R 20-2012-SUNARP/SNR_20_2012_SUNARP/SN

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 020 -2012-SUNARP/SN

Derogan la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SN, que regula el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas

[+] Datos Generales
20120229Legislacion
Fecha de Promulgación :27/02/2012
Fecha de Publicación :29/02/2012
Entrada en vigencia :01/03/2012
Página El Peruano:461657
Estado :

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Lima, 27 de febrero de 2012

Vistos el Informe Técnico Nº 012-2012-SUNARP/GR y el proyecto de resolución derogatoria elevados por la Gerencia Registral, así como el Informe Nº 182-2012-SUNARP/GL emitido por la Gerencia Legal; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;

Que, mediante Resolución Nº 086-2009-SUNARP/SN, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias

Que, conforme a su artículo 1º regula las inscripciones de actos relativos a las personas jurídicas distintas a las sociedades y a las empresas individuales de responsabilidad limitada, entre ellas, a las personas jurídicas creadas por ley como los colegios profesionales;

Que, mediante Resolución Nº 096-2011-SUNARP/ SN, publicada el 25 de marzo de 2011, se aprobó la Directiva Nº 002-2011-SUNARP-SN, la cual, fundándose en la naturaleza particular de los colegios profesionales establece reglas especiales para la inscripción del nombramiento de sus órganos de gobierno, contemplando la posibilidad de inscribir tal acto en mérito al acta de proclamación efectuada por el órgano electoral respectivo;

Que, los colegios profesionales son personas jurídicas de derecho público interno

Que, de acuerdo con el artículo 76º del Código Civil se rigen por la ley de su creación y, si bien su personalidad jurídica es adquirida en virtud de ésta, sin necesidad de formalidad adicional alguna, además de gozar de eficacia erga omnes en virtud de la publicidad que le otorga la ley de su creación, siendo la inscripción de su acto constitutivo meramente declarativo; no ocurre lo propio con los actos posteriores jurídicamente relevantes realizados por dichas personas jurídicas, tales como la elección de sus órganos de gobierno o el otorgamiento de poderes, los cuales, al igual que en el caso de cualquier persona jurídica, requieren de su inscripción en el Registro respectivo para ser oponibles a terceros;

Que, la única particularidad de los colegios profesionales con relación a las demás formas asociativas es la circunstancia de haber sido creados por ley, después de lo cual se encuentran en la misma situación de cualquier formación asociativa, por lo que no se justifica el otorgamiento de un tratamiento distinto o privilegiado para la inscripción de los distintos actos posteriores que en su actuar jurídicamente relevante realicen, como es el caso de la inscripción del nombramiento de sus órganos de gobierno;

Que, de otro lado, la prerrogativa otorgada a los colegios profesionales por la directiva antes aludida, de inscribir el nombramiento de los órganos de gobierno de éstos en mérito al acta de proclamación realizada por el órgano electoral respectivo, no se condice con las disposiciones legales y reglamentarias previstas para la calificación e inscripción de los actos y derechos en el Registro, toda vez que la citada directiva desvincula a la inscripción de tales órganos de su acto causal;

Que, en efecto, el acto causal o título material de la inscripción del nombramiento de órganos de gobierno de las distintas formas asociativas, entre ellas los colegios profesionales, es el acuerdo adoptado (elección de los integrantes de los órganos de gobierno) en la asamblea eleccionaria respectiva, acto material que está contenido en el acta de dicha asamblea, la cual constituye el título formal que da mérito a la inscripción de tal acto en el Registro;

Que, en tal sentido, el primer párrafo del artículo 7º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe: “Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y

Que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia”;

Que, en los sistemas causalistas como el nuestro, la exigencia del acto causal contenido en el título formal (título inscribible) constituye un requisito indispensable para la inscripción, siendo que la verificación de validez no se limita únicamente al título formal, sino también al título material;

Que, en este sentido, el artículo 32º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, al regular los alcances de la calificación prescribe en su literal c), como deber de las instancias registrales “Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados”, deber de verificación que no puede ser realizado si el título presentado no contiene el acto material, como ocurre en el supuesto regulado por la directiva en cuestión, en la que para la inscripción del nombramiento de los órganos de gobierno de los colegios profesionales no se exige el acta de la asamblea eleccionaria en la cual se eligieron a los integrantes de dichos órganos, ni las constancias de convocatoria y quórum de dicha asamblea, necesarias para la verificación de validez del acto eleccionario (acto material) que sustenta tal inscripción;

Que, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente y, de acuerdo con lo señalado por la Gerencia Registral en el Informe Técnico Nº 012-2012-SUNARP/GR y la conformidad otorgada por la Gerencia Legal en su Informe Nº 182-2012-SUNARP/GL resulta conveniente derogar la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/ SN, aprobada por la Resolución Nº 096-2011-SUNARP/ SN, que regula el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas;

Que, el Directorio de la SUNARP en su sesión de fecha 24 de febrero del presente año, y en uso de la atribución conferida por el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, acordó por unanimidad derogar la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SN, aprobada por la Resolución Nº 096-2011-SUNARP/SN, que regula el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas; Estando a lo acordado, y en mérito a lo establecido en el artículo 7º, literal v) del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Derogar la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SN, aprobada por la Resolución Nº 096-2011-SUNARP/SN, publicada el 25 de marzo de 2011, que regula el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas.

KEYWORDS:

Artículo Segundo.- La inscripción de los distintos actos relativos a los colegios profesionales se rige por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobada por Resolución Nº 086-2009-SUNARP/SN.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN ESPINOZA ESPINOZA

Superintendente Nacional de los Registros Públicos


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