RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 104-2012-OS/CD
Declaran improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa S.A. contra la Resolución Nº 057-2012-OS/CD
20120616Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 14/06/2012 |
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Fecha de Publicación : | 16/06/2012 |
Entrada en vigencia : | 17/06/2012 |
Página El Peruano: | 468376 |
Estado : | |
Comentario: | Esta norma fue publicada en Separata Especial el día 16 de junio de 2012. |
Lima, 14 de junio de 2012
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 13 de abril de 2012, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 057-2012-OS/CD (en adelante “Resolución 057”), mediante la cual, para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2013, se fijaron, entre otros, los precios por potencia de punta y por energía en barra que se aplicarán a los suministros atendidos desde las denominadas Barras de Referencia de Generación, los factores nodales de energía y de pérdidas de potencia asociados a las Barras de Referencia de Generación del SEIN y los valores del Cargo de Peaje por Conexión Unitario, así como sus respectivas fórmulas de actualización;
Que, el 09 de mayo de 2012, la Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante “Aceros Arequipa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057;
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita que se establezca un nuevo monto del Cargo Adicional fijado en el Artículo 1º acápite A.3. de la Resolución 057.
2.1. Argumentos del petitorio
Que, la recurrente señala que el Decreto de Urgencia 037-2008 es ilegal porque viola el derecho constitucional a la igualdad al diferenciar entre los consumidores de electricidad y trasladar prácticamente la totalidad de los costos adicionales incurridos por situaciones de restricción del sistema eléctrico a los grandes usuarios. Añade que este Decreto de Urgencia se viene aplicando hace cuatro años y su vigencia está prevista hasta el 31 de diciembre de 2013, lo cual desnaturaliza su permanencia en el marco normativo eléctrico al dejar de tener un alcance de corto plazo;
Que, el Decreto Supremo Nº 031-2011-EM es ilegal toda vez que otorga la calidad de irrevisable a las declaraciones juradas presentadas por las empresas del Estado con cuya información se realiza el cálculo de los costos trasladados a los usuarios, a través del Cargo Adicional, violándose, de dicho modo, los principios de privilegio de controles posteriores, presunción de veracidad y verdad material;
Que, en aplicación del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 031-2011-EM, para el cálculo del Cargo Adicional únicamente debieron tomarse en cuenta los costos totales incurridos por las empresas estatales, más no los proyectados;
Que, la monto fijado por OSINERGMIN es desproporcionado y no concuerda con los costos ejecutados en la Central Térmica de Trujillo y los costos proyectados de las Centrales Térmicas de Mollendo y Piura, y con la información que ha remitido el COES a OSINERGMIN referente a los costos totales estimados asociados a la operación de la generación adicional;
Que, sin el sustento legal, OSINERGMIN ha considerado los costos totales proyectados para el cálculo del Cargo Adicional, sin ninguna variación, más aún cuando el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 031-2011-EM se refiere únicamente a los costos incurridos y no a los proyectados;
Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN debe preferir la Constitución y las normas de rango superior, sobre el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 y el Decreto Supremo Nº 031-2011-EM;
Que, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, verdad material y de privilegios posteriores, OSINERGMIN tiene la obligación de verificar la veracidad de la información presentada en calidad de declaración jurada, la cual se refiere únicamente a los costos incurridos;
Que, finalmente, se pueden realizar diferencias legislativas siempre que las mismas respondan a razones objetivas y motivadas. No obstante, el Cargo Adicional no es igual para todos los usuarios y dicha diferenciación no responde a criterios objetivos y motivados, sino, por el contrario, constituye una discriminación que genera una inequidad inconstitucional.
2.2. Análisis de OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y el Artículo 207.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo máximo para interponer los recursos de reconsideración contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interés de algún interesado es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución materia de impugnación;
Que, la Resolución 057 pudo ser impugnada mediante recursos de reconsideración hasta el 08 de mayo de 2012, toda vez que fue publicada el 13 de abril de 2012;
Que, la recurrente interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución 057, con fecha 09 de mayo de 2012, por lo que se tiene que el recurso indicado ha sido presentado luego de haber vencido el plazo para su interposición; en consecuencia, de conformidad con las normas legales citadas, dicho recurso deviene en improcedente por extemporáneo;
Que, el Informe Legal Nº 188-2012-GART, emitido por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementa la motivación de la presente resolución que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º de la L ey Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 2733 2, Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 057-2012-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con el Informe Nº 188-2012-GART, que forma parte integrante de la presente resolución, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN