Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 264 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 9_2020Dialogo con la Jurisprudencia_264_12_9_2020

La sindicación del único testigo y los requisitos de certeza para enervar la presunción de inocencia

Comentarios al Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116

Lenny Amiel TOLEDO CATIRE*

Resumen

El Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 y las reglas de valoración testimonial que contiene, cuentan con una antigüedad mayor a los catorce años, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento jurisdiccional Supremo que redefina –buscando clarificar– su contenido y –precisar– su alcance operativo. El autor aborda y centra su análisis sobre las reglas de valoración testifical que la sindicación del “testigo/víctima” debe cumplir para que constituya prueba válida para sustentar una condena. La clandestinidad ya no constituye impedimento para procesar y condenar a aquel que es sindicado por quien alega ser “su víctima”, pues para determinar la existencia del hecho ya no es relevante que sea único el medio de prueba testimonial con el que se cuente.

Palabras clave: Incredibilidad / Verosimilitud / Corroboración / Objetiva / Credibilidad / Persistencia / Sindicación

Recibido: 07/08/2020

Aprobado: 21/08/2020

Introducción

A modo de nota preliminar, es indispensable precisar que, no se comparte el empleo de los conceptos de victimización ni re-victimización para aludir a la parte que se alega víctima de un ilícito, a quien preferiblemente se debe denominar denunciante, presunta víctima o alegada víctima, mientras no se dicte sentencia condenatoria que la establezca como tal, así como a su autor, que mientras tanto –debe ser– considerado y tratado como inocente. Sin embargo, se ha optado por emplear el concepto de víctima para simplificar la explicación a lo largo del artículo, o sea, solo con fines didácticos, no implicando una asunción del concepto en etapas en las que es preferible no dar por acabado algo cuya realidad se debe investigar y luego acreditar.

El Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 y las reglas de valoración testimonial que contiene, cuentan con una antigüedad mayor a los catorce años, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento jurisdiccional supremo que redefina –buscando clarificar– su contenido y –precisar– su alcance operativo. Debemos convenir que esta ausencia de redefinición de las reglas de certeza, en los términos antes señalados, no se debe, claro está, porque se considere que están perfectamente diseñadas, sino simplemente porque nos bastamos con importarlas del Derecho Comparado, específicamente, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español[1]. En tiempos actuales, donde es el decisionismo judicial quien define la carcelería de presuntos inocentes, urge revalorar aquellas reglas (para hacer de estas, mejores herramientas) que, si bien fueron dadas para evitar la impunidad también fueron inspiradas para resguardar la libertad personal, alejándola de arbitrarias condenas, a las que tristemente –en muchos casos– se llega por interpretarlas erróneamente y, a esto último, por la falta de precisión en su contenido y alcance. La grave afectación a la libertad personal radica en la gravedad de las penas con las que son sancionados los delitos sexuales, que, por consiguiente, apremian sofisticar las reglas de valoración.

Siguiendo esa línea, como siempre ocurre en el Derecho, ha sido la práctica cotidiana la que nos ha demostrado que existen juzgadores, fiscales y abogados defensores, que no cuentan con una orientación razonada que les permita –sin incurrir en criterios subjetivos– interpretar y aplicar correctamente las “pautas metodológicas” que establece el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, cuando se disponen a analizar si se debe creer al único testigo a partir del contenido de su declaración.

Pese a que, por antonomasia, en la ejecución de los delitos sexuales se prioriza su clandestinidad[2], es jurídicamente posible llegar a la identificación y condena del agente, prescindiendo de testigos imparciales –terceros–, ya que su identificación y condena puede sostenerse en la manifestación de quien se alegue agraviado por el hecho (único testigo), claro está, siempre que no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o posen sobre ellas alguna duda razonable sobre su verosimilitud, ajustándose a las reglas de valoración[3] establecidas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud, que la sindicación del único testigo esté rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo; y, persistencia en la incriminación.

Estos criterios fueron establecidos para evaluar y determinar racionalmente la credibilidad del testimonio único a partir del análisis del contenido de la misma declaración, evitando que ese análisis y determinación sea arbitraria, que no esté basada en criterios subjetivos propios a la íntima convicción (intuición, presentimiento, corazonada, fe), sino en criterios objetivos que hagan notar racional el análisis de credibilidad del testimonio y, por tanto, pasibles de motivación judicial que permita su control por las partes, la sociedad y los órganos jurisdiccionales, cuando medie impugnación.

El meollo del asunto –como se verá más adelante– no solo se centra en la declaración propiamente dicha, sino en su credibilidad a partir de que satisface los requisitos de certeza, ya que solo cumpliendo con estos será aceptada como única prueba de cargo legítima para destruir la presunción de inocencia.

Entonces, desvirtuar la presunción de inocencia a partir de un testimonio sí es legítimo, más aún si nuestro modelo procesal penal, asumiendo el Sistema de Libre Valoración de la Prueba - sana crítica, ha proscrito la máxima testis unus testis nullus[4] (testigo único, testigo nulo) que imperó en el Sistema de la Prueba Legal, dentro del cual era invocado para descartar la sinceridad del declarante cuando este era el único testigo del hecho (sea la víctima o un tercero sin tal condición), la veracidad de su versión dependía de la pluralidad de testigos con los que podía contar al unísono. En el sistema de Libre Valoración de la Prueba - Sana Crítica, que informa nuestro modelo procesal penal, esa máxima ya no tiene vigencia, la veracidad de un declarante no se determina en función de cuántas personas son capaces de repetir la misma versión junto a él, sino en la medida en que su discurso tenga coherencia interna y comulgue con otros elementos de prueba, que lo corroboren. En palabras de Miranda Estrampes (1997):

Por un lado, se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma testis unus testis nullus que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. (p. 184)

Por otro lado, un problema recurrente que la casuística también ha revelado es, se acusa y condena recurriendo –indiscriminadamente– a los testigos de referencia “a modo de elementos de corroboración periférica y objetiva” de la única versión incriminatoria, sin considerar que, por razones epistémicas, un testigo de referencia solo tiene eficacia para avalar la única versión y dotarla de aptitud probatoria, cuando el conocimiento que tenga de lo acaecido proceda de una fuente que no sea la misma que se está alegando agraviada sino una diferente e imparcial, por ejemplo, se contraviene toda doctrina y jurisprudencia sobre la prueba testimonial, cuando: A es condenado por la sindicación de B, donde C fue llamado para corroborar la versión de B, pero resulta que B fue quien informó a C sobre “cómo ocurrió” el hecho; no tengo dudas que el lector se sentirá identificado con esta casuística, que lamentablemente ha traído encarcelamientos injustos.

De la lectura de las reglas de valoración establecidas en el Acuerdo Plenario N° 02-2005-CJ/116, surgen preguntas útiles que no se contestan ahí mismo, por ejemplo: ¿La ausencia de incredibilidad subjetiva solo debe analizarse respecto a quien se alega agraviado?, ¿Por qué no es suficiente que la sindicación sea coherente y sólida?, ¿Por qué es necesario que la versión del único testigo esté corroborada?, ¿Qué significa que la corroboración sea periférica?, ¿Qué significa que los elementos de corroboración, además de periféricos, sean de carácter objetivo?, ¿Qué características debe tener un elemento corroborante?; ¿Cuándo estamos ante una sindicación persistente?; ¿Algún extremo de la sindicación puede dejar de ser persistente?

A continuación, se examinará la eficacia probatoria del testimonio único y los alcances de las reglas de valoración contenidas en el acuerdo plenario, con el único objetivo de colaborar en la difusión de su correcta interpretación, desde la particular mirada de un abogado litigante con base en la casuística.

I. Testigo sospechoso

En épocas gobernadas por el sistema de la prueba legal, también imperaba el axioma nemo ideoneus testis in re sua intelligitur[5], que era frecuentemente invocado para inhabilitar a las partes para declarar en “su” proceso

[L]a regla surgida entonces desde el razonamiento apriorístico fue sencilla: las partes tienen interés en la resolución de sus propios conflictos; los que tienen un interés quieren protegerlo; para protegerlo están dispuestos a mentir, matizar u omitir información en su defensa; por tanto, las partes son indignas de crédito y deben ser inhabilitadas (excluidas) para declarar voluntariamente a su favor siempre y en todos los casos. (Marín Verdugo, 2010)

Entonces, el axioma ordenaba: “no se trata a nadie por testigo idóneo en su propia causa”, y configuraba una limitación probatoria que se sustentaba en una sospecha legal en contra de la verosimilitud de quien siendo parte del proceso también aspiraba a ser testigo de su propia causa.

Lo cierto es que, al interior de nuestro actual modelo procesal penal, esta antelada sospecha de incredibilidad del testigo/víctima tampoco tiene vigencia como sucede con la máxima testis unus testis nullus, pues al estar regido por el sistema de libre valoración de la prueba, el asignar o descartar credibilidad al declarante que sea[6], nunca se determina apriorísticamente sino –a posteriori– luego de evaluar y reflexionar sobre el contenido mismo de sus afirmaciones.

Sin embargo, no cabe duda de que, quien aparece en el proceso siendo parte y testigo (testigo/víctima) siempre ha de cobijar un interés, sea de justicia o injusticia, que impulsa su ánimo de vencer en el proceso; esto, traslada la cuestión a saber cuándo estamos frente a un interés insano que se debe conjurar para proteger la libertad personal del acusado y evitar que se consumen las arbitrariedades. Para ello, como siempre habrá un interés cuya inclinación no sentenciaremos anticipadamente por ser desconocida, en todo caso, será más rentable –en términos de eficacia probatoria– evitar anticipar alguna conclusión sobre la credibilidad subjetiva del declarante hasta luego de haber filtrado su versión por unos criterios objetivos que garanticen su plausibilidad.

Esta duda sobre la naturaleza del interés que cobija el declarante, que existirá siempre antes de concluir con la valoración probatoria integral, originó que se establezcan reglas que ayuden a descubrirla –objetivamente– durante la valoración probatoria y, para luego de calificarla como sana o insana, pueda decidirse si es válida para fundar una condena, siempre que su versión esté anclada a detalles de realidad.

Antes de continuar, es necesario señalar lo siguiente. El razonamiento ut supra grafica que se trata de una duda acerca de la imparcialidad del único testigo por ser parte y testigo, que posee un interés cuya inclinación no hay que presuponer sino descubrir. Pero, esta “duda” –inicialmente– también recae sobre cualquier órgano de prueba, pues en un sistema racional no se puede atribuir o negar credibilidad a ninguno, de manera anticipada, cualquiera sea el testigo o perito nadie tiene –a priori– la credibilidad asignada o descartada, con en el sistema de la prueba legal; siempre habrá que evidenciarla a posteriori, máxime si como sostiene Nieva Fenoll (2010), “(…), la duda es esencial para el proceso jurisdiccional, puesto que sin la misma, dicho proceso carece de todo sentido y resulta innecesario” (p. 20). Y qué duda cabe de esto, si la esencia del proceso es la duda, duda sobre el acaecimiento del hecho, y todo órgano de prueba es tal porque está insertado en un proceso, la duda no le puede ser ajena, más aún en cuanto a su eficacia probatoria.

Entonces, para garantizar que una condena, que se dicta sobre la base de la única versión incriminatoria, no sea producto de un mero ejercicio intuitivo, se establecieron criterios objetivos de valoración. De esta manera es que, en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de la República de fecha 30 de Setiembre de 2005, los magistrados determinaron que los criterios objetivos y copulativos para valorar la sindicación del testigo/agraviado serían las siguientes[7]:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal “c” del párrafo anterior”.

Si bien es cierto que, desde la sana crítica se exige que la valoración probatoria debe estar despojada de todo prejuicio o intuición que determine la convicción judicial –a priori– respecto de la credibilidad o incredibilidad de la versión incriminatoria; lo es también que, cuando los jueces se disponen a valorar la prueba, lo hacen conviviendo con un marco de referencia –indesligable y copado– de impresiones, intuiciones y sospechas, porque nos son connaturales; sin embargo, la valoración racional que exige la sana crítica radica en que, reconociendo tales “prejuicios, sesgos” –que se nos vienen incontrolables cuando comenzamos a conocer una realidad y valorar la prueba– decidamos que nuestra convicción final no esté guiada por aquellos, –apartándolos–, sino determinados por criterios objetivos, racionales, controlables, como las reglas de certeza del acuerdo que se examina. Conviene en el mismo sentido, el profesor Pizarro Guerrero (2017): “La observación de tales cautelas o recomendaciones, contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del juzgador” (p. 320).

En esa misma línea de pensamiento Fernández López (s/f), sostiene: “No cabe duda que las anteriores reglas tienden a minimizar el riesgo de equivocaciones judiciales a la hora de valorar la prueba, y, en definitiva, a estrechar los márgenes de discrecionalidad judicial al llevar a cabo esta actividad (…)”.

II. Ausencia de incredibilidad subjetiva (credibilidad subjetiva)

Responde a la pregunta: ¿Por qué se debe creer en el declarante?

Ya entrando en materia, este es el primer criterio objetivo de valoración testimonial o –como señala el plenario– la primera garantía de certeza a verificar en el camino para la determinación la credibilidad del único testigo (sea la víctima o un testigo que no tenga esa condición). Esto quiere decir que, el juzgador debe estar de acuerdo en que no existe motivo para entender que el deponente puede estar manejando una versión que no se ajusta a la realidad. El diseño literal de la regla es:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

Desde el plano semántico, la regla es clara cuando precisa que –entre agraviado e imputado– no debe mediar una relación de hostilidad que haga entender que el manifiesto puede no estar ajustándose a la verdad. El texto ordena que el análisis se dirija a desentrañar la existencia de algún “móvil espurio” entre ambos (agraviado/imputado), que cuestione desde el plano subjetivo la versión incriminatoria.

1. ¿El análisis de incredibilidad subjetiva solo debe realizarse sobre la relación agraviado/imputado? Como venimos explicando, si partimos de una interpretación gramatical de la regla, la averiguación de la existencia de “un móvil espurio” no debe recaer sobre otros sujetos que no sean el agraviado, por un lado, y, el imputado, por el otro. Sin embargo, pese al diseño gramatical de la regla, sostenemos que vía interpretación teleológica el análisis que la regla ordena realizar, no debe limitarse a la relación agraviado/imputado, sino, por encima del texto, extenderse e incluir a aquellas personas que, no siendo agraviado/imputado, tienen o pueden tener injerencia –directa o indirecta– en la relación principal agraviado/imputado, al punto de poder guiar “malintencionadamente” el ánimo incriminatorio; así se garantiza el cumplimiento del fin de la regla, para todos los casos posibles. Ejemplos posibles que grafiquen la postura anterior:

1. Ante el incumplimiento obstinado de las obligaciones alimentarias, con el fin de “aleccionar” a su expareja, una madre ha sugestionado a su hija menor (5) para que sindique a su padre unos tocamientos indebidos inexistentes. Casos extremos de alienación parental[8] [9].

2. A, es un padre de familia que caprichosamente se niega a pagar a B, una deuda de 200.000.00 soles. B es una joven atractiva que ha decidido darle a A, “en donde más le duele”. B, termina sindicando a C, joven hijo de A, por el delito de tocamientos indebidos.

3. A, siendo madre de B, es testigo de que su joven hijo ha cometido hurto agravado en el local comercial de C. Luego de ver las cámaras se seguridad, C ha acudido a la vivienda de A para obtener información sobre las características físicas del malhechor. A, con el ánimo de proteger a su hijo, ha decidido inculpar a D, un joven expresidiario de aspecto semejante a B.

En los supuestos planteados, que tocan realidad considerando nuestra idiosincrasia, no podría argumentarse la existencia de un móvil espurio, estrictamente, entre “agraviadas” e imputados, tampoco podría argüirse su ausencia para dar por superada la primera regla. En el primer supuesto el “móvil espurio” de la sindicación se origina en un tercero no agraviado; en el segundo, la sindicación a (C), nace como una venganza dirigida hacia (A), quien finalmente no es el imputado y, en el tercer supuesto, claramente se aprecia un móvil exculpatorio en A que beneficia a B, pero de ninguna manera una relación de hostilidad entre quien sindica (A) y quien termina siendo incriminado (D).

No cabe duda de que, en los supuestos, el móvil espurio no está inserto en una relación “agraviado” / imputado.

2. ¿Qué motivaciones pueden negar eficacia a la sindicación incriminatoria? Desde el plano subjetivo, a decir de la misma regla, estas motivaciones pueden ser –el odio, resentimientos, enemistad–, pero sigue una clausula abierta que se define como: –u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición–, pero ¿Qué otras?

Pizarro Guerrero (2017) sostiene que no debe dejarse de lado:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; (p. 321)

Por su parte, Fernández López (s/f) añade algunos móviles que pueden ser tomados en cuenta en la valoración probatoria:

Esta primera exigencia se refiere a la necesidad de que se constate que no existen razones de peso para pensar que el coimputado o la víctima prestan su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, etc.

3. ¿La demora en la interposición de la denuncia puede restar mérito a la sindicación? La denuncia tardía[10] [11] o puntual, por sí mismas, de ningún modo desmerecen u otorgan valía a la sindicación incriminatoria; el transcurso del tiempo sin formalizar denuncia puede deberse a múltiples factores que no necesariamente la despojan de honestidad, por ejemplo, por temor a mayores consecuencias, por impedimento impuesto por el propio del agresor, por ignorancia del trámite o desinformación, desidia, etcétera.

Sin embargo, la denuncia tardía de un hecho tan execrable, al ser un dato judicialmente valorable, podría formar convicción negativa respecto del mérito de la sindicación –si y solo si– es conjugado con otros datos que también cuestionen dicha sindicación sea en el plano subjetivo u objetivo, por ejemplo, que, a la par, medie una relación de odio y/o que no exista mínima corroboración periférica del evento. Esto es, en una valoración conjunta de los elementos probatorios.

SÉPTIMO. Que, más allá de las declaraciones de los padres [fojas quince, veinticinco, y sesenta y cuatro; y, fojas diecinueve y cuarenta y cuatro], la declaración de la agraviada no tiene fuerza suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. La agraviada primero sindicó a un tal “Ernesto” y, posteriormente, señaló al imputado, quien ha negado los cargos. Además, no es persistente respecto a las fechas de los hechos y si en la última oportunidad medió penetración o no. La falta de persistencia en partes clave de la sindicación le hace perder credibilidad, así como denunció los hechos después de un año de ocurridos, lo que, igualmente, resta fuerza a su inculpación. Es verdad que la agraviada, al examen, presentó desfloración sexual, pero las pericias no pueden establecer –no es su función, por lo demás– que en efecto tal situación se produjo como consecuencia de la agresión sexual realizada con un año de anterioridad por el citado imputado[12].

4. ¿Toda animadversión hacia el imputado, despoja de credibilidad subjetiva?

La respuesta será negativa en caso aquella animadversión se funde en el padecimiento real del ilícito. Responde también el profesor Pizarro Guerrero (2017), con la siguiente precisión:

[T]odo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones, pues a nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. (p. 322)

Nuestra Corte Suprema, reiterando el criterio sostenido en el R. Casación N° 1394-2017/Puno, fundamento 5, precisa:

Todo delito que causa un daño a una persona, más aún los delitos sexuales, generan en los afectados una reacción contraria al agresor –un distanciamiento con él–. Esto es obvio y, por lo tanto, es irrazonable sostener que esta respuesta, de por sí garantice relatos incriminatorios falsos o exagerados –los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima y de la testigo denunciante deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto hecho delictivo, de forma que la versión de aquellos sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva–. No existe, automáticamente, con motivo del delito cometido en su agravio una pérdida de fiabilidad en el testimonio de las víctimas –como se anotó, el hecho de que a propósito de una agresión sexual se genere rechazo o miedo al agresor, reacción por lo demás, absolutamente normal, no significa una pérdida automática de credibilidad[13].

En suma, toda animadversión hacia el imputado, que surja a consecuencia del agravio sufrido será inocua en el análisis del primer requisito, pues aquella es de esperarse, por natural, en un contexto de real sufrimiento. Pero, sostenemos que, los motivos espurios capaces de restar credibilidad a la declaración de la víctima no solo deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto ilícito, pleitos, venganzas, etc., como afirma la jurisprudencia precitada, sino que, también pueden estar relacionados con la ocurrencia de hechos posteriores, como cuando la sindicación se trama motivada por la obtención un beneficio futuro que necesariamente requiera –al mismo estilo de un presupuesto– de la condena del sindicado.

5. ¿Cuál es el móvil incriminador que la regla reconoce como válido? En congruencia con el razonamiento ut supra, el único motivo válido que la primera regla de certeza registra como plausible para que la sindicación quede incólume desde el plano subjetivo, es aquel que emerge producto del hecho ilícito sufrido, como un pedido de justicia por el atentado, esto es, un móvil retribucionista que se explica en la comisión del hecho delictivo, por el agente, y su sufrimiento, por el agraviado, que, por tanto, se connota justo. Cualquier móvil ajeno, simplemente, ocasiona incredibilidad subjetiva.

Finalmente, en términos procesales, el órgano jurisdiccional deber motivar el móvil que en cada caso guía el ánimo sindicatorio –su identidad y el respaldo probatorio–.

III. Verosimilitud (credibilidad objetiva)

El análisis de la verosimilitud constituye la segunda regla de certeza e implica que recaiga sobre el manifiesto propiamente dicho, es decir, de lo que se alega como sindicación. Un análisis objetivo del discurso en toda su extensión narrativa, buscando verificar si se trata de uno verosímil y si está corroborado.

Ese análisis se subdivide en dos extremos, por un lado, la verosimilitud interna, y, por el otro, la verosimilitud externa. La regla prescribe:

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

1. Análisis de la verosimilitud interna: (coherencia y solidez del relato)

En este primer acápite corresponderá analizar el aspecto interior del discurso con el objetivo de identificar su coherencia intrínseca; requiere examinar “la lógica de su declaración, (…), ante todo, la declaración de la víctima ha de ser, en sí misma considerada, lógica, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia” (Pizarro Guerrero, 2017, p. 323), o sea, no debe ser un relato que se tilde, por su propio contenido, como absurdo, insólito en los detalles de lugar, tiempo, modo y agente, por ir contra la lógica o máxima de experiencia[14], por fantasiosa o increíble[15]. Debe tratarse de un discurso realista.

Fernández López (s/f): “Que la declaración prestada no resulte fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia, (…), que la declaración no presente ambigüedades o vaguedades, (…)”.

1.1. ¿Cuándo un relato es coherente?

La coherencia es la cualidad propia de una narración que –estructuralmente– carece de contradicciones[16] graves y/o elementos fácticos inauditos/imposibles, y que, por tanto, al mantener una la conexión lógica entre sus diversas partes, hace comprensible su mensaje, la imputación. La existencia de contradicciones graves y/o elementos fácticos inverosímiles tornan incoherente la narración. Un relato que no riña con las leyes de la naturaleza, las máximas de experiencia y la ciencia, será coherente.

Rivera Morales (2011) explica y ejemplifica sobre los elementos fácticos inverosímiles en el relato:

De manera que lo inverosímil surge de una presunta imposibilidad. Cuando, se juzga un relato como inverosímil lo que hacemos es comparar con la normalidad y con auxilio de los principios generales y universales de la ciencia como el caso de las “constantes universales”. Por ejemplo, si nos dicen que un hombre volando se acercó y mató a la víctima, inmediatamente nos imaginamos que lo hizo con un equipo y preguntamos ¿Qué cargaba? Pero si nos dicen que no cargaba nada y que volaba como Superman, de inmediato juzgamos como inverosímil el relato. El juicio de verosimilitud tiene un carácter instrumental, que no se funda en prueba sino en elementos razonables en términos comparativos y se emite no sobre el hecho sino sobre la afirmación del hecho. (p. 104)

Por otro lado, se reconoce que de haber inexactitudes en el relato estas pueden no desmerecerla:

(…), en términos generales, que una regla básica de la valoración de la prueba personal-testifical, alude a que el paso del tiempo permite la flexibilización de la garantía de verosimilitud interna, admitiendo, en determinados casos, cierto grado de inexactitud en el recuento progresivo de los hechos, cuya pauta es de aplicación a la mayoría de los procesos penales con implicancia en delitos contra la libertad sexual[17].

Sin embargo, sumándonos a la doctrina de la valoración racional de la prueba –testifical–, seguimos la postura de Nieva Fenoll (2010), cuando sostiene:

Ahora bien, que la persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de veracidad, ni mucho menos. Existen dos datos que expone la doctrina psicológica que, verdaderamente, pueden dejar desarmado a cualquier jurista. En primer lugar, está plenamente demostrado que lo que se llaman “desacuerdos intrasujeto”, es decir, que un sujeto se contradiga, no equivale automáticamente a que el declarante haya dicho una mentira. Si recordamos cuanto se dijo en el epígrafe dedicado a la memoria, se verá perfectamente que los sujetos tienden a distorsionar sus recuerdos con el paso del tiempo, por lo que es perfectamente posible que recuerden mal las distintas informaciones, no habiendo tomado conciencia de que unos y otros recuerdos no son conciliables entre sí. Teniendo en cuenta estos datos, la coherencia de una declaración no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ni siquiera en manos de un experto. Pero ello no quiere decir que sea un dato inútil, todo lo contrario. Si la falta de coherencia existe, lo único que tiene que hacer el juez, de momento, es señalar en que dato se centra esa falta de coherencia. Si, por el contrario, el relato es perfectamente coherente, no hay por qué afirmar o descartar su veracidad mecánicamente de entrada. (pp. 224-225)

Por su parte, De Paula Ramos (2019):

Según lo que se ha demostrado, en el mundo jurídico se suele valorar en un testimonio criterios como la “firmeza”, “la coherencia”, la “cohesión”, etc. Ninguno de estos criterios, sin embargo, son indicativos de que el testimonio sea verdadero. Así, por ejemplo, como ya se ha demostrado en el capítulo sobre psicológica experimental, el hecho de que un testigo hable con firmeza o cohesión no es señal de que esté o no mintiendo y, menos aún, de que su declaración sea verdadera o falsa. (pp. 166-167)

En suma, los criterios para valoración de la credibilidad del testimonio, que refleja el acuerdo plenario, no deben ser analizados aisladamente sino de manera conjunta, y, de ser posible, junto a otros que la psicológica del testimonio pueda validar con ese fin. Ya que no se trata de criterios absolutos, y, mientras el juzgador pueda tener mayor información y criterios objetivos para realizar una correcta valoración de la credibilidad del testimonio, menor será el margen de error en esa determinación.

1.2. ¿Es útil la coherencia psicológica o emocional?

Aun cuando la doctrina de la valoración racional de la prueba testimonial desestima la valoración de los aspectos comportamentales y emocionales del declarante, cuando se reflexiona sobre la credibilidad de su testimonio, al punto de considerar más acertado: “el análisis de la declaración, no de la persona del testigo” (Contreras Rojas, 2015, p. 277). Las manifestaciones psicológicas o su ausencia durante el relato, si bien, claro está, por sí solas no podrían determinar la credibilidad del testimonio, deben apuntarse y evaluarse como indicadores, junto a los demás criterios esbozados y nunca erigir sobre ellos –aislada ni automáticamente– una conclusión positiva o negativa de credibilidad. No deben ser valorados aisladamente sino de manera conjunta.

A partir del supuesto: “La declarante ha narrado feliz y cómodamente, la agresión sexual que alega haber padecido”. Sostenemos que la compatibilidad o incompatibilidad, entre, la emoción que se presenta –o alega– cuando se brinda la información, que debe medirse en cada caso, tienen utilidad para determinar la credibilidad del testimonio. Muchos factores podrían explicar la ausencia de una emoción que se espera en un relato y no deberse necesariamente ser uno tramado, o, tal vez, sí. Por eso, la valoración de un dato de esta magnitud requiere incorporar otros que confirmen o desvirtúen las sospechas que puedan generar –de primera impresión– sobre la credibilidad del testimonio. Dicha valoración no debe soslayar los criterios de la sana crítica, donde serían muy importantes las máximas de experiencia o los conocimientos científicos.

El profesor chileno, Merino Aravena (2017) precisa que:

En los abusos sexuales no aplica la propiedad conmutativa, ya que sufrir una agresión de este tipo puede (o no) generar daño psíquico; así mismo, el hallazgo de esos daños psíquicos no significa que el niño ha sufrido esta agresión. Es más, algunas de las alteraciones conductuales forman parte del desarrollo normal de los niños, tales como periodos de retroceso evolutivo, épocas de mayor agresividad o conflictividad en la relación paterno-filial, conceptualizadas como crisis normativas. (p. 165)

Nuestra jurisprudencia también valora el aspecto emocional, al afirmar que:

(…), el hecho de no advertirse algún grado de afectación emocional en la víctima no significa que el hecho delictuoso no ocurrió. Esta última afirmación, incluso se menciona en la “Guía de Valoración del Daño Psíquico en Víctimas Adultas de Violencia Familia, Sexual, Tortura y otras formas de Violencia Intencional”, del Instituto de Medicina Legal, glosada en el fundamento jurídico noveno[18].

En todo caso, como menciona Contreras Rojas (2015):

[U]no de los factores que el juez debe tener presente es la capacidad para contextualizar el relato. En efecto, aun cuando la recontextualización se ha mencionado como una pieza central para mejorar la calidad y el contenido del recuerdo –de modo que para ayudar al sujeto en su proceso de recuperación debe pedírsele que se resitúe mentalmente en el entorno cognitivo en que sucedieron los hechos–, se ha considerado también que un indicador de veracidad es que el declarante pueda describir cumplidamente todo el cúmulo de elementos espacio-temporales que rodearon el hecho, como asimismo el estado emocional y psicológico en que se encontraba al momento de presenciarlo. Por consiguiente, será importante que el testigo o la parte sean capaces de reconstruir, a través de sus dichos, tanto el lugar de los hechos como las personas y objetos que estaban presentes en la escena, a la vez que den cuenta de lo que sintieron y pensaron al observarla. (p. 278)

1.3. ¿Cuándo un relato es sólido?

La solidez del relato atañe específicamente a que dentro de la estructura narrativa no debe haber vacilaciones en cuanto a la atribución de los componentes objetivos de la conducta típica. Entonces, la solidez de un relato quedará establecida por la puntualización del agente –características físicas y/o nominales–, de la modalidad delictiva –definido por los verbos rectores–, participación delictiva, de los medios empleados, y otros que el tipo penal engloba en su aspecto objetivo. Con este fin no se exigirá un relato técnico o conocimiento especializado sino uno natural que sea inteligible, pero contundente. Compacta los elementos objetivos esenciales para una atribución típica.

2. Análisis de la verosimilitud externa: (suficiencia corroborativa periférica y de carácter objetivo)

Sin embargo, la segunda regla establece que: “Verosimilitud, no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración”; para satisfacerla, adicionalmente requiere que la narración coherente y sólida “debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria”.

El análisis de verosimilitud, o, mejor dicho, para afirmar que un relato es verosímil no basta con identificar su coherencia y solidez, sino que, además, urge que se halle mínimamente corroborado mediante datos objetivos. Así según Pizarro Guerrero (2017):

La declaración de la víctima ha de ser rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. (pp. 323-324)

El aspecto corroborativo de la versión, como hasta ahora se ha venido detallando, es relevante pues no es utópica la posibilidad de que pese a ser coherente y sólida, pueda terminar siendo desacreditada por las pruebas del proceso, por tanto, ser inverosímil. Se sancionará como inverosímil al no estar corroborada periféricamente.

Sin perjuicio de las buenas intenciones del acuerdo plenario, por alcanzar reglas objetivas que guíen al juez en la valoración racional de la prueba testimonial; una deficiencia de ella puede ser que, no define qué debe entenderse por –periférico y objetivo– en el análisis de corroboración, y, aunque parezca una cuestión trivial, lo cierto es que, esta ausencia de definición ha dado lugar a erradas interpretaciones, por tanto, errónea aplicación del acuerdo.

2.1. ¿Qué se entiende por corroboración periférica?

La Real Academia Española, define “corroboración” como la acción de “corroborar” que consiste en: “Dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos razonamientos o datos”[19].

Fernández López (s/f) señala:

Más expresiva, si cabe, es la definición de corroboración que nos ofrece la STS 944/2003, de 23 de junio, en la que se afirma que “corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente.

Por su lado, el adjetivo “periférico”, es definido como lo perteneciente o relativo a la “periferia”, y este último como: “Contorno de un círculo, circunferencia o parte de un conjunto alejada de su centro, (…)”[20]. Como es evidente, lo periférico es excluyente de la parte esencial o medular de lo que se trate.

La Corte Suprema de la República, se ha pronunciado acerca de cómo debe entenderse el concepto de “periférico”, en la regla bajo análisis:

(…); y, especialmente, (iii) que esté confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación de la víctima–, siendo del caso cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima: SSTSE de doce de julio de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de febrero de dos mil[21].

En la doctrina, Nieva Fenoll (2010), ha dejado clara su posición al respecto:

Es decir, que el relato de un declarante se viera corroborado por otros datos que, indirectamente, acreditan la veracidad de la declaración. Pero las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpió, como por ejemplo que se oyó el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato a tener en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que se está diciendo. (pp. 226-227)

De estas definiciones se colige que, cuando el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 exige corroboraciones periféricas para que la sindicación del único testigo pueda enervar la presunción de inocencia, está haciendo referencia a todo elemento de prueba[22] que pueda ser incorporado al proceso con fines corroborativos, pero, que no contenga información esencial del suceso, sino datos de la realidad ubicados a su alrededor, en su contorno, de todo lo que es periférico a la información nuclear que solo podría brindar el único testigo de ese evento, por tener esa condición. En otras palabras, el elemento de prueba periférico se ajustará a la exigencia del acuerdo plenario, si y solo si, no sea información esencial del suceso –conducta delictiva propiamente–, porque de ello –está claro que– solo hay un testigo, no otro. Sin embargo, este concepto no descarta que la corroboración sea directa o se refiera a lo sustancial del evento, en caso exista algún medio de prueba en este sentido, por ejemplo, un video del suceso o un testigo presencial imparcial.

Veamos un caso real. “Carmen alega ser víctima del delito de Actos Contrarios al Pudor”, y afirma que:

- El 22 de junio 2015, fecha en que se celebraba el onomástico de su tía Ana; al promediar las 13:00 horas; Angélica, su madre, le ordenó que llevará una bolsa contendiendo el almuerzo de Félix, su padre, quien la esperaba a tres cuadras de la vivienda donde se realizaba la celebración, sostiene que su amigo Jorge fue el único que vio que su madre le dio la orden y entregó el mandado; que al dirigirse al domicilio de su padre se encontró con su vecino Raúl, quien le preguntó sobre el contenido del objeto que portaba, contestando ella que se trataba del almuerzo de su padre, continúa con tu trayecto y estando a dos puertas de su destino, su vecina María se encontraba limpiando la parte exterior de su domicilio, a quien saludó y también le comentó sobre el contenido del mandado; afirma que estando en el domicilio de su padre, él recibió el encargo y al cabo de unos minutos se acercó a ella, él se baja el pantalón y expone su miembro, coge la mano de su hija y le obliga a friccionar su miembro viril.

- Han pasado 5 años y Carmen comenta este hecho a su tía Isabel y a su tío Elvis, quienes no asistieron al onomástico de Ana.

- En juicio, Carmen realiza la sindicación, Isabel y Elvis informan al juzgado aquello que Carmen les comentó.

- Félix es condenado. Los medios de prueba que sustentan su condena son: El testimonio de Carmen y los “testimonios de referencia” de Isabel y Elvis.

- El juzgado sostiene que los “testigos de referencia” han servido de corroboración periférica y objetiva de la sindicación, tal y como exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

Así como esta, muchas condenas se fundan en el mismo modus operandi, en una errónea aplicación de la segunda exigencia de certeza.

Los testigos de referencia (Isabel y Elvis) de ninguna manera pueden ser catalogados como elementos de corroboración de carácter periférico, son cuatro las razones puntuales:

1) Isabel y Elvis, no tienen ninguna información de alrededor del suceso, según el propio relato de Carmen, por el contrario, contienen información esencial del evento, pese a que nunca lo presenciaron, pero que conocieron por ella.

2) Si Carmen es la única testigo del evento, Isabel y Elvis no deberían informar sobre lo esencial de su ocurrencia.

3) No puede corroborarse la versión de Carmen, a partir de Isabel y Elvis, porque lo que estos informan sigue siendo la versión de la primera. “No es válido que ella compruebe la verdad su versión, con información que ella se ha encargado de transmitir a otros, sigue siendo su misma versión, pero en boca de otro”.

4) Isabel y Elvis, no debieron ser admitidos para el juicio, los testigos de referencia son subsidiarios, solo se recurre a ellos ante la ausencia del testigo fuente, se tornan innecesarios si el testigo fuente participa activamente en el proceso.

En el caso. ¿Qué órganos de prueba sí serían periféricos? De acuerdo a la exigencia del plenario, la sindicación de Carmen tendría que haber sido comprobada a partir de órganos de prueba que puedan brindar información del contexto que rodea al evento principal, según la propia versión incriminatoria. Por ejemplo, estos serían:

PERIFÉRICOS

Tía Ana

22 JUN 15 celebré mi onomástico.

Madre Angélica

En el onomástico de Ana, ordené a Carmen.

Amigo Jorge

Noté que Angélica dio la orden a Carmen.

Vecino Raúl

En el trayecto Carmen me dijo lo que llevaba para su padre.

Vecina María

Vi que Carmen entró al domicilio de su padre, con una bolsa.

En suma, será periférico y servirá como tal para cumplir la exigencia del plenario, todo elemento de prueba cuya pertinencia esté relacionada con datos correspondientes al contexto que rodea la sindicación principal; no será periférico el órgano de prueba que informe sobre lo esencial del suceso, pese a que no lo presenció, y que lo conoció por la misma parte que se alega agraviada. Este extremo se ahondará en el siguiente acápite.

Dar por comprobada la versión incriminatoria a partir de un testimonio de referencia cuya fuente de conocimiento es la misma parte que se alega agraviada, significa el absurdo de aceptar que, a fin de cuentas, “puedo comprobar mi versión con mi propia versión, pero en boca de otro”. Resulta útil no confundir lo que es, el objeto de corroboración, por un lado, y, por otro, los elementos de corroboración.

2.2. ¿Qué se entiende por corroboración periférica de carácter objetivo?

Habiendo establecido lo que debe entenderse por elementos periféricos, corresponde determinar cuándo estos pueden ser calificados como objetivos, para que tengan eficacia corroborativa de la única versión.

La R.A.E., define “objetivo” como: “Perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia dela propia manera de pensar o de sentir; que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce”[23].

Entonces, lo objetivo corresponderá a todo aquello que con independencia del sujeto cognoscente existe por su cuenta en el mundo material.

La Corte Suprema de la República, también ha abordado el punto y ha precisado que:

Se exige un mínimo nivel de corroboración periférica, a través de datos objetivos de la realidad, que debe contrastarse con lo manifestado por el testigo[24].

También en el Recurso de Casación N° 482-2016, ha señalado lo siguiente:

DÉCIMO PRIMERO: Que tratándose de delitos contra la libertad sexual, en los que no consta prueba directa ni confesión, se requiere no solo (i) que la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente, …, (iii) que este confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación de la víctima–, siendo del caso que cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima[25].

Asimismo, en mediante Recurso de Nulidad N° 1575-2015, se ha precisado que es necesario que la sindicación se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de aptitud probatoria:

8. (…) es decir, que no basta con la sola declaración de la víctima, para que quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; es necesario, que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, –por cometerse de forma clandestina dejando a la agraviada como única testigo–, está sujeto a criterios para su valoración, como son: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración[26].

En el ámbito doctrinario, Talavera Elguera (2017), al estudiar la verosimilitud de la sindicación del coacusado, con relación al carácter objetivo que también debe presentar su elemento corroborativo, en el mismo sentido que se exige para la sindicación del testigo/víctima, señala puntualmente lo siguiente:

Ante todo, es un hecho o un dato fáctico de carácter objetivo y ajeno a la voluntad del coacusado incriminante. En principio no debe buscarse el hecho o dato corroborador en la misma declaración incriminante, porque esta depende de su voluntad y, por tanto, no es objetiva. Se trata de anclajes que sujetan toda la manifestación incriminatoria a la realidad. Esas conexiones hacen que las palabras acusatorias no sean una entelequia, sino que estén enganchadas con la realidad objetiva. (p. 194)

ELEMENTOS CORROBORATIVOS DE CARÁCTER OBJETIVO

Corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Dato añadido a la pura manifestación de la víctima

No debe buscarse el hecho o dato corroborador en la misma declaración incriminante, porque esta depende de su volundad y, por tanto, no es objetiva.

En la doctrina comparada, Fernández López (s/f), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, refiere:

Como señala el TS en la sentencia 23/2003, de 21 de enero, la corroboración venía siendo entendida en la práctica como la exigencia de que, junto con la declaración, existiese una prueba adicional de la que también se derivase la culpabilidad del acusado, pero en resoluciones posteriores, el TC ha tratado de delimitar el significado de corroboración, circunscribiendo esta exigencia a dos ideas: En primer lugar, que la corroboración no ha de ser plena, sino mínima. Entiende el TC que exigir una corroboración plena supondría entrar en el terreno de la valoración de la prueba, fuera de su competencia, por lo que se limita a exigir que la declaración esté mínimamente corroborada (no queda demasiado claro cuál ha de ser el sentido que se dé a esa distinción entre plena y mínima corroboración si no es la relativa a que los datos externos a ella sean de la suficiente entidad, por sí mismos, para condenar al acusado, en cuyo caso, ¿qué sentido tendría seguir hablando de los requisitos de esta prueba?). En segundo lugar, señala el TC que no es posible establecer a priori cuándo la declaración está corroborada o de qué modo ha de corroborarse, pero la corroboración implica en todo caso que, al menos, la declaración esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa e independiente a la propia declaración o, como ha señalado el TS, que cuente “con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia”.

En definitiva, la expresión “corroboración objetivaalude a la existencia de cualquier hecho o dato externo a la subjetividad de la víctima, con aptitud para apoyar el contenido de una declaración incriminatoria y –cuya existencia no dependa ni haya sido influenciada por la voluntad de la víctima–. O mejor, para identificarlo como objetivo, el hecho, dato o circunstancia debe estar ubicado fuera de la declaración de la víctima y libre de alguna injerencia de esta.

Este concepto, descarta automáticamente a los testigos de referencia que conozcan del suceso a partir de la propia “víctima”,
–como en nuestro ejemplo, Isabel y Elvis–, que no deberían ser empleados como agentes de corroboración de carácter objetivo en la medida en que la información que poseen depende enteramente de la voluntad de la “víctima”. Entonces, la peculiaridad del elemento de corroboración objetivo es su independencia de la subjetividad de la víctima, ya que surge en el evento mismo y no por manipulación de parte.

Como ya se anteló, en este análisis es útil diferenciar los conceptos de “objeto de corroboración” y “elementos de corroboración”. El primero, hace referencia al contenido sindicatorio de la víctima que requiere ser comprobado por datos objetivos, así sea otro quien repita esa sindicación a partir de haber sido informado por la misma víctima –supuesto en el que aun estaríamos ante un objeto de corroboración–. Por el segundo, a todo elemento de prueba –independiente de la voluntad de la víctima– que demuestre la veracidad de esa sindicación. Así lo ha reconocido la Corte Suprema:

Ahora, respecto a los otros medios de prueba, estos son producto de la misma versión que da el procesado Luis Alberto Martín Benites Peña; puesto que estos resultaban ser objeto de corroboración. Entonces, la Sala Superior confundió lo que es objeto de corroboración y elementos corroboradores. Para que se dé la corroboración periférica de la sindicación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, se exigen medios probatorios objetivos, más no la versión incriminadora que resulta ser el objeto de corroboración. Asimismo, en un proceso penal lo que se va probar son las afirmaciones de las partes y no dichas afirmaciones serán utilizadas para probarse por sí mismas[27].

Este pronunciamiento descarta como elementos de corroboración a los llamados testigos de referencia que tengan conocimiento sustancial del hecho a partir de una comunicación previa de la víctima, que en el fondo sería una repetición de la misma sindicación. Véase que lo importante es que la información corroborante no dependa de la influencia de la víctima, porque se trataría de la misma declaración.

2.3. Testigos de referencia

El profesor colombiano Moreno Rivera (2014), al tratar este órgano de prueba, sostiene: “En este segundo caso, el de los testigos indirectos, se trata de entonces del dominado testigo de oídas (ex auditu), quien relata lo que ha escuchado o sabido por intermedio de otras personas” (p. 86).

A diferencia del testigo directo, propio o in facto; el testigo de referencia es el órgano de prueba que, pese a no haber tenido contacto directo con la realidad, puede informar acerca de la ocurrencia de los hechos, o porciones del mismo, porque lo ha conocido a través de otras personas u otros medios. Esto es, su conocimiento de lo acontecido es post facto.

Es por esto que Angulo Arana (2007) conviene que estas:

Son las personas que no presenciaron la materialización del ilícito y, por ende, hasta podrían carecer de visión y otras formas de percibir, ocurriendo que lo sustancial, respecto de ellos, es que escucharon a un testigo presencial, (…) o hasta comentarios del mismo imputado o de partícipes del hecho, encontrándose en condiciones de declarar, ante la ausencia o imposibilidad del testigo presencial o agraviado o ante la lógica negativa del inculpado. (p. 73)

a) Subsidiaridad

Una nota característica de esta clase de testigos es su subsidiaridad[28]. Contrariamente a lo que ocurre en la práctica forense, no es recomendable ofrecer y admitir el testimonio de referencia de manera indiscriminada, porque es excepcional, residual.

La razón por la que se decreta su subsidiaridad radica en que la parte que se afecta con la declaración no tendría oportunidad de contrainterrogar al órgano que percibió directamente los hechos –testigo presencial–, sino solo a aquel que, no habiéndolos percibido puede informar sobre ello, lo que es una seria limitación para cuestionar directamente la veracidad del contenido de su declaración, que se sustentarían en hechos que no percibió personalmente.

El carácter subsidiario del testigo de referencia está fijado en su propia regulación. El inciso 2 del artículo 166 del CPP, precisa: “(…) se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de su conocimiento”.

Esto es, si en el caso concreto, la concurrencia del testigo fuente sí es posible, y tan es así que formó parte del ofertorio de pruebas y fue admitido para el juicio, resultará innecesario que el testigo de referencia –sea ofrecido y admitido– para que comparezca junto a él. Por ello su carácter subsidiario.

Esta posición la confirma la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República:

En consecuencia, las declaraciones de los testigos de referencia se constituyen como una prueba excepcional, ante la ausencia del testimonio directo, ello significa que de presentarse en el proceso, no poseerá valor de prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio, si no se encuentra corroborada con otros medios de prueba que confirmen la versión incriminatoria, por ende, si esta declaración es la única que se tiene en contra del acusado, no será capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia[29].

Lo confirma Piva Torres (2018) con el siguiente argumento:

La admisibilidad excepcional del testimonio de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica, de una parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible interrogar al autor directo del relato que hace quien lo oyó; y de otra, porque al juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. (p. 65)

b) Fuentes de conocimiento

El testigo de referencia puede adquirir información acerca de los hechos que son objeto de prueba, de dos formas; por parte de quien alega ser agraviado de la comisión de un delito; y, por otro lado, por terceros que presenciaron directamente la ocurrencia de los hechos en agravio de otro. Por razones didácticas, a la primera modalidad de adquirir conocimiento la llamaremos dependiente[30], mientras que a la segunda modalidad, independiente[31].

c) Eficacia probatoria

El testigo de referencia, en principio, no está prohibido en nuestra legislación procesal penal; el inciso 2 del artículo 166 del Código Procesal Penal, regula la figura y señala:

Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.

Por tanto, no se le niega eficacia probatoria al testimonio de referencia, al haber establecido en el inciso 2 del artículo 158 del CPP, que:

En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, solo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.

Es decir, su eficacia probatoria se garantiza si y solo si el contenido de su declaración está corroborado con la concurrencia y declaración del testigo fuente –siempre que este no sea quien se está alegando agraviado del suceso, como veremos más adelante– y/o por otros medios de prueba objetivos, sean estos testimoniales, periciales, documentales, materiales, etc.

En la misma línea, Arenas Salazar y Valdés Moreno (2008) sostienen:

[En] tratándose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, pues esos testigos son transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, por lo cual, se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio queda supeditada al complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervención de los testigos directos. (p. 174)

Comparte el mismo criterio, Benavente Chorres (2012) al analizar el valor probatorio del testimonio de referencia:

Es obvio, sin embargo, que una testifical de referencia si es única o solitaria, sin prueba directa o indirecta –indiciaria o circunstancial– que corrobore sus afirmaciones, no puede ser apreciada por el Tribunal sentenciador para justificar una condena –es considerada como prueba “poco recomendable”, es decir, entraña graves riesgos, pues su carácter indirecto puede implicar una importante pérdida de fiabilidad. (p. 261)

d) Testigos de referencia y corroboración periférica de carácter objetivo

Finalmente, debe quedar claro que un testigo de referencia sí puede tener aptitud para dotar de fuerza convictiva a la sindicación del único testigo, pero no en todos lo caso, como ya se ha venido anticipando, solo en aquellos supuestos en los cuales el testigo de referencia haya adquirido la información del suceso por un tercero que imparcial y no por parte o influjo de la víctima –como en nuestro ejemplo–.

Si la fuente de conocimiento del testigo de referencia es la propia víctima, se debe negar su carácter objetivo como elemento corroborativo. Si la fuente de conocimiento del testigo de referencia, no es la víctima, sino un testigo de presencial de alguna circunstancia que rodea al aspecto esencial del evento, habrá que afirmar su carácter objetivo, por tanto, su fuerza de convicción respecto al relato incriminatorio principal; por ejemplo, siguiendo nuestro caso, suponiendo que Ana, Angélica, Jorge, Raúl y María, no pudiendo concurrir al juicio oral, hayan transmitido a terceros –T. Referencia– el conocimiento de aquellas circunstancias que percibieron y que no son propiamente el mismo acto delictivo, bien podrían servir para anclar la versión de Carmen, a la realidad, haciéndola plausible desde el plano objetivo, al no depender de esta. Sostener lo contrario significa avalar que la “víctima” tenga bajo su influjo y dominio el carácter corroborativo de su versión, esto es lo que se debe evitar condenas o absoluciones injustas.

Procuremos poner a prueba la única versión desde el plano objetivo, desde aquel punto donde su voluntad no puede ejercer ningún influjo, solo así podremos certificar con seguridad que es un testimonio creíble.

Testigo de referencia

Fuente de conocimiento

Víctima

Carácter subjetivo

Testigo de referencia

Fuente de conocimiento

Tercero imparcial

Carácter objetivo

IV. Persistencia en la incriminación

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación que se realiza durante el proceso, y supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable “no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida”, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones. (STS de 18 de junio de 1998, entre otras)

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalizadas o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas versiones narradas en momentos diferentes[32].

Queda claro que, esta regla no se satisface con la mera repetición de la sindicación sin valorar las posibles alteraciones sustanciales que pueda contener.

1. ¿Cuándo estamos ante una modificación sustancial de la persistencia incriminatoria?

Los relatos que entregue la víctima a lo largo del proceso, sí pueden padecer modificaciones, pero, mientras estas no sean sustanciales su mérito probatorio no se verá mermado.

Esto es así porque es indiscutible que el paso del tiempo y otros factores, como los tratamientos psicológicos o psiquiátricos, afectan los procesos de retención y recuperación de la memoria; en unos casos, con el paso del tiempo se olvidan o distorsionan los detalles “no vitales” del suceso y, en otros, simplemente, se prefiere superarlos, suprimiéndolos.

En primer lugar, la persistencia en la incriminación que exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 no puede entenderse como un relato pormenorizado que incluye hasta el más mínimo detalle sobre el momento y la hora en que ocurrieron los hechos. Esa persistencia debe entenderse referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria. Sin duda, si el relato incriminatorio varía en el tiempo respecto a cómo ocurrió el hecho criminal, no existirá persistencia en la incriminación. Pero si, por el contrario, la variación en el relato versa sobre circunstancias periféricas, no se puede entender que no existe persistencia en la incriminación[33].

Entonces, la sindicación de una víctima, que se presenta como el recuerdo de un suceso –vivenciado o tramado–, será persistente y tendrá validez para destruir la presunción de inocencia, siempre que no tenga variaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones, sin contradecirse ni desdecirse. Ejemplo: Declaración instructiva: “Vi que lo mató de 7 puñaladas”; Declaración judicial: “En realidad vi que fueron 4 puñaladas”. Modificación inocua. Se reitera, si el relato presenta modificaciones o contradicciones no esenciales o irrelevantes, su mérito probatorio no se invalida automáticamente.

Será esencial la modificación o contradicción que verse sobre la atribución de los elementos objetivos de la conducta típica, por ejemplo, cuando recaiga sobre la individualización del agente, la modalidad delictiva –definido por los verbos rectores–, la participación delictiva, los medios empleados, y otros relevantes para la configuración del tipo objetivo. Ejemplo: Declaración instructiva: “agarró mi mano y me hizo coger su miembro viril”; Declaración judicial: “agarró mi mano, pero no me hizo coger su miembro viril”.

Según Panta Cueva y Somocurcio Quiñones (s/f)

Estas inconsistencias lógicas las podemos advertir cuando, por ejemplo, la menor refiere nombres de terceras personas no comprendidas ni referidas en instancia preliminar, cuando retira los cargos atribuidos a ciertas personas y compromete a otras distintas, cuando no recuerda las características físicas del agresor (cuando en instancia preliminar detalló sus principales características físicas), cuando no recuerda cuántos años tenía el día de la comisión del hecho punible, cuando no recuerda cuántas veces fue ultrajada por el agresor, cuando no precisa dónde fue la primera vez en que se cometió el hecho delictuoso, cuando describe nuevas características del agente, cuando manifiesta que fue coaccionada a declarar de tal o cual manera en instancia preliminar, etc. (p. 8)

Como no puede ser de otra manera, las modificaciones y contradicciones –esenciales o no– tendrán que apreciarse conjuntamente con las demás reglas estudiadas, antes de emitir una conclusión sobre la credibilidad del testimonio.

Conclusiones

- Los criterios objetivos del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, fueron establecidos para evaluar y determinar racionalmente la credibilidad del testimonio único a partir del análisis del contenido de la misma declaración, evitando que ese análisis y determinación sea arbitraria, que no esté basada en criterios subjetivos propios a la íntima convicción (intuición, presentimiento, corazonada, fe).

- El primer criterio objetivo de valoración testimonial, consiste en la determinación la credibilidad del único testigo, dentro del cual, el juzgador debe estar de acuerdo en que no existe motivo para entender que el deponente puede estar manejando una versión que no se ajusta a la realidad.

- Toda animadversión hacia el imputado, que surja a consecuencia del agravio sufrido será inocua en el análisis del primer requisito, pues aquella es de esperarse, por natural, en un contexto de real sufrimiento.

- El único motivo válido que la primera regla de certeza registra como plausible para que la sindicación quede incólume desde el plano subjetivo, es aquel que emerge producto del hecho ilícito sufrido, como un pedido de justicia por el atentado, esto es, un móvil retribucionista que se explica en la comisión del hecho delictivo, por el agente, y su sufrimiento, por el agraviado, que, por tanto, se connota justo.

- El análisis de la verosimilitud constituye la segunda regla de certeza e implica que recaiga sobre el manifiesto propiamente dicho, es decir, de lo que se alega como sindicación. Un análisis objetivo del discurso en toda su extensión narrativa, buscando verificar si se trata de uno verosímil y si está corroborado.

- La sindicación será persistente y tendrá validez para destruir la presunción de inocencia, siempre que no tenga variaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones, sin contradecirse ni desdecirse.

- Será esencial la modificación o contradicción que verse sobre la atribución de los elementos objetivos de la conducta típica.

Referencias bibliográficas

- Angulo Arana, P. (2007). El interrogatorio de testigos en el nuevo proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica

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Jurisprudencias

- Sala Penal Transitoria, R. N. N° 173-2012/ Cajamarca, Lima 22 de enero 2013.

- Segunda Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 1575-2015/Huánuco, Lima 20 de marzo de 2017.

- Primera Sala Penal Transitoria, Casación N° 482-2016/Cusco, Lima 23 de marzo de 2017.

- Sala Segunda Sala Penal, Casación N° 158-2016/Huaura, Lima 10 de agosto 2017.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1179-2017/Sullana, Lima: 10 de mayo 2018.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 1286-2018/Junín, Lima: 9 de abril 2019.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 1163-2019/Cañete, Lima: 3 de octubre de 2019.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 179-2018/Ica, Lima: 5 de julio 2019.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 3166-2012/Ayacucho, Lima: 24 de enero 2013.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1441-2017/Apurímac, Lima: 02 de octubre de 2018.

- Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 1390-2018/Lima Norte, Lima: 06 de junio de 2019.

- Primera Sala Penal Permanente, Recurso de Revisión N° 98-2018/Cusco, Lima: 03 de octubre de 2019.

- STS Recurso de Casación N° 10085/2019/Madrid, 24 de julio 2019.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 642-2014/Lima, 12 de diciembre de 2014.

- Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N°2150-2015/Cusco, Lima: 3 de mayo de 2017.

- https://dle.rae.es/?id=QmvS5XH

- https://dle.rae.es/?id=AzslwhW

- https://dle.rae.es/?id=ScO53Ur



[1] En este sentido. (Miranda Estampres, 1997, p. 188).

[2] Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1179-2017/Sullana, Lima: 10 de mayo 2018 (fundamento jurídico 5).

[3] El Acuerdo Plenario N° 02-2005, fue concebido para resolver y no dejar impunes casos que por su naturaleza (delitos sexuales) o modalidad comisiva (robo, hurto, etc.) pueden ser ejecutados en clandestinidad, en secreto, donde la víctima es el único testigo del hecho. El Acuerdo Plenario no limita su utilidad solo a los delitos sexuales. Esta conclusión es avalada por la Tercera Sala Penal Superior de la Libertad, Expediente N° 6400-2013-15/Trujillo: 1 de octubre 2018 (fundamento jurídico 12). “(…), las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, la cual es aplicable a cualquier hecho punible en tanto la imputación se sostenga en testis unus y no solo para los delitos sexuales, como ha interpretado erróneamente el Juzgado a quo en el presente caso, en contrasentido al propio texto del citado acuerdo, así como de la jurisprudencia uniforme y reiterada en materia penal; así por ejemplo, el Recurso de Nulidad N° 88-2016-Lima Este, de dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, en un caso similar por el delito de robo agravado consideró que: “La imputación formulada por el agraviado reside en la sindicación formulada por el agraviado. Ello, nos sitúa en lo que en doctrina se denomina declaración testifical de la víctima, correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos, como precedente vinculante en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116”.

[4] Sobre esta máxima, el profesor Miguel Pizarro ha recabado lo siguiente: “Recordemos que la expresión es que no tiene valor para condena el testigo único: unus testis nullus testis, testigo único, testigo nulo. El testimonio de uno solo no basta para hacer convicto a alguien de un hecho punible. V. Cód. Just., 4, 20, 9, fr. 2 y 3 (Constantino). Asimismo, 5° Moisés (Deuteronomio), 19, 15; y Evangelio de San Mateo, 18, 16; El aforismo completo era: “Dos hombres son testigos de un hombre. En dos o tres testigos reside toda la verdad. En dos o tres bocas que saben está toda la pura verdad. De dos o de tres es de creer una verdad. En la boca de tres personas reside toda la verdad. Dos son mejor que uno. Dos ven más que uno. En el segundo: Un testigo vale como ninguno; dos, como diez. Un testigo solo no es ningún testigo. Un hombre solo no es ningún hombre. El testimonio de un hombre no es idóneo, y así fuera obispo. Una voz cuenta como ninguna, y así fuera juez. Un testigo es un solo ojo. La palabra de un hombre es de nula dignidad. La palabra de un hombre no es de ningún valor. La palabra de un hombre es media palabra. En latín: Vox unius vox nullius. Unus vir nullus vir. Unus testis nullus testis. In ore duorum vel trium testium stet omne verbum. Plus vident oculi quan oculus”. Vide. (Pizarro Guerrero, 2017, p. 311).

[5] Esta máxima se aplicaba solo para inhabilitar la testimonial de quien se alegaba agraviado, a diferencia de la máxima testis unus testis nullus, con la que inhabilitaba tanto a quien se alega agraviado o a un tercero, como único testigo del hecho.

[6] Si bien el inciso 1 de artículo 162 del CPP establece que: “Toda persona es, en principio, hábil para restar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por ley”; en ningún caso, se ejerce inhabilitación por sospechar –a priori y negativamente– de su credibilidad, como sí ocurría en el Sistema de la Tarifa legal o Prueba Tasada.

[7] “Los mencionados requisitos no son más que recomendaciones dirigidas a los jueces para que sean escrupulosos en la valoración de la prueba testimonial. Por lo que los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005, no deben entenderse, como exigencias cuasi normativas”. Vide (Pizarro Guerrero, 2017, p. 320). En el mismo sentido Climent Duran: “Aunque con bastante frecuencia se han venido considerando los referidos criterios valorativos como requisitos, no son tales, sino simples directrices o criterios para realizar una adecuada critica del testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud o no para ser considerada como prueba de cargo” Vide (Climent Duran, 2005, p. 223).

[8] “En ese orden de ideas, por ejemplo, Pilar Cernuda la define como “trastorno provocado por la manipulación que sufre el niño por parte de uno de sus progenitores para enfrentarlo con el otro. Por su parte, Delia S. Pedrosa De Álvarez define la alienación parental como un proceso que consiste en programar a un hijo y que se presenta cuando, el hijo aporta su propia contribución en la campaña de denigración del padre alienado” (Ruiz Carbonell, 2011, p. 130).

[9] Un supuesto similar fue resuelto en la Corte Suprema: “Se verificó la incredibilidad subjetiva en el relato histórico de la agraviada, pues de la denuncia de parte se aprecia que esta fue motivada por el incumplimiento de las obligaciones alimenticias del procesado. De igual modo, la primigenia denuncia realizada ante el juez de paz no buscaba el castigo por el delito de violación sexual, sino por no haber cumplido con sus obligaciones alimentarias. La agraviada señaló a nivel preliminar, en el relato de la pericia psicológica y en su preventiva, que deseaba que el acusado firme a su hija y le pase manutención”. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N°1286-2018/Junín, Lima: 9 de abril 2019. (fundamentos jurídicos 10.1, 10.2, 10.3, 10.4)

[10] Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N°1286-2018/JUNIN, Lima: 9 de abril de 2019 (fundamento jurídico 15).

[11] Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N°1163-2019/CAÑETE, Lima: 3 de octubre de 2019 (fundamento jurídico 16).

[12] Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N°2150-2015/Cusco, Lima: 3 de mayo de 2017 (fundamento jurídico 7).

[13] Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1179-2017/Sullana, Lima: 10 de mayo 2018 (fundamento jurídico 5).

[14] Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 179-2018/Ica, Lima: 5 de julio 2019 (fundamento jurídico 15).

[15] Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 3166-2012/Ayacucho, Lima: 24 de enero 2013 (fundamento jurídico 1.12).

[16] Esa misma ausencia de contradicciones puede ser exigida, de hecho, a cualquier otro declarante. A la hora de analizar la declaración de cualquier persona, una de las características que pueden resultar más útiles para valorar su veracidad es, precisamente, que no sea contradictoria. De modo que si la declaración no contiene puntos que sean incompatibles entre sí, puede pasar con más facilidad con ser creíble. Vide. (Nieva Fenoll, 2010, p. 224).

[17] Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 1441-2017/Apurímac, Lima: 2 de octubre de 2018 (fundamento jurídico 3)

[18] Primera Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 482-2016/Cusco, Lima: 23 de marzo de 2017. (fundamento jurídico 9)

[19] https://dle.rae.es/?id=AzslwhW

[20] https://dle.rae.es/?id=ScO53Ur

[21] Primera Sala Penal Permanente, Recurso de Casación N° 482-2016/Cusco, Lima: 23 de marzo de 2017. (fundamento jurídico 11)

[22] “Elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legamente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva” (Cafferata Nores, 2008, p. 16).

[23] https://dle.rae.es/?id=QmvS5XH

[24] Primera Sala Penal Permanente, Recurso de Revisión N° 98-2018/CUSCO, Lima: 3 de octubre de 2019. (fundamento jurídico 9°)

[25] Primera Sala Penal Transitoria, Casación N° 482-2016/Cusco, Lima 23 de marzo de 2017. (fundamento jurídico 11°)

[26] Segunda Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 1575-2015/Huánuco, Lima 20 de marzo de 2017. (fundamento jurídico 8)

[27] Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N° 1390-2018/Lima Norte , Lima: 06 de junio de 2019 (fundamento jurídico 4°).

[28] Sala Penal Transitoria, R. N. N° 173-2012/Cajamarca, Lima 22 de enero 2013 (fundamento jurídico 3°) Es evidente afirmar –como lo reconoce la doctrina procesalista– que los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial; de ahí que siempre se requiere que se revele la identidad de este último y que se agoten los medios para que aquel preste su testimonio.

[29] Segunda Sala Penal, Casación N° 158-2016/Huaura, Lima 10 de agosto 2017 (fundamento jurídico 24)

[30] Dependiente, en tanto el testigo de referencia adquiere la información por parte del mismo que se alega agraviado.

[31] Independiente, en tanto el testigo de referencia adquiere la información por parte de quien no se alega agraviado, o sea, de un tercero imparcial/presencial.

[32] STS Recurso de Casación N° 10085/2019/MADRID, 24 de julio 2019. (fundamento jurídico 7°)

[33] Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N° 642-2014/Lima, 12 de diciembre de 2014 (fundamento jurídico 3°).

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* Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (Áncash). Abogado asociado a Proyecto Inocente Perú. Maestrando en Ciencias Penales en la Universidad de San Martín de Porres.


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