no se necesite actuación de medios probatorios y, por lo tanto, se declare el juzgamiento anticipado del proceso; eventualmente el juez podrá oralizar o verbalizar la sentencia, como lo hacen los jueces penales, y después la instrumentalizará en una sentencia.
Pero el problema surge en la audiencia de medios probatorios (audiencia complementaria), las normas, reglamentos, el protocolo y lo que está vigente al día de hoy, que son estas normas administrativas del Poder Judicial, indican que excepcionalmente podría existir una audiencia de medios probatorios, y con “excepcionalmente” es mucho que exista esta audiencia de medios probatorios. Por lo tanto, la opción sería que dos bastan, dos momentos estelares, una de audiencia preliminar y una de audiencia de medios probatorios.
Nuevamente, esa es la teoría, ese es el ideal, esa es la tendencia. ¿Cuál es el problema o los factores limitativos? Que existen pocos jueces, auxiliares jurisdiccionales y profesionales jurisdiccionales, pues quien les habla fue, durante el 2010, especialista legal en el 14° Juzgado Civil de Lima, convertido ahora en juzgado de tránsito, en la que yo cuando empecé a trabajar el primer día ya debía trabajo, esto es, ya me encontraba atrasado e inclusive ya era sujeto a un proceso disciplinario ante la Odecma. Entonces, la oralidad está bien, pero hay que cuidar que esta oralidad, la cual tenemos desde 1993 y que teóricamente existe desde el Código de Procesos Civiles de Hannover de 1850 positivado como principio de oralidad, si hasta el día de hoy no se consideran estos factores transversales va a acabar siendo, como diría Juan Monroy Gálvez, un esteroide anabólico para el proceso civil.
No hay que pensar a corto plazo, tenemos oralidad y ya la teníamos, no la supimos implementar, pero si es que queremos mejorarla o subsanarla, hay que considerar los factores externos e internos al Poder Judicial, tales como presupuesto, infraestructura, formación, etc.
Entonces son temas que acaban siendo también neurálgicos para el proceso civil bajo la técnica de la oralidad. De que es posible realizarlo, creo que con las normas que tenemos el juez tiene la facultad de convocatoria en cualquier momento, y si es que la naturaleza del proceso o de la materia así lo requiere, puede convocar a una audiencia adicional. En el modelo que nos propone en este reglamento pareciera que es uno y uno, el problema va a ser cómo esto será en la puesta en marcha. Eso es todo lo que tengo que decir, puesto que no es para nada pacífico este tema de la oralidad.
El Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil propone eliminar los conceptos de acumulación objetiva, acumulación subjetiva y la subjetiva de pretensiones, sobre la base de que estos tipos de acumulación procesal carecen de elementos en común que permitan considerarlas especies de un mismo género. En ese sentido, dicho texto recoge a la acumulación de pretensiones y al litisconsorcio (facultativo, necesario y cuasinecesario) de manera independiente. ¿Qué opinión le merece esta propuesta?
CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS: Nuestro Código Procesal Civil introdujo varios términos definitorios o doctrinarios en su normativa y en el tema de la acumulación y del litisconsorcio, al efectuar estos conceptos, generó de hecho un poco de estupor en el sentido de que no se sabía en un inicio si es que se estaba ante un tema de acumulación o uno de intervención litisconsorcial.
Desde esa perspectiva, la propuesta de cambio es saludable. La acumulación la dejamos para la objetiva de pretensiones con las reglas que se establecen; y, en el caso de la intervención de sujetos, al fin y al cabo, las partes del proceso siempre van a ser dos (demandante y demandado), eso no va a cambiar, de tal manera que la regla de la intervención de alguien que todavía es ajeno al proceso como coadyuvante o como facultativo o como necesario o cuasinecesario se rigen por las reglas del litisconsorcio.
Yo estoy de acuerdo con la eliminación de la acumulación subjetiva y la objetiva, para solamente quedarnos con el tema de la acumulación de procesos que, en buena cuenta, viene a ser la acumulación objetiva. Finalmente, es una corrección de orden técnico en el tratamiento de ambas instituciones, de tal manera que una no colisione con la otra, lo cual permitiría que el operador jurídico tenga bien en claro cuál de las instituciones va a utilizar en lo que considere pertinente dentro de su actividad jurídica. Y eso también evita una doble regulación que, de hecho, ha venido generando más de un problema procesal.
Alguna parte de la doctrina ha propuesto que los procesos de ejecución, en los que no se haya formulado contradicción, concluyan con un decreto. ¿Usted comparte dicha postura?
SERGIO NATALINO CASASSA CASANOVA: Partamos de que el Proceso Único de Ejecución solamente termina con la satisfacción de la prestación, no termina con la emisión del auto final y acá valga la aclaración. En primer lugar, empecemos por entender cuál es la naturaleza en sí de la oposición o contradicción, porque este es un acto procesal que no es inherente o una etapa necesaria de la ejecución en sí.
Me explico. Una ejecución inicia con: la demanda, la calificación del título ejecutivo, se expide el mandato ejecutivo y, si no media oposición o no hay cumplimiento de la prestación, se procede al auto denominado “auto final”. La oposición o contradicción es una eventualidad, no es una etapa de contestación a la demanda que sí tienen los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo.
Entonces, ¿cuántas contradicciones hay en un proceso de ejecución? De diez procesos yo creo que uno o dos quizás, no hay en todos.
Segundo punto: ¿qué naturaleza tiene la oposición? Es netamente incidental, y los incidentes se resuelven mediante un auto. Pero, claro, algunos podrían decir que antes de la modificatoria se resolvía con sentencia, pero eso era porque en esa época el legislador contempló y visualizó que el Proceso de Ejecución era uno de naturaleza de cognición sumaria, por eso se emitía sentencia. Con el Decreto Legislativo N° 1069 cambia la dinámica y por eso se emite un auto.
Entonces, con el auto final, lo que se hace es poner fin a un incidente ya sea declarando fundada o infundada la oposición. Por lo tanto, respondiendo a la pregunta, esa resolución denominada “auto final” que mencionan no resuelve nada, es un simple decreto, por lo cual de modificarse que este tipo de procesos sea resuelto por un decreto no implicaría ninguna vulneración a algún derecho si optamos por esta postura. Es más, ubicar a este decreto como la resolución correspondiente de transición entre el mandato ejecutivo y el inicio de la ejecución forzada resalta la naturaleza del proceso de ejecución, lo hace mucho más expeditivo, evita la dilación innecesaria. Obviamente, esto ayudaría a bajar la carga procesal no solo en los juzgados de primera instancia sino inclusive hasta los que se van en casación a la Corte Suprema. Entonces, yo sí estoy de acuerdo y creo que sería muy eficiente darle la naturaleza de decreto a esa resolución incidental denominada “auto final”.
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* Versión escrita de la mesa redonda realizada el 27 de julio de 2020 para el Círculo de Investigación Jurídico Civil de Trujillo (CIJC). Las preguntas fueron formuladas por Rubén Cruz Vega, profesor de la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO) y gerente general del Estudio Vera & Cruz Asociados; y por Gian Rubio Becerra, bachiller en Derecho por la UPAO y asistente en el Estudio Prolegal Asesores & Consultores.
** Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Maestro y doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Civil en la UPAO. Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
*** Abogado por la Universidad de Lima. Máster en Derecho Procesal. Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Lima y en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
**** Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestro en Derecho Civil y Comercial, y con estudios concluidos de doctorado. Profesor universitario. Juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
***** Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Procesal. Profesor en la USMP y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.
[1] Código Procesal Civil
Artículo 446.- Excepciones proponibles.
El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:
(…)
14. Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
[3] LORCA NAVARRETE, A. M., ARIANO DEHO, E., SUMARIA BENAVENTE, O. y PRIORI POSADA, G. F. “La oralidad en el Derecho Procesal Civil: ¿Solución o perjuicio? En: Derecho & Sociedad, N° 38, Lima, 2012, pp. 326-338. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13130