OR 3-2012-GRL/CROR_3_2012_GRL/CR

ORDENANZA REGIONAL Nº 003-2012-GRL-CR

Aprueban el establecimiento de las zonas de influencia en áreas de conservación regional de Loreto y aprueban sus límites y tamaño

 

[+] Datos Generales
20120328Legislacion
Fecha de Promulgación :07/03/2012
Fecha de Publicación :28/03/2012
Entrada en vigencia :29/03/2012
Página El Peruano:463243
Estado :

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Belén, 7 de marzo de 2012

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO

POR CUANTO:

El Consejo Regional de Loreto, en Sesión Ordinaria de fecha miércoles siete de marzo del año 2012, en atención a los antecedentes e informes técnicos y legales, Dictamen de la Comisión de Recursos Naturales, Gestión de Medio Ambiente y Nacionalidades Indígenas, respecto al proyecto de Ordenanza Regional, que aprueba el Establecimiento de las Zonas de Influencia en Áreas de Conservación Regional de Loreto y otros; Luego de una minuciosa revisión, análisis y evaluación de la documentación y antecedentes y, contando con los informes técnicos y legales favorables, acordó por mayoría, aprobar la Ordenanza Regional, siguiente:

CONSIDERANDO:

Que, la conservación de la naturaleza, se inicia por estar consciente de la importancia de la presencia del ser humano; sus procesos sociales, sus necesidades de manera individual y colectiva, y como este interactúa con la naturaleza. En este sentido, las acciones de conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas consideran los usos tradicionales de las comunidades campesinas o nativas en el ámbito del Área Natural Protegida (ANP), tratando de armonizarlos con sus objetivos y fines de creación;

Que, toda Área Natural Protegida (ANP), está vinculada con su entorno a través de diversas y dinámicas interacciones ecológicas, económicas, sociales y culturales, que pueden considerarse positivas o negativas de acuerdo a los objetivos del área y las opciones de uso asociadas con su categoría; estas interacciones se hacen más evidentes en las zonas de amortiguamiento establecidas alrededor de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, al constituir el nexo primario entre el Área Natural Protegida (ANP) y su entorno físico y social, situación que no es ajena en las áreas de conservación regional;

Que, entendiéndose que, las Zonas de Amortiguamiento (ZA) son establecidas con el propósito fundamental de minimizar el impacto negativo de las actividades humanas en los valores del Área Natural Protegida (ANP) y facilitar su conectividad, su diseño y planificación deben estar orientados a mejorar las particulares interacciones que existen entre cada Área Natural Protegida (ANP) y su Zona de Amortiguamiento (ZA). Los ejercicios de planificación de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) y Zona de Amortiguamiento (ZA), toman en consideración dichas directrices para hacer explícitas estas interacciones, construyendo nuevas alianzas para la conservación, y consolidando las existentes, ayudando, asimismo, a proyectar los objetivos de desarrollo sostenible del Área Natural Protegida (ANP) y los principios de buen gobierno hacia el paisaje circundante, lo cual implica: Identificar todas las interacciones críticas que vinculan al Área Natural Protegida (ANP) con las poblaciones locales y el paisaje circundante, dando particular atención a aquellas que desembocan en situaciones de conflicto directo;

Que, es bajo este argumento que, el sistema de áreas naturales protegidas contempla el establecimiento de zonas de amortiguamiento sólo para las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, siendo su objetivo garantizar la conservación del área natural protegida, previéndose que las actividades que se realicen en dicha zona de amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de la finalidad por el que se establece cada área natural protegida, observándose que, existe un vacío en la norma, por cuanto no regula el establecimiento de zonas de Amortiguamiento, en las áreas de conservación regional, las mismas que tienen un objetivo común, propender a salvaguardar la integridad de la diversidad biológica y cultural dentro de las referidas zonas;

Que, es por eso que revisando la normatividad, podemos precisar que: La Constitución Política del Perú de 1993, reconoce en su artículo 1º que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, estableciéndose en su artículo 2º, inciso 22, el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, norma concordante con lo previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, que ratifica el derecho irrenunciable que tiene la persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67º de la Constitución Política del Perú, el Ministerio del Ambiente aprobó la Política Nacional del Ambiente, mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, la misma que constituye una herramienta del proceso estratégico del desarrollo del país, de cumplimiento obligatorio en el nivel nacional, regional y local. Esta política constituye la base para la conservación del ambiente, de modo tal que propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio ambiente que lo sustenta, para contribuir al desarrollo integral, social, económico y cultural del ser humano, en permanente armonía con su entorno;

Que, el artículo 191º de la misma norma suprema, señala que: “Los Gobiernos Regionales tienen autonomía política y administrativa en los asuntos de su competencia”, en este sentido, el artículo 66º señala: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento” y el artículo 68º señala que: “El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”;

Que, el artículo 1º de la Ley Nº 26834 - Ley de Área Naturales Protegidas, determina que estas áreas constituyen patrimonio de la Nación, las mismas que juegan un rol trascendental en toda estrategia que articule el desarrollo sostenible para la conservación de la naturaleza, contribuyendo a la mitigación de los impactos ambientales globales y por los servicios ambientales que brindan, tienen ciertamente una gran importancia económica, ya que sin ellas el ansiado desarrollo sostenible no podría ser viable. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Asimismo, el artículo 3º de la mencionada ley establece que las áreas naturales protegidas pueden ser de administración regional, denominándose a estas, Áreas de Conservación Regional;

Que, el artículo 20º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, prescribe que la planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificación económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible;

Que, el literal c) del artículo 11º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, señala como lineamientos para el diseño y aplicación de políticas públicas establecer el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y la recuperación de los ecosistemas, las especies y su patrimonio genético. Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de flora y fauna;

Que, el literal c) del artículo 50º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, prescribe que es función específica de los Gobiernos Regionales, en materia de población, programar y desarrollar acciones que impulsen una distribución territorial de la población en función a las potencialidades del desarrollo regional y en base a los planes de ordenamiento territorial, concordante con lo dispuesto por el artículo 45º inciso a) de la acotada ley, modificada por el artículo 4º de la Ley Nº 27902, precisando que, la función normativa y reguladora de los Gobiernos Regionales se ejerce elaborando y aprobando normas de alcance regional. Asimismo, el artículo 9º de la Ley Nº 27902, que modifica el inciso j) del artículo 53º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, reconoce que los Gobiernos Regionales tienen entre sus funciones, la de preservar y administrar, en coordinación con los gobiernos locales, las reservas y áreas naturales protegidas regionales, comprendidas íntegramente dentro de su jurisdicción, conforme a ley;

Que, el artículo 29-A numeral 3 de la Ley Nº 27902, modificatoria de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que dentro de las funciones de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, le corresponde ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de planificación estratégica, prospectiva, inversiones, presupuesto, tributación y ordenamiento territorial;

Que, la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en sus artículos 9º numeral 1), precisa que la autonomía política es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes. Asimismo, el inciso “n” del artículo 35º de la acotada ley, señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales la promoción del uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad;

Que, acorde con lo dispuesto por el Artículo 38º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamenta materias de su competencia. Una vez aprobadas por el Consejo Regional son remitidas a la Presidencia Regional para su promulgación en un plazo de 10 días calendario;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º inciso a) de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional de Loreto emite la siguiente:

 

ORDENANZA REGIONAL

 

Artículo Primero.- APROBAR EL ESTABLECIMIENTO DE LAS ZONAS DE INFLUENCIA EN ÁREAS DE CONSERVACIÓN REGIONAL DE LORETO, de conformidad a los respectivos planes maestros, con el propósito fundamental de minimizar el impacto negativo de las actividades humanas en los valores de las Áreas de Conservación Regional, garantizando la conservación de la diversidad biológica y la provisión de recursos naturales esenciales para los pobladores de las comunidades adyacentes al área.

KEYWORDS:

Artículo Segundo.- APROBAR LOS LÍMITES Y TAMAÑO DE LAS ZONAS DE INFLUENCIA, los mismos que serán definidos para las Áreas de Conservación Regional en su Plan Maestro, y sus criterios técnicos para la delimitación serán establecidos en el documento de gestión del Programa de Conservación, Gestión y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica de Loreto - PROCREL, denominado “Estrategia de Gestión para las Áreas de Conservación Regional”.

KEYWORDS:

Artículo Tercero.- INCORPORAR A LA GERENCIA REGIONAL DE PLANEAMIENTO, PRESUPUESTO Y ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL EN LOS GRUPOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE LA ELABORACIÓN DE CADA PLAN MAESTRO, con la finalidad de participar en la delimitación sobre la ubicación espacial respecto a las Zonas de Influencia de las Áreas de Conservación Regional del Departamento de Loreto.

En el caso que las Áreas de Conservación Regional ya cuenten con su plan maestro aprobado, la Jefatura del ACR deberá articular criterios técnicos con la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial para el establecimiento de la Zona de Influencia respectiva, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles.

KEYWORDS:

Artículo Cuarto.- PRECISAR, que corresponde al Programa de Conservación, Gestión y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica de Loreto - PROCREL, emitir Opinión Técnica Previa Vinculante, que consiste en la evaluación del contenido del instrumento de gestión ambiental correspondiente a una actividad, obra o proyecto específico a realizarse al interior de la Zona de Influencia de un Área de Conservación Regional, a fin de pronunciarse sobre su viabilidad ambiental, en virtud a los aspectos técnicos y legales correspondientes a la gestión del Área de Conservación Regional.

KEYWORDS:

Artículo Quinto.- AUTORIZAR a la Secretaría del Consejo Regional de Loreto, disponer la publicación de la presente Ordenanza Regional, en el Diario Oficial El Peruano, Diario de mayor circulación de la Región y en el Portal Web del Gobierno Regional de Loreto: www.regionloreto.gob.pe y a la Oficina de Imagen Institucional del Gobierno Regional de Loreto, efectuar la difusión de la norma regional en todo el Departamento de Loreto.

KEYWORDS:

Artículo Sexto.- La presente Ordenanza Regional, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial de la Región y/o El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Loreto, para su promulgación.

KEYWORDS:
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Dado en el Auditorio de la Presidencia del Gobierno Regional de Loreto, a los siete días del mes de marzo del año Dos Mil Doce.

ARNALDO MORÍ VELA

Presidente del Consejo Regional de Loreto

POR TANTO:

De conformidad con lo establecido con los artículos 16º, 21º inc. o), 37º inc. a) y 38º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias las Leyes Nº 27902, 28013, 28926, 28961, 28968 y 29053, concordante con el inc. o) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 031-2008-GRL-CR, de fecha 15 de diciembre de 2008.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

YVÁN ENRIQUE VÁSQUEZ VALERA

Presidente del Gobierno Regional de Loreto


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