RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 126-2011-PCNM
Declaran infundada excepción de prescripción y dan por concluidos procesos disciplinarios seguidos a magistrados
20120709Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 14/02/2012 |
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Fecha de Publicación : | 09/07/2012 |
Entrada en vigencia : | 10/07/2012 |
Página El Peruano: | 470267 |
Estado : |
P.D. N° 002-2005-CNM
(Se publica la presente Resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 910-2012-DG-CNM, recibido el 3 de julio de 2012)
San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO;
Las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes números 04492-2008-PA/TC y 01873-2009-PA/TC, de fechas 12 de marzo y 3 de septiembre de 2010, respectivamente;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N° 045-2005-PCNM, de 3 de octubre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo, entre otros, a los Jueces Supremos, doctores Vicente Rodolfo Walde Jauregui y Manuel León Quintanilla Chacón;
Segundo.- Que, al doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui se le destituyó por haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada, del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al expedir las resoluciones de fechas 15 de octubre de 2003, 14 de abril de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de Resolución Administrativa;
Tercero.- Que, asimismo, se destituyó al doctor Manuel León Quintanilla Chacón por haber anulado por resolución de 14 de abril de 2004, la sentencia de 15 de octubre de 2003, que tenía la calidad de cosa juzgada, vulnerando los principios fundamentales de cosa juzgada y seguridad jurídica en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de Resolución Administrativa;
Cuarto.- Que, por Resolución N° 051-2005-PCNM, de 11 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura declaró infundado los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Walde Jauregui y Quintanilla Chacón;
Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, dictada en el proceso de amparo N° 5156-2006-PA/TC, declaró nulas las Resoluciones números 045-2005-PCNM, de 3 de octubre de 2005 y 051-2005-PCNM, de 11 de noviembre de 2005, por las cuales el Consejo impuso sanción de destitución al Juez Supremo Walde Jauregui;
Sexto.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el 30 de noviembre de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura emite nueva resolución, Resolución N° 066-2006-PCNM, destituyendo al doctor Walde Jauregui y por Resolución N° 249-2007-CNM, de 16 de julio de 2007, se declaró infundado el recurso de reconsideración;
Sétimo.- Que, asimismo, por sentencia de 8 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo, expediente N° 4602-2006-PA/TC, declaró nulas las Resoluciones números 045-2005-PCNM, de 3 de octubre de 2005 y 051-2005-PCNM, de 11 de noviembre de 2005, por las cuales el Consejo impuso sanción de destitución al Juez Supremo Quintanilla Chacón;
Octavo.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el 16 de abril de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura emite nueva resolución, Resolución N° 039-2007-PCNM, destituyendo al doctor Quintanilla Chacón y por Resolución N° 004-2008-PCNM, de 28 de enero de 2008, se declaró infundado el recurso de reconsideración;
Noveno.- Que, el 25 de abril de 2008, el doctor Quintanilla Chacón interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la inaplicabilidad e ineficacia de las resoluciones números 039-2007-PCNM y 004-2008-PCNM que emitiera por haber vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sustentando su pretensión en el hecho que ha sido sancionado con la misma intensidad respecto de quienes suscribieron ambas sentencias, a pesar de que no participó en la sentencia cuya nulidad se decretó;
Décimo.- Que, el Tribunal Constitucional por sentencia de 12 de marzo de 2010, emitida en el expediente N° 04492-2008-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo del doctor Manuel León Quintanilla Chacón e inaplicables las resoluciones números 004-2008-PCNM y 039-2007-PCNM;
Décimo Primero.- Que, el Tribunal Constitucional en el décimo segundo fundamento señaló que “Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, en efecto, la graduación de la sanción ha sido arbitraria pues, a fin de cuentas, quienes han participado en ambas resoluciones han sido sancionados con la misma intensidad que el demandante, quien sólo participó en la última, vale decir, en la que se decretó la nulidad de la sentencia que tendría la calidad de cosa juzgada, precisamente por contravenir un pronunciamiento de este Tribuna Constitucional” ;
Décimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional también señaló en el décimo cuarto fundamento “Por consiguiente, en la medida que todos los implicados en la expedición de la resolución que declara la nulidad de la inicialmente emitida han sido sancionados de la misma manera, sin hacerse distingo alguno entre quienes suscribieron ambas resoluciones y quien suscribió sólo la última de ellas, como es el caso del demandante, corresponde estimar la pretensión del demandante “;
Décimo Tercero.- Que, en ese sentido, estando a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura consideró necesario se cite al doctor Quintanilla Chacón a fin de que informe oralmente ante el Pleno del Consejo sobre el cargo por el que fue destituido y posteriormente reincorporado al Poder Judicial, esto es, por haber expedido la resolución de 14 de abril de 2004, y anular la sentencia de 15 de octubre de 2003, que tenía la calidad de cosa juzgada en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa. El 14 de octubre de 2010, el doctor Quintanilla Chacón informó oralmente ante el Pleno del Consejo;
Décimo Cuarto.- Que, volviendo a un nuevo análisis integral de los hechos sub materia, se tiene que por Resolución N° 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario, entre otros magistrados, al doctor Manuel León Quintanilla Chacón, por su irregular actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente signado con el número 818-03, seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, imputándose al mismo haber vulnerado el principio constitucional de la cosa juzgada al haber suscrito la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro que declaró nula una sentencia judicial que ya había adquirido tal condición;
Décimo Quinto.- Que, para mejor entendimiento del tema es del caso precisar que con anterioridad, la Sala de Derecho Constitucional y Social, conformada por los doctores Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores, emitieron la resolución de quince de octubre de dos mil tres que en segunda y última instancia declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99; sentencia según la cual Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto, no obstante lo cual seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, vale decir el catorce de abril de dos mil cuatro, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada esta vez, entre otros, por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón, declaró nula la de quince de octubre de dos mil tres, ordenando fijar nueva fecha para la vista de la causa, dándose el caso que, a posteriori, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social declaró infundada dicha demanda exonerándose a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago;
Décimo Sexto.- Que, está probado que el magistrado, doctor Manuel León Quintanilla Chacón, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Juez Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, anulando una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino el prestigio y respetabilidad del Poder Judicial;
Décimo Sétimo.- Que, aunque el doctor Manuel Quintanilla Chacón haya sólo intervenido en la expedición de la resolución de 14 de abril de 2004, es precisamente esa resolución la que anuló la sentencia del 15 de octubre de 2003 que tenía la calidad de cosa juzgada, siendo evidente que ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de la Ejecutoria Suprema de quince de octubre de dos mil tres;
Décimo Octavo.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 039-2007-PCNM destituyó al doctor Quintanilla Chacón, habiendo debidamente manifestado las razones por las cuales imponía dicha sanción tan drástica, que son los mismos motivos que se exponen en la presente resolución, ya que resulta a criterio del Consejo absolutamente irregular que la misma Sala anule su propia resolución, distorsionando por completo los alcances de la definitividad de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; sin embargo, en cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Constitucional en sus considerandos décimo segundo y décimo cuarto, por el que la imposición de la sanción de destitución al doctor Quintanilla Chacón ha sido arbitraria, puesto que el mismo sólo participó en la resolución del 14 de abril de 2004, no debiendo haber sido sancionado con la misma intensidad que sus coprocesados, remítase el expediente al Poder Judicial a fin de que le impongan una sanción menor a la destitución;
Décimo Noveno.- Que, en lo que respecta al doctor Walde Jauregui, el 13 de diciembre de 2006, interpuso demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, alegando que el mismo por Resolución N° 066-2006-PCNM, habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación;
Vigésimo.- Que, el Tribunal Constitucional por sentencia de 19 de agosto de 2008, recaída en el expediente 0896-2008-PA/TC, emite pronunciamiento, manifestando en el segundo fundamento que “La cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar si es que el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la expedición de la Resolución N° 066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizó un cabal cumplimiento de la sentencia emitida por este Colegiado sobre este asunto, recaída en el Expediente N° 5156-2006-PA/TC; o si, por el contrario, reincidió en la afectación de los derechos constitucionales del recurrente al debido proceso y a la debida motivación ”;
Vigésimo Primero.- Que, asimismo en el décimo primer fundamento el Tribunal Constitucional manifiesta que “El análisis que realizará este Tribunal en el presente caso se centrará en verificar si es que la resolución cuestionada presenta una debida motivación…” y en el décimo segundo señala que “En cuanto a la prohibición de emplear argumentos de índole jurisdiccional para justificar la sanción –atendiendo a que la determinación de dichos asuntos no es competencia del CNM-, de la revisión de la resolución cuestionada se colige que no se han empleado dicho tipo de argumentos, habiéndose limitado el CNM a reseñar las actuaciones del recurrente, en su condición de vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en el expediente signado con el número 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, que a su entender constituyen elementos de hecho que configuran una inconducta funcional…”;
Vigésimo Segundo.- Que, finalmente el Tribunal Constitucional en el décimo sexto fundamento afirma que “El recurso de agravio debe de desestimarse toda vez que elCNM, por medio de la resolución impugnada, ha cumplido la STC 5156-2006-PA/TC, y advierte más bien que las alegaciones del demandante parecen estar dirigidas a cuestionar nuevamente el sentido de la resolución del CNM y que este Colegiado se pronuncie respecto a tal impugnación, cuestión sobre la cual, ciertamente, carece de competencia por cuanto la potestad para imponer la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema, como es el caso del recurrente, ha sido otorgada por la Constitución exclusivamente al Consejo Nacional de la Magistratura…”;
Vigésimo Tercero.- Que, el 18 de octubre de 2007, el doctor Walde Juaregui nuevamente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura alegando que las resoluciones administrativas números 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, han vulnerado sus derechos constitucionales;
Vigésimo Cuarto.- Que, por sentencia de 3 de septiembre de 2010, recaída en el expediente N° 01873-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional declara fundada la citada demanda de amparo y ordena la reincorporación del doctor Walde Jauregui en el cargo de Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar en el sexto fundamento que “Con vista a lo resuelto en el Exp. N° 0896-2008-PA/TC, podría parecer que el Tribunal Constitucional ya no podría emitir pronunciamiento en relación a la Resolución del CNM N° 066-2006-PCNM; empero, ello no es así, pues en el fundamento 11 de la sentencia que se emitió se expone que “El análisis que realizará este Tribunal en el presente caso se centrará en verificar si es que la resolución cuestionada presenta una debida motivación…”; asimismo, en el octavo fundamento afi rma que “En consecuencia este Colegiado considera que en relación a la motivación, puede evaluar otros temas que no hayan sido materia de análisis y que no hubieran servido para el pronunciamiento anterior, o que, habiéndolo sido, resulta necesario precisar cuál es el real criterio del Tribunal Constitucional, de ser el caso” ;
Vigésimo Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento cuadragésimo sexto también señala que “Se puede alegar, en relación a dichos conceptos jurídicos indeterminados, que es evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legal, y no por “sentido común”” y en los fundamentos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno afirman que “Habiéndose determinado que no procede la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde que las resoluciones del CNM emitidas sobre el particular sean anuladas” “Ello no importa que no haya existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el problema está en la sanción que se impuso al recurrente, por la existencia de varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado” ;
Vigésimo Sexto.- Que, en ese sentido, estando a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura consideró necesario se cite al doctor Walde Juaregui a fin de que informe oralmente ante el Pleno del Consejo sobre el cargo por el que fue destituido y posteriormente reincorporado al Poder Judicial, esto es, por haber vulnerado los principios constitucionales de la cosa juzgada, del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al expedir las resoluciones de fechas quince de octubre del dos mil tres, catorce de abril del dos mil cuatro y veintisiete de octubre del dos mil cuatro, recaídas en el expediente N° 818-03, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa;
Vigésimo Sétimo.- Que, el 30 de diciembre de 2010 el doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui presentó un escrito en el que señala que la sentencia por la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema modificó el sentido de su primer fallo y que acogiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A, en modo alguno atenta contra el principio de la cosa juzgada, en tanto, lo resuelto no respondía al valor justicia que viene representada por los criterios básicos que han de observarse para que la seguridad jurídica sea algo más que una mera apariencia, por lo que correspondía declarar la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2003, por la cual se declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Sunat contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A;
Vigésimo Octavo.- Que, asimismo deduce la excepción de prescripción por considerar que el transcurso del tiempo es un elemento que debe ser tomado en cuenta en el presente proceso, alegando que si tomamos como fecha el inicio del trámite de la nulidad, habrían transcurrido más de 6 años y medio de la ocurrencia de tales hechos, y si tomamos en cuenta la fecha de la sentencia por la que se declaró la nulidad de la primera resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, habrían transcurrido más de seis años, por lo que considera que se ha extinguido por el transcurso del tiempo la potestad que la ley le asigna al Consejo Nacional de la Magistratura para poder investigar los hechos;
Vigésimo Noveno.- Que, en cuanto a la prescripción deducida, el artículo 43 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios señala que “El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurado la acción disciplinaria”; asimismo, el artículo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador..”, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento el 17 de diciembre de 2004, habiéndose corrido traslado de los cargos imputados por oficio N° 2219-2004-SG-CNM, de 28 de diciembre de 2004, el plazo de prescripción se interrumpió;
Trigésimo.- Que, por otro lado, a raíz del proceso de amparo incoado por el doctor Walde Juaregui contra el Consejo, el plazo de prescripción continuó interrumpido, por lo que la prescripción deducida deviene en infundada;
Trigésimo Primero.- Que, en lo que respecta al fondo del presente proceso disciplinario, volviendo a un nuevo análisis integral de los hechos submateria se tiene que por resolución de quince de octubre de dos mil tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social, conformada, entre otros, por el doctor Walde Jáuregui, en segunda y última instancia declaró fundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal N° 266-3-99; sentencia según la cual Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto, no obstante lo cual seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, vale decir el catorce de abril de dos mil cuatro, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada, entre otros, por el doctor Walde Juaregui, declaró nula la de quince de octubre de dos mil tres, ordenando fijar nueva fecha para la vista de la causa, dándose el caso que, a posteriori, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la misma Sala declaró infundada dicha demanda exonerándose a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago;
Trigésimo Segundo.- Que, está probado que el doctor Walde Jauregui ha incurrido en responsabilidad disciplinaria muy grave, puesto que la Sala que el mismo conformaba expidió la resolución de 15 de octubre de 2003, sin haber valorado si era o no de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1997 y; por resolución de 14 de abril de 2004, anuló la sentencia de 15 de octubre de 2003, esto es, la falta de estudio del proceso, puesto que la empresa Becom en el recurso de apelación invocó dicha sentencia del Tribunal Constitucional y la falta de una debida motivación hizo que la Sala conformada por el doctor Walde Jauregui anulara la sentencia de 15 de octubre de 2003, que había adquirido la calidad de cosa juzgada y contra la cual no procedía nulidad alguna, vulnerando con dicho actuar el artículo 123 del Código Procesal Civil;
Trigésimo Tercero.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 066-2006-PCNM destituyó al doctor Walde Juaregui, habiendo debidamente manifestado las razones por las cuales imponía dicha sanción tan drástica, que son los mismos motivos que se exponen en la presente resolución, ya que resulta a criterio del Consejo absolutamente irregular que la misma Sala por resolución de 14 de abril de 2004, anule su propia sentencia de 15 de octubre de 2003, pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber estudiado debidamente el expediente, puesto que contra ésta no procedía ninguna nulidad, existiendo otros mecanismos externos al proceso como son la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la acción de amparo, atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y la dignidad del cargo; sin embargo, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional por sentencia de 3 de septiembre de 2010, no obstante que por sentencia de fecha 19 de agosto de 2008, el mismo señaló que la Resolución N° 066-2006-PCNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura estaba debidamente motivada, se debe remitir el expediente al Poder Judicial a fin de que le impongan una sanción menor a la destitución;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y en cumplimiento de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 12 de marzo de 2010 y 3 de septiembre de 2010, estando a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad de Consejeros votantes, en sesión de 10 de febrero de 2011, con la abstención de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Vladimir Paz de la Barra;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui.
Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui y en acatamiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se remita los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Manuel León Quintanilla Chacón y en acatamiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se remita los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema para que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese y comuníquese.
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
CARLOS MANSILLA GARDELLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCÍA NUÑEZ