RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 075-2012-SUNARP/SN
Modifican Reglamento General de los Registros Públicos
20120414Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 12/04/2012 |
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Fecha de Publicación : | 14/04/2012 |
Entrada en vigencia : | 15/04/2012 |
Página El Peruano: | 464126 |
Estado : |
Lima, 12 de abril de 2012
Vistos, el Informe técnico Nº 018-2012-SUNARP-GR, Informe técnico ampliatorio Nº 019-2012-SUNARP-GR elaborados por la Gerencia Registral de la SUNARP; el informe Nº 302-2012-sunarp/gl y el proyecto de resolución elevado al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado, creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, el procedimiento registral de inscripción es definido como el conjunto o la sucesión de actos jurídicamente reglamentados que tiende a la inscripción de un título en el Registro. Dichos actos o trámites, son llevados a cabo desde que el interesado solicita la inscripción de un acto, derecho o situación jurídica en el Registro (lo que se viabiliza con la presentación del título por el diario), hasta alguna de las formas de conclusión del procedimiento previstas en el artículo 2 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, el artículo 1 del reglamento aludido establece que el procedimiento registral se caracteriza por ser especial y de naturaleza no contenciosa. Su carácter especial implica que éste se regirá principalmente por las normas de su creación y las que lo regulan específicamente, lo que conlleva a que las normas del procedimiento administrativo general sólo se apliquen supletoriamente; por otro lado, su naturaleza no contenciosa, importa que dentro del procedimiento de inscripción no se admita oposición u otra intervención distinta a la del solicitante de la inscripción;
Que, en atención al carácter no contencioso del procedimiento registral, se ha previsto en el artículo antes citado que durante el desarrollo del mismo, no se admita el apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado ni mucho menos oposición a la solicitud de inscripción. En tal sentido, de producirse cualquiera de las situaciones antes descritas, es obligación de las instancias registrales (tanto Registradores como Tribunal Registral) rechazar cualquier tipo de actuación que provenga de personas que no se encuentren legitimadas para intervenir en el procedimiento inscriptorio;
Que, de la revisión de diversas resoluciones expedidas por el Tribunal Registral de la SUNARP, se ha constatado que ante dicha instancia registral se están presentado recursos impugnatorios que no buscan el acceso al registro de los títulos bajo calificación, sino que constituyen en estricto oposiciones a las solicitudes de inscripción formuladas ya sea porque son interpuestas por personas que no se encuentran legitimadas o porque pretenden enervar los efectos de un título en trámite o de una inscripción ya realizada;
Que, de conformidad con el artículo 28º del Reglamento General de los Registros Públicos, se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación cuando se interpone recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por el Registrador. Dicha prórroga concluye dentro de los términos establecidos en los artículos 151º, 161º, 162º y 164º del reglamento aludido, razón por la cual, de formularse una oposición bajo la apariencia de una apelación o de interponerse dicho recurso por una persona que no está legitimada para ello, se interrumpe de manera innecesaria e ilegal la continuidad del procedimiento, pudiendo generar con ello perjuicios irreparables a los verdaderos interesados;
Que, ante el reciente aumento de recursos impugnatorios interpuestos por personas no legitimadas en el procedimiento registral respectivo, con la consiguiente alteración del normal desarrollo del trámite procedimental, así como la necesidad de descongestionar y/o agilizar la atención de la carga del Tribunal Registral, resulta necesario adoptar acciones de control que permitan viabilizar el rechazo liminar (o in limine) de aquellas oposiciones encubiertas como apelaciones que indebidamente se formulan contra las denegatorias de inscripción de los títulos presentados al Registro;
Que, atendiendo a la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral de inscripción, se ha visto por conveniente precisar en el Reglamento General de los Registros Públicos, que recibido el recurso de apelación por el Registrador, éste proceda a verificar que el mismo no importe una oposición o un apersonamiento de terceros al procedimiento registral, pues de ser así, el supuesto recurso se tendrá por no presentado, debiendo ser rechazado de plano en decisión irrecurrible;
Que, el rechazo de plano formulado por el Registrador en decisión irrecurrible, no afecta en ningún modo el derecho al debido procedimiento administrativo del opositor por cuanto éste no es parte del procedimiento inscriptorio, es decir, no tiene la condición de administrado respecto al procedimiento registral en trámite, teniendo en todo caso la posibilidad de cuestionar la solicitud de inscripción en la vía judicial correspondiente;
Que, por otro lado, se ha constatado que el plazo máximo previsto para que los Registradores efectúen la anotación de apelación en la partida registral correspondiente y remitan al Tribunal Registral el respectivo recurso con el título apelado, es un término de tiempo excesivo, por cuanto la ejecución de los mismos, no supone realizar acciones que demanden el empleo de un tiempo similar al requerido para efectuar la calificación integral de los títulos;
Que, mediante el Informe Técnico N° 018-2012-SUNARP/GR, ampliado mediante Informe Técnico N° 019-2012-SUNARP/GR, la Gerencia Registral de la SUNARP ha elevado a la Superintendencia Nacional un proyecto de modificación de los artículos 1º y 152º del Reglamento General de los Registros Públicos, proyecto que integra las opiniones de la Gerencia Legal, formulada a través del Informe N° 302-2012-SUNARP/GL del 27/3/2012, y puesto en conocimiento de las entidades vinculadas a la materia;
Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 280 del 9 de abril del presente año, acordó por unanimidad aprobar la modificación de los artículos 1º y 152º del Reglamento General de los Registros Públicos presentada por la Gerencia Registral de la SUNARP, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366 e inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, del 11 de julio de 2002;
Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con los incisos e), v) y w) del Artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE
Artículo Primero.- Modificar los artículos 1º y 152º del Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título.
No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Las solicitudes presentadas con tal objeto no formarán parte del procedimiento registral y el Registrador las rechazará de plano, en decisión irrecurrible.
Artículo 152.- Remisión del Recurso de apelación
“Teniendo en cuenta la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral, recibido el recurso de apelación, el Registrador procederá a verificar que el mismo no importe una oposición o un apersonamiento de terceros al mismo, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del presente reglamento.
Luego de tal verificación y de corresponder, deberá efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de tres (03) días contados desde la fecha de su recepción.”
Artículo Segundo.-. La presente resolución y la modificación normativa aprobada entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
SUNARP