INV 31-2009-TACNAINV_31_2009_TACNA

INVESTIGACIÓN N° 031-2009-TACNA

Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto contra resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que impuso medida disciplinaria de destitución a auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna

[+] Datos Generales
20120623Legislacion
Fecha de Promulgación :06/06/2012
Fecha de Publicación :23/06/2012
Entrada en vigencia :24/06/2012
Página El Peruano:468883
Estado :

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Lima, seis de junio de dos mil doce.-

VISTO:

El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Adán Vargas Cárdenas contra la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha veinte de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta y tres, que le impuso medida disciplinaria de destitución, por su actuación como auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Oído el informe oral.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la resolución impugnada impuso medida disciplinaria de destitución al señor Adán Vargas Cárdenas, en su actuación como auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por los siguientes cargos:

1) Haber ejercido el patrocinio incompatible, infringiendo lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete), del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

2) Haber utilizado bienes y materiales de trabajo para fines diferentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, infringiendo lo señalado en el artículo cuarenta y tres, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Ello por haberse hallado en su equipo de cómputo asignado, varios archivos que contenían documentos destinados a distintas instituciones y dependencias del Poder Judicial y Ministerio Público, cuya creación y modificación se habría producido entre los años dos mil cinco y dos mil siete.

Segundo. Que el señor Adán Vargas Cárdenas ha interpuesto recurso de reconsideración contra la citada resolución bajo los siguientes fundamentos:

a) Presenta la Resolución Administrativa número cuatrocientos veintinueve guión dos mil once guión P guión CSJT guión PJ, de fecha seis de junio de dos mil once, en calidad de nueva prueba -anterior a la resolución objeto de reconsideración- que da por aceptada su renuncia irrevocable al cargo de Secretario de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, refiriendo que, con este nuevo elemento probatorio la sanción de destitución impuesta se tornaría en innecesaria y desproporcionada debido a que, a la fecha que se resuelve la investigación, su persona se hallaba fuera de toda función de apoyo jurisdiccional, y tampoco guardaría proporción con la conducta que se le atribuye.

b) Que, si bien en la resolución impugnada se hace referencia a una supuesta modificación de archivos; sin embargo, no aparece en autos un informe técnico que determine fehacientemente en qué fechas fueron creados y modificados los archivos, máxime si en varios de ellos tienen fecha de modificación anterior a la fecha de su creación, lo que revelaría que se hizo copia de ese archivo a otro medio de almacenamiento.

c) Adjunta declaración jurada del abogado Adrián Sarmiento Chura, con Registro del Colegio de Abogados de Tacna número seiscientos cincuenta y cuatro, con firma certificada notarialmente, en la que declara haber patrocinado a doña Juana Aguilar Quispe en el proceso de alimentos materia del Expediente número dos mil cinco guión ochocientos setenta y cuatro guión cero guión dos mil trescientos uno guión JP guión FA guión cero dos, seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna, señalando también haber asesorado en diversos temas jurídicos a don Ruperto Huayta Yugra y otros, tanto en procesos penales y elaboración de documentos en la vía administrativa. Las mencionadas personas están relacionadas a los archivos hallados en la visita judicial, y que figuran en la resolución número cinco del veintiséis enero de dos mil nueve, emitida por el Órgano de Control de la Magistratura, acompañando una serie de documentos para acreditar su afirmación.

d) Que se ha tipificado su conducta en lo previsto en el artículo diez, incisos dos y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, razón por la cual refiere que se ha aplicado una norma que no estaba vigente al momento de la supuesta infracción administrativa -entre los años dos mil cinco y dos mil siete-, pues el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, su fecha tres de febrero de dos mil cuatro, vigente al momento de la presunta comisión de las conductas que se le imputan, no establecía la figura de destitución, sino de despido.

e) Que del análisis de los archivos hallados en el equipo de cómputo no es posible colegir objetivamente que su persona haya elaborado, redactado, presentado y/o tramitado la documentación que allí aparece, aspectos que son inherentes a todo patrocinio y asesoría jurídica, y

f) Que la negligencia en la que habría incurrido al permitir el uso de la computadora que le fuera asignada para las prácticas de sus alumnos, no se condice con la sanción de destitución impuesta, pues no guarda proporción, ni equidad con su comportamiento laboral, y con sus deseos de superación profesional.

Tercero. Que, al respecto, y desarrollando cada punto argumentado en el recurso de reconsideración, se advierte lo siguiente:

Respecto al fundamento a), sobre la Resolución Administrativa número cuatrocientos veintinueve guión dos mil once guión P guión CSJT guión PJ, de fecha seis de junio de dos mil once, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por la que se aceptó la renuncia irrevocable que formuló el recurrente al cargo de Secretario de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resulta claro que, conforme se encuentra señalado en dicha resolución, la aceptación de renuncia no es óbice “para eximirlo de responsabilidad por cualquier hecho que pudiera ser materia de investigación y que se hubiera producido durante el ejercicio de sus funciones como servidor de este Poder del Estado”. En ese sentido, para imponer una sanción sólo es necesario que se haya identificado al presunto infractor, que exista o haya existido una relación laboral, que exista una imputación que se encuentre tipificada como falta administrativa y que la facultad de investigación no haya prescrito, por lo que cualquier persona que mantenga o haya mantenido relación laboral con el Poder Judicial, puede ser sometida a procedimiento disciplinario siempre y cuando se cumplan los supuestos mencionados.

Cuarto. Que, en relación al fundamento referido a la imputación sobre “patrocinio indebido”, es del caso precisar que del análisis de los medios probatorios aportados en el recurso de reconsideración, se corrobora que en efecto el abogado Adrián Sarmiento Chura mediante declaración jurada -adjuntada al mismo- ha consignado expresamente que dentro de su actividad profesional como abogado independiente ha patrocinado a doña Juana Aguilar Quispe, como su abogado defensor en el proceso signado como Expediente número dos mil cinco guión ochocientos setenta y cuatro guión cero guión dos mil trescientos uno guión JP guión FA guión cero dos seguido ante el segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna, sobre alimentos, desde la presentación de la demanda hasta su culminación. De igual modo, se constata que, dicho letrado ha declarado haber asesorado también en diversos temas jurídicos a don Ruperto Huayta Yugra y otros, tanto en procesos penales como en la elaboración de documentos varios ante la Contraloría General de la República, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y otros, agregando que todos ellos fueron presentados y tramitados conforme a ley. En ese sentido, ha declarado, asimismo, que dicho patrocinio lo realizó en una variedad de procesos judiciales y administrativos, refiere que su labor ha sido desarrollada desde el año dos mil cinco en que asumió dichas defensas. En esa dirección, el recurrente ha presentado para acreditar tal declaración copia del documento de identidad y del Carnet del Colegio de Abogados de Tacna del mencionado abogado defensor Sarmiento Chura, así como copias de documentos y escritos presentados por dicho letrado a favor de las mencionadas personas.

Quinto. Que la nueva prueba presentada por el recurrente como anexo a su recurso de reconsideración, en cuanto al cargo mencionado precedentemente, crea convicción en este Colegiado respecto a que el abogado Adrián Sarmiento Chura en efecto ejerció formal y profesionalmente la defensa de los derechos e intereses de los señores Juana Aguilar Quispe, Ruperto Huayta Yugra y otros, sobre diversos asuntos, utilizando los mecanismos que la ley le faculta a fin de cumplir con su función, participando en las diligencias programadas por las entidades respectivas. En mérito a ello, se diluye el cargo de patrocinio indebido que fuera uno de los motivos por el que se impuso medida disciplinaria de destitución al recurrente, en tanto que el patrocinio de las personas a las que se ha hecho mención corresponde al letrado antes mencionado; en consecuencia, no existen pruebas de cargo que lleven a este Órgano de Gobierno a determinar responsabilidad disciplinaria en este extremo.

Sexto. Que, en cuanto al fundamento sobre la inexistencia en autos de un informe técnico que determine fehacientemente en “qué fechas fueron creados y modificados los archivos encontrados en su computadora”, se debe precisar que, -conforme se ha señalado en el punto quinto de la resolución materia de reconsideración- los documentos que se imprimieron de la computadora del recurrente -obrante de fojas seis a once y de diecinueve a veinticuatro- fueron presentados ante distintas instituciones durante el año dos mil cinco, periodo en que el servidor judicial investigado se encontraba ejerciendo el cargo de Secretario de la Sala Civil de Tacna; y por lo tanto se le asignó el equipo de cómputo donde se hallaron dichos documentos, conforme está acreditado con el Informe Técnico número cero sesenta y cinco guión dos mil ocho, emitido por la asistente de Logística de la Corte Superior de Justicia de Tacna -obrante a fojas sesenta y seis-; máxime si el recurrente en su escrito presentado con fecha seis de junio del año en curso, “permitió negligentemente el libre acceso a su equipo de cómputo de sus alumnos de derecho, debidamente identificados”, para otros fines distintos a la labor jurisdiccional.

Sétimo. Que, de tal forma, queda subsistente el cargo atribuido al recurrente consistente en “haber utilizado un bien del Poder Judicial para realizar labores ajenas a la función que le ha sido encomendada” previsto en el artículo cuarenta y tres, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial referido a “utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de tercero”, concordante con el inciso cinco del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública, establece que el servidor público “debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueron asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechando, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados”. Así como, con el artículo cuarenta y uno, inciso a), del Reglamento antes invocado, que contempla como deber de los trabajadores del Poder Judicial “respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”; no se ha podido desvanecerse con prueba nueva.

En consecuencia, se habría incurrido en el supuesto de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo doscientos uno, inciso uno, del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del Poder Judicial, entonces vigente, por incidir en infracción a los deberes y prohibiciones, y siendo que el artículo nueve, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece dicha conducta como falta grave, al prever como “Faltas Graves (…) No acatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional”.

Octavo. Que, en ese orden de ideas, verificándose que la decisión emitida por el Órgano de Control respecto de proponer la destitución del recurrente está básicamente justificada en los hechos muy graves atribuidos al investigado, de haber ejercido el patrocinio -artículo diez, inciso dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo que dicha imputación se ha desvanecido según los fundamentos antes expuestos, corresponde al Órgano de Control realizar un juicio concreto de reproche disciplinario sobre el segundo cargo atribuido al señor Vargas Cárdenas -haber utilizado un bien del Poder Judicial para realizar labores ajenas a la función que le ha sido encomendada-.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 417-2012 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en aplicación de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe del señor Vásquez Silva de la fecha. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

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Primero.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Adán Vargas Cárdenas contra la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha veinte de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta y tres, en el extremo que le impuso medida disciplinaria de destitución por su actuación como auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y en consecuencia:

a) Absolver al señor Adán Vargas Cárdenas, del cargo de patrocinio incompatible con la función jurisdiccional.

b) Dejar sin efecto la medida disciplinaria de destitución impuesta al señor Adán Vargas Cárdenas, mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil once; así como la medida cautelar de suspensión preventiva.

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Segundo.- Remitir los presentes actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones en mérito al fundamento sétimo de la presente resolución, respecto al cargo de uso de la computadora asignada para fines diferentes a sus funciones en el Poder Judicial atribuido al investigado.

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Tercero.- Dejar sin efecto la inscripción de la medida disciplinaria de destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

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Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

S.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Presidente

INVESTIGACIÓN Nº 031-2009-TACNA

Sancionan con destitución a auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna

[+] Datos Generales
20120224Legislacion
Fecha de Promulgación :20/12/2012
Fecha de Publicación :24/02/2012
Entrada en vigencia :25/02/2012
Página El Peruano:461315
Estado :

Lima, veinte de diciembre de dos mil once.

VISTA:

La Investigación número treinta y uno guión dos mil nueve guión Tacna seguida contra el servidor judicial ADÁN VARGAS CÁRDENAS por su actuación como auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y cinco expedida con fecha cuatro de enero de dos mil once, de fojas setecientos setenta y siete; oído el informe oral.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que los cargos que se atribuyen al señor Adán Vargas Cárdenas son los siguientes:

A) Haber ejercido el patrocinio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 287°, inciso 7), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y B) Haber utilizado bienes y materiales de trabajo para fines diferentes a sus funciones que desarrolla en el Poder Judicial, infringiendo lo señalado en el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.

SEGUNDO.Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta guión dos mil ocho diagonal OCMA, con fecha nueve de mayo de dos mil ocho dispuso practicar visitas judiciales extraordinarias en las Cortes Superiores de Justicia de Moquegua y Tacna, entre otras, el día dieciocho y veintidós de mayo del mismo año[ver fojas uno]. Es así que durante el desarrollo de la visita judicial practicada a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna se halló ,al momento de la revisión, en el equipo de cómputo asignado al servidor Máximo Caballero Roldán varios archivos que contenían documentos destinados a distintas instituciones y dependencias del Poder Judicial y Ministerio Público, cuya creación y modificación se habría producido entre los años dos mil cinco y dos mil siete [ver fojas tres al sesenta y cinco].

TERCERO. Que el investigado en su descargo y ampliación de descargo de fojas doscientos veinticinco y doscientos cincuenta y cinco, respectivamente, alega que fue designado secretario titular de la Sala Civil de Tacna con el apoyo de un personal jurisdiccional, además tenía practicantes no oficiales que lo ayudaban en la labor administrativa. En el año dos mil cinco fue docente de la Universidad los Ángeles de Chimbote, motivo por el cual tenía como practicante no oficial a Luis Demetrio Mamani Catunta; que los archivos encontrados en el equipo de cómputo corresponde al mencionado practicante quien los gravó indebidamente. Agrega que en algunas ocasiones el equipo de cómputo estaba a disposición del personal que laboraba en el área. Asimismo, en el año dos mil cinco el referido equipo de cómputo no tenía instalado el sistema novell netware, por tanto no tenía clave para acceder al sistema operativo, pudiendo ingresar cualquier persona.

CUARTO .Que en autos obran las declaraciones juradas de Ever Cristhiam Huillca Zegarra y de Luis Demetrio Mamani Catunta, a fojas ciento seis y ciento sesenta y uno respectivamente, las mismas que se encuentran debidamente legalizadas, en las cuales señalan que el investigado fue profesor de los declarantes y que ambos hacían prácticas no oficiales entre los años dos mil cuatro al dos mil seis, en la dependencia donde laboraba el investigado Vargas Cárdenas; que utilizaron la computadora del nombrado servidor judicial para realizar los trabajos que les encargaban sus profesores. Luis Demetrio Mamani Catunta señaló que “de manera involuntaria grabó sus archivos personales que los tenía grabados en un diskette ( trabajos, modelos y escritos para fines académicos que los ha elaborado en su casa) en el CPU de la computadora asignada a Secretaría de la Sala Civil, sin tener conocimiento que tal hecho estaba prohibido”. A su vez, Germán Flores Navarro, también estudiante y alumno del investigado, indica que a efectos de realizar sus trabajos encomendados tenía que acudir al Poder Judicial y al Ministerio Público con el objeto de obtener modelos de escritos de denuncias, entre otros y que las veces que le consultaba al investigado de algunos trabajos académicos, observó que tenía como practicante a su compañero de estudios Mamani Cantuta [ver declaración jurada de fojas ciento sesenta y cuatro].

QUINTO. Que el investigado niega la autoría de los cargos que se le imputan, asimismo, las declaraciones juradas de sus alumnos explican que no fue el único que utilizó la computadora que le fue asignada. Sin embargo, para desvirtuar lo alegado por el investigado y las declaraciones juradas presentadas por sus alumnos, se tiene que las impresiones que obran de fojas seis a once y diecinueve a veinticuatro [documentos que fueron hallados en la computadora que se asignó al investigado] fueron presentados ante la Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco [ver fojas setecientos veintinueve y setecientos treinta y cinco], las mismas que fueron remitidas por el secretario general de la mencionada institución mediante oficio de fojas setecientos veintiséis, señalando, además, que ambos escritos recibieron el trámite correspondiente. También se tiene que los documentos hallados en la computadora del investigado que obra de fojas doce a dieciocho fueron presentados ante la Contraloría General de la República con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco [ver fojas cuatrocientos setenta y dos].

En consecuencia, los documentos presentados fueron dentro del periodo que el servidor judicial investigado se encontraba ejerciendo el cargo de secretario de la Sala Civil de Tacna y dos días después de la fecha de modificación del archivo que contenía los mismos, por lo que ha quedado acreditado su responsabilidad disciplinaria respecto al cargo A); y además desvirtúa la versión de que se trataban de modelos almacenados en la computadora con fines académicos.

SEXTO. Que como se expresó en el quinto fundamento jurídico, es evidente que la computadora asignada al servidor investigado era de uso exclusivo para la función jurisdiccional, quedando establecido de esta manera que el investigado hizo mal uso del equipo de cómputo que se le asignó; en consecuencia, también se encuentra acreditada la responsabilidad del investigado respecto del cargo B).

SÉTIMO. Que aunado a ello y como otra prueba de cargo se tiene el Informe Técnico número cero sesenta y cinco guión dos mil ocho, emitido por la asistente de logística de la Corte Superior de Justicia de Tacna, dando cuenta que el equipo de cómputo número catorce cero cero treinta y ocho sesenta y cinco, en el año dos mil cinco [año en que se produjo las modificaciones], se le había asignado al señor Adán Vargas Cárdenas [ver fojas setenta y seis].

OCTAVO. Que al realizar las conductas descritas en el primer fundamento jurídico y al acreditarse la responsabilidad del investigado, éste incurrió en grave responsabilidad disciplinaria previsto en el artículo 201°, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [vigente al momento de cometer las conductas que se le imputan], además su conducta se encuentra tipificada en el artículo 10°, incisos 2 y 10, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que amerita la máxima medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1298-2011 de la cuadragésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo expuesto en el informe del señor Vásquez Silva, quien concuerda con la presente decisión. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Adán Vargas Cárdenas por su actuación como auxiliar jurisdiccional de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Presidente


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