RESOLUCIÓN Nº 980-2012-TC-S1
Sancionan a la Empresa Grupo Invercentro en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado
20121115Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 28/09/2012 |
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Fecha de Publicación : | 15/11/2012 |
Entrada en vigencia : | 16/11/2012 |
Página El Peruano: | 478677 |
Estado : |
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Sumilla: Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsificación.
Lima, 28 de Setiembre de 2012
Visto en sesión de fecha 28 de setiembre de 2012 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 201/2012.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado contra el Grupo Invercentro S.R.L, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa como parte de su propuesta técnica en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0015-2008-SUNAT – Primera Convocatoria, efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para el “Servicio de transporte de vajillas, bienes y paquetería para la Intendencia Regional de Junín”; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 29 de agosto de 2008, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0015-2008-SUNAT – Primera Convocatoria, para el “Servicio de transporte de vajillas, bienes y paquetería para la Intendencia Regional de Junín”, por un valor referencial ascendente a S/. 13 969,00 (Trece mil novecientos sesenta y nueve y 00/100 Nuevos Soles).
2. El 03 de setiembre de 2008, se otorgó la Buena Pro a la empresa Grupo Invercentro S.R.L., en adelante el Postor. Los resultados del proceso de selección fueron publicados en el SEACE el 04 del mismo mes y año.
Dentro de la propuesta técnica el Postor presentó: (i) Copia de la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19; (ii) Copia del Contrato Nº 097-2005-MTC/19, tal como lo exigía el inciso f) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las Bases Administrativas, mediante los cuales el Ministerio de Transportes y Comunicaciones supuestamente aprobó la renovación de la concesión postal en el ámbito nacional, por el plazo de cinco (5) años, a partir del 17 de setiembre de 2005.
3. Mediante Memorando Nº 120-2011-SUNAT/200000 del 02 de diciembre de 2011, el Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos de la SUNAT, remite a la Intendencia Regional Junín, el Informe Nº 04-2011-SUNAT/ 1B400, para la implementación de recomendaciones de la Oficina de Control Interno.
Del mencionado informe se advierten diversas acciones realizadas por la Oficina de Control Interno, dirigidas a constatar la veracidad de la documentación presentada por el Postor en tres procesos, entre los cuales se encuentra la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0015-2008-SUNAT – Primera Convocatoria, tales como:
(i) Accedieron al Portal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, constatándose que el Postor no se encuentra en la relación de empresas que contaban con concesión postal entre diciembre de 2007 y enero de 2009.
(ii) Mediante Oficio Nº 73-2011-SUNAT/1B0000 del 21 de setiembre de 2011, la Oficina de Control Interno de la Entidad solicitó al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que la unidad organizacional competente confirme la validez del contenido de la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y del Contrato Nº 097-2005-MTC/19.
En respuesta a lo solicitado, con Oficio Nº 242-2011-MTC/06 del 11 de octubre de 2011, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió a la Oficina de Control Interno de la Entidad, entre otros, el Memorando Nº 2586-2011-MTC/27 del 10 de octubre de 2011, mediante el cual, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones de dicho Ministerio informó que la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y del Contrato Nº 097-2005-MTC/19, corresponden a la empresa RESERCO S.R.L.
(iii) Por otro lado, informaron que el Postor inició el procedimiento de otorgamiento de concesión con el Expediente Nº 019365-2003, lo que motivó la emisión de la Resolución Directoral Nº 079-2003-MTC/19 del 14 de noviembre de 2003; sin embargo, no se suscribió el contrato de concesión debido a que no efectúo el pago de la tasa por derecho de concesión, y que con el Oficio Nº 227-2004-MTC/19 del 02 de marzo de 2004, hicieron de conocimiento al representante legal del Postor, entre otros, que estaban impedidos de ejercer el servicio postal en tanto no formalice su condición de operador postal. Concluyendo que el contenido de la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y del Contrato Nº 097-2005-MTC/19, presentados por el Postor ante la Intendencia Regional de Junín, carecen de validez.
4. A través del escrito, recibido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 16 de febrero de 2012, la Entidad denunció al Postor por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa como parte de la propuesta técnica en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0015-2008-SUNAT – Primera Convocatoria.
Del Informe Legal Nº 010-2012-SUNAT/2B2300 del 30 de enero de 2012, remitido con dicho escrito, se advirtió que los documentos falsos estaban referidos a los siguientes:
i) Copia de la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19.
ii) Copia del Contrato Nº 097-2005-MTC/19.
5. Mediante decreto del 21 de febrero de 2012 se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir copia de la documentación que acredite la falsedad o inexactitud de los supuestos documentos falsos y/o inexactos y copia del Informe Nº 04-2011-SUNAT/1B0400, citado por la Entidad dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
Los documentos solicitados fueron remitidos por la Entidad con escrito recibido por el Tribunal el 20 de abril de 2012.
6. Mediante decreto del 25 de abril de 2012, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, como parte de la propuesta técnica en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0015-2008-SUNAT – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
7. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos, con decreto del 04 de julio de 2012 se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
8. Mediante Memorando Nº 001-2012/MAZ del 09 de julio de 2012 se devolvió el expediente a la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debido a que, con escrito presentado con fecha 05 de julio de 2012, la señora Aída Rodríguez de la Roca manifestó que el Postor ya no domicilia en el domicilio sito en Jr. Cuzco 1448, Huancayo – Junín, por lo que, se solicitó que se dispongan las gestiones pertinentes para que la referida empresa tome conocimiento del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin de proseguir con el trámite correspondiente.
9. A través de la publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” de fecha 23 de agosto de 2012 se cumplió con notificar al Postor.
10. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos, con decreto del 13 de setiembre de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
Debe indicarse que la normativa aplicable para el presente caso es el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, vigentes cuando ocurrieron los hechos.
Naturaleza de la infracción
11. El numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que el Tribunal impondrá sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes y o contratistas que presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE, actualmente el OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad1, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42 de la Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
12. De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
13. Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
14. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
Configuración de la causal
15. Es el caso que la Entidad, ha imputado al Postor haber incluido en su propuesta técnica los siguientes documentos: (ii) Copia de la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y (ii) Copia del Contrato Nº 097-2005-MTC/19, documentos presuntamente falsos y/o inexactos.
De acuerdo a lo manifestado por la Entidad, la falsedad de dichos documentos se corrobora debido a que accedieron al Portal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, constatándose que el Postor no se encuentra en la relación de empresas que contaban con concesión postal entre diciembre de 2007 y enero de 2009.
Asimismo, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó que la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y del Contrato Nº 097-2005-MTC/19, corresponden a la empresa RESERCO S.R.L y no al Postor. Por otro lado, se debe tomar en consideración que el Postor inició el procedimiento de otorgamiento de concesión con el Expediente Nº 019365-2003, lo que motivó la emisión de la Resolución Directoral Nº 079-2003-MTC/19 del 14 de noviembre de 2003; sin embargo, no se suscribió el contrato de concesión debido a que no efectúo el pago de la tasa por derecho de concesión, por lo que informaron al representante legal del Postor que estaban impedidos de ejercer el servicio postal en tanto no formalice su condición de operador postal.
De lo antes expuesto se puede advertir que durante el desarrollo del proceso de selección el Postor no contaba con concesión postal vigente, debido a que la Resolución Directoral Nº 241-2005-MTC/19 y el Contrato Nº 097-2005-MTC/19, presentados ante la Entidad para acreditar su condición de operador postal habían sido adulterados, pues correspondían a la empresa RESERCO S.R.L. y no al Postor.
16.Por las razones expuestas, este Colegiado es de la opinión que, al haberse determinado la falsedad de dichos documentos;
Queda fehacientemente acreditada la vulneración del Principio de Presunción de Veracidad de la que gozaban los citados documentos.
17. En ese sentido, y conforme a lo expuesto, corresponde sancionar al Postor por la presentación de documentación falsa ante la Entidad con inhabilitación temporal para contratar con el Estado, por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un año, al haberse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal de infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento.
Graduación de la sanción
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 302º del Reglamento corresponde graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, sobre la base de los criterios allí señalados.
19. Así, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que la falsificación de documentos reviste una considerable gravedad, pues vulnera el Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y el Principio de Moralidad, reconocido en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley, según el cual, todos los actos vinculados a los procesos de contratación de las Entidades, estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
Asimismo, es oportuno indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos.
20. Respecto a la intencionalidad, se ha podido apreciar que el único beneficiario con la documentación presentada era el Postor, quien la incluyó dentro de su propuesta técnica para acreditar su experiencia, situación que no fue desvirtuada por el Postor ya que no presentó descargos.
21. El daño causado se evidencia con las o la presentación de documentación falsa, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y consecuentemente del Estado.
22. Se aprecia que el Postor cuenta con antecedentes de haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado.
23. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, apreciamos que no ha cumplido con apersonarse ni presentar descargos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Elena Lazo Herrera, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE, expedida el 02 de julio de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa GRUPO INVERCENTRO S.R.L., por un período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento del
Ministerio Público, para los fines pertinentes.
3. Comunicar la presente resolución a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIFUENTES HUAMÁN
LAZO HERRERA
ARTEAGA ZEGARRA
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1 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
Sancionan a diversas personas jurídicas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado