La protección constitucional de la propiedad de las personas jurídicas de derecho público
Análisis y comentarios a la STC Exp. N° 03631-2015-PA/TC*
Iván Jorge MORENO PORCEL**
RESUMEN
El autor analiza la STC Exp. N° 03631-2015-PA/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional inaplicó una ley que permitía transferir a título gratuito la propiedad de un terreno de una municipalidad, en favor de la Superintendencia de Bienes Nacionales. En ese sentido, detalla los alcances de la sentencia y sostiene que sus argumentos refuerzan el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha tenido sobre el derecho de propiedad en favor de las personas jurídicas de derecho público.
PALABRAS CLAVE: Derecho a la propiedad / Personas jurídicas / Titularidad / Tribunal Constitucional / Derecho público
Recibido: 01/08/2020
Aprobado: 16/08/2020
INTRODUCCIÓN
La presente sentencia, expedida por el máximo intérprete en asuntos en materia de derecho constitucional ha resuelto una controversia que marca desde mi perspectiva un reforzamiento a los derechos fundamentales de rango constitucional, en este caso al derecho de propiedad, y dilucidar una vez más los conflictos legales respecto a la imposición de normas autoaplicativas que disponen derechos fundamentales sin motivar o justificar la necesidad, menos garantizar posibles derechos indemnizatorios o reconocimiento de justiprecios cuando se trata como en el presente caso de derechos que generan rentas e ingresos a favor de su titular propietario.
La presente acción de garantía está referida a determinarse si efectivamente la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN) al amparo de la Ley N° 29764 publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2011, puede adjudicarse la transferencia a título gratuito de un terreno de propiedad de la Municipalidad Distrital de Villa El salvador, ubicada en el Lote 1, Mz K-3, Parcela II, urbanización Parque Industrial del Cono Sur, Villa El Salvador, debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima, para que en forma oportuna dicha entidad a su vez lo adjudique a favor de la Central de Asociaciones Empresariales y Empresarios de la Micro y Pequeña Empresa del Cono Sur de Lima (Apemives), en suma, la controversia legal se enfoca en determinarse si la Ley N° 29764 en su calidad de norma autoaplicativa y de aplicación imperativa constituye el ejercicio regular de una atribución constitucional de disposición del derecho de propiedad de una persona jurídica de derecho público, ciertamente, la presente acción de garantía solo se circunscribe en un conflicto entre una entidad del Estado contra un gobierno local que previamente evalúa la posibilidad si una persona jurídica de derecho público pueda tener acceso a una acción de garantía relacionado a derechos fundamentales, para posteriormente resolver el conflicto a partir de lo que está consagrado en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, es necesario observar un abanico de derechos fundamentales y fines públicos contrapuestos, pues de la lectura de la Ley N° 29183, Ley Marco de Desarrollo de los Parques Industriales, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de marzo de 2004, tiene por objeto regular el establecimiento, la promoción y el desarrollo de parques industriales, en una zona reservada para la realización de actividades productivas de la micro, pequeña y mediana empresa del sector industrial, cuya área está dotada de infraestructura, equipamiento y servicios comunes y servicios públicos necesarios, es decir un área para promover el derecho al trabajo y también al derecho a la propiedad de quienes cumplan con los requisitos para adjudicarse las áreas de las zonas denominadas parques industriales, versus al derecho natural de propiedad que en el presente caso lo ostenta la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador.
En consecuencia, la presente sentencia pone en claro los parámetros y alcances de leyes que, teniendo la misma jerarquía, ponen en riesgo derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, lesionando a terceros sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y EXPOSICIÓN DE LA CONTROVERSIA
La acción de garantía es interpuesta por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador contra el Congreso de la República, solicitando la inaplicación de la Ley N° 29764, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2011, al afectarse su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad, al haberse transferido a título gratuitito el terreno de su propiedad ubicada en el Lote 1, Mz K-3, Parcela II, urbanización Parque Industrial del Cono Sur, Villa El Salvador, debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima, bajo la Partida Registral N° 12332049 a favor de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales quien su vez al amparo de la Ley N° 28153 adjudicar posteriormente dicha propiedad a favor de la Central de Apemives del Cono Sur.
Conforme a los antecedentes expuestos en la sentencia materia de análisis, debemos precisar que el Congreso de la República a través de su Procurador Público dedujo la excepción de incompetencia, sosteniendo que la Municipalidad de Villa El Salvador, pretende se realice un control difuso en abstracto, por interpretar que su pretensión corresponde ser atendida a través de una proceso de inconstitucionalidad, sustentando en su contestación de demanda que la Ley N° 29764 constituye el ejercicio regular de una atribución constitucional a favor de la SBN, además de ser un deber del Estado a fin de alcanzar el bienestar y desarrollo general de la sociedad.
Por su parte en primera instancia la SBN señaló en sus fundamentos de hecho, que la presente ley no afecta el derecho de propiedad de la municipalidad demandante, por cuanto el predio materia de litis, nunca salió de la esfera dominal del Estado, por cuanto ambas partes constituyen un solo ente, es decir, buscan un mismo fin a favor de la sociedad y/o colectividad.
A su vez Apemives, en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, argumentó que el Poder Legislativo promulgó la Ley N° 29764 frente al acto irregular de la municipalidad demandante de otorgar en concesión del terreno adjudicado a favor del Grupo de Supermercados Plaza Vea, apartándose de la finalidad de desarrollar el denominado Parque Industrial de Villa El Salvador.
En consecuencia, se observa una serie de argumentos distintos que buscan sustentar, por un lado, la necesidad de adjudicar una propiedad para fines sociales y, por otra parte, el ejercicio del derecho de propiedad protegido por la ley especial y la Constitución.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima en primera instancia con fecha 25 de junio de 2012, declaró infundada la excepción deducida por el Congreso de la República y Fundada la demanda al considerar que la municipalidad es una persona jurídica de derecho público que posee bienes (muebles e inmuebles) y rentas, y, por tanto, le asiste el derecho de propiedad afectado con la trasferencia a título gratuito dispuesta por la cuestionada Ley N° 29764.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 16 de marzo de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que la cláusula de garantía constitucional contemplada en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado (derecho de propiedad) no aplica al dominio estatal, sustentando que la propiedad estatal solo está avocada a fines colectivos o generales, mientras que la propiedad privada busca asegurar un disfrute individual.
En consecuencia, y delimitando el petitorio de la municipalidad demandante, afirmamos que la pretensión directa es la inaplicación de la Ley N° 29764 que efectivizó la transferencia del terreno materia de litis de su propiedad a favor de la SBN para que sea finalmente adjudicada a favor de Apemives conforme a lo previsto por la Ley N° 28153[1].
Es decir, la verificación a través del Tribunal Constitucional si la cuestionada norma autoaplicativa amenaza o afecta derechos fundamentales de la municipalidad demandante, y en tanto ello fuera así corresponderá la aplicación de lo previsto por el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, referido a las normas autoaplicativas contraria o incompatible con la Constitución, además de la inaplicación de la norma, la misma que de acuerdo a sus características son de aplicación inmediata e incondicional.
Es por ello, que más allá de las limitaciones que ejerce el Máximo Tribunal en materia constitucional, sobre la procedencia de admitir una acción de garantía contra normas autoaplicativas, existe además un problema relacionado justamente a este tipo de leyes cuya finalidad o necesidad está relacionada al bien común, pero que se contrapone o en muchos casos con los derechos fundamentales, como en el presente caso, pues más allá de la titularidad de un bien inmueble, así como el fin común que el presente caso ambas entidades la sostienen, se debe verificar los alcances y efectos de una norma autoaplicativa sin afectar los derechos fundamentales.
II. PLANTEAMIENTO Y ANÁLISIS DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA PRESENTE CONTROVERSIA
El Tribunal Constitucional en principio expide una sentencia a partir de la presente controversia sin cuestionar en lo absoluto la norma legal en cuestión, sino su aplicación efectiva que se contrapone por sus efectos a los derechos fundamentales de la municipalidad demandante.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, antes de desarrollar el análisis de la controversia, previamente deja en claro la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, reconociendo mediante su propia jurisprudencia que las personas jurídicas tanto públicas como privadas son titulares de algunos derechos fundamentales, así tenemos la invocada STC Exp. N° 00905-2001-AA/TC, complementada en parte con la STC Exp. N° 04972-2006-PA/TC que justamente estableció una lista de los derechos fundamentales atribuibles a las personas jurídicas privadas y, por ende, sean protegidas a través de una acción de amparo; sin embargo, con relación a las personas jurídicas de derecho público no es sino a través de la STC Exp. N° 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, que comprobó la vulneración del derecho fundamental al debido procedimiento administrativo de una persona jurídica pública, en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contra Osinergmin, donde el fundamento se encuentra justamente en reconocer a las personas jurídicas, independientemente de su naturaleza pública o privada, que puedan ser titulares de derechos fundamentales y que en esa medida puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales.
En tal sentido, queda resuelto lo relacionado a la intervención de personas jurídicas de derecho público que gozan de derechos fundamentales; y, por tanto, tengan derecho de tutela a través de una acción de garantía que busca proteger sus derechos fundamentales, argumento que se origina a partir de que si bien existen determinados derechos que por su naturaleza solo puede ser titular la persona humana, existen también otros derechos que igualmente pueden ser titulares las personas jurídicas, correspondiendo al juzgador verificar el derecho amenazado o vulnerado, indicando expresamente que tal reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas de derecho público no implica de ninguna manera posicionar en el mismo nivel del Estado y la persona humana, la misma que continúa siendo el fin supremo de la sociedad y el Estado.
Quedando esclarecido los temas de carácter procesal respecto a la posibilidad de invocar el derecho de tutela efectiva a través de una acción de garantía, que albergue protección a derechos fundamentales, cuyo titular es una persona jurídica de derecho público, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el tema de fondo, sostiene que forma parte ya de su jurisprudencia lo relacionado a garantizar la existencia e integridad de la propiedad de la persona, sea natural o jurídica, donde el ordenamiento jurídico reconoce que el titular puede gozar, usar, explotar y disponer de su propiedad, pero también reconoce que el derecho de propiedad puede ser pleno e irrevocable, pleno en el sentido de que le confiere a su titular propietario un conjunto de atribuciones que puede ejercer de manera independiente dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; e irrevocable en el sentido de que la extinción o transmisión del derecho de propiedad depende de la propia voluntad de su titular y no un hecho ajeno o causa extraña o por el solo querer de terceros, salvo las excepciones previstas por la misma Constitución, y que solamente en el presente caso nos llevó a la expropiación, que procede en materia de seguridad nacional o por exigencias de necesidad pública, cuyo procedimiento se circunscribe a cumplir con ciertos requisitos como el hecho de justificar la necesidad de expropiar declarada por ley, y efectuar el pago de un justiprecio del área o terreno a expropiar, caso contrario estamos ante la vulneración del derecho de propiedad, argumento que determina la decisión final, al indicar la ley materia de análisis aplicada por la SBN afectó, sin duda alguna, el derecho de propiedad de la municipalidad demandante, pues de la revisión y estudio de la citada Ley N° 29764, esta no declara ninguna expropiación, tampoco expresa los motivos de su ejecución, como tampoco determina el reconocimiento de alguna indemnización, procediendo a amparar el derecho de propiedad, significando una sentencia que garantiza el derecho de propiedad, sin discutir la legalidad de una norma imperativa y autoaplicativa, que originó la colisión de dos entidades de derecho público.
CONCLUSIONES
• El Tribunal Constitucional, a través de la presente sentencia, mantiene su posición garantista respecto a proteger los derechos fundamentales de las personas naturales, y las personas jurídicas privadas y de derecho público, sin hacer distingo alguno para acceder a la tutela efectiva.
• La sentencia materia de análisis resuelve un conflicto sobre los efectos de una ley autoaplicativa e imperativa, sin cuestionar su validez y vigencia, pues aclara que lo resuelto parte de verificar si los efectos o ejecución de dicha norma afectan los derechos fundamentales.
• La sentencia del Tribunal refuerza la jurisprudencia con relación al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
• La sentencia en estudio, expone de manera legal la procedencia del procedimiento de expropiación como la única excepción que tiene el Estado de poder transferir y tomar posesión de bienes inmuebles por necesidad pública; sin embargo, hace énfasis que por más imperativa que sea una ley de expropiación, esta siempre debe reconocer el justiprecio de un bien despojado a un tercero sea persona natural o jurídica privada o de derecho público.
• El Tribunal Constitucional reconoce la autonomía de los gobiernos locales, quienes son competentes para administrar sus bienes, conforme a lo previsto por el artículo 55 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972.
COMENTARIOS FINALES
1. La presente sentencia materia de análisis, señala que la ley objeto de litis ha transgredido la posición estable en materia de transferencia de bienes municipales protegido además de la Constitución, por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27972); cuyos artículos 195 y 196.1 de la Constitución Política infieren expresamente que los bienes inmuebles de los gobiernos locales corresponden específica y excluyentemente a la municipalidad, contando con autonomía para administrarlo, lo que resulta concordante con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica de Municipalidades que sostienen las dos únicas formas o modalidades para transferir los bienes municipales.
2. Asimismo, corresponde comentar que, sin duda alguna, estamos ante una sentencia que refuerza la jurisprudencia en materia de derecho de propiedad, y delimita a las leyes autoaplicativas e imperativas que de manera abusiva y sin sustento alguno procuran la ejecución de acciones que vulneran de manera evidente los derechos fundamentales, salvo las excepciones que fueron bien expuestas por el Tribunal durante el desarrollo de la sentencia y que sin marcan de manera reiterativa la protección del derecho de propiedad.
3. De otro lado, la Superintendencia de Bienes Nacionales exigió la aplicación de una ley que más allá de tener la fuerza legal de su aplicación inmediata, contravenía a su propia ley, pues conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley N° 29515, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, indica en forma expresa que la transferencia de propiedad de los gobiernos locales se sujeta a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir, se debió sujetar a lo previsto por el artículo 59 y 64 referido a la disposición de bienes municipales como las únicas formas de transferir los bienes municipales.
4. Finalmente, debo expresar que con la presente sentencia, el Tribunal Constitucional, resolvió una problemática relacionada con el enfrentamiento entre dos entidades del Estado relacionado no solamente con el hecho de dar cumplimiento a una ley de carácter autoaplicativa y de cumplimiento inmediato, sino también de reforzar o debilitar el derecho de propiedad, a partir de verificar la vulneración o afectación de los posibles derechos fundamentales, superando las cuestiones de forma, así como la vigencia y cumplimiento de una ley, la misma que nunca fue discutida por el Tribunal, sino verificar si la misma finalmente afectó los derechos fundamentales del accionante.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 00905-2001-AI/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 04972-2006-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 02939-2004-AA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 03631-2015-PA/TC.
[1] El artículo 1 de la Ley N° 28183 establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento, la promoción y el desarrollo de Parques Industriales”.
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* El texto completo de la sentencia fue publicado en Diálogo con la Jurisprudencia N° 260, página 35 y ss.
** Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Ex procurador Público Anticorrupción de los Departamentos de Apurímac, Cusco y Madre de Dios en los años 2003 al 2005. Ha desempeñado labores en las Procuradurías Públicas del Poder Judicial, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Cuenta con una trayectoria de casi más de quince años como abogado de la defensa jurídica del Estado.