DECRETO SUPREMO N° 001-2016-JUS
Decreto Supremo que modifica el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-JUS
20160129Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 28/01/2016 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 29/01/2016 |
Entrada en vigencia : | 30/01/2016 |
Página El Peruano: | 576772 |
Estado : |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo N.º 015-2006-JUS se aprueba el Reglamento de la Ley N.º 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones - PIR, el cual regula, entre otros, los criterios necesarios para la ejecución de los Programas de Reparaciones establecidos por dicha Ley;
Que, mediante el Decreto Supremo N.º 003-2008-JUS se modifica el Reglamento de la Ley N.º 28592, con el objeto de hacer dinámico y eficiente el funcionamiento del Consejo de Reparaciones y del Registro Único de Víctimas a su cargo;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 047-2011-PCM se modificó el Reglamento de la Ley N° 28592, con el fi n de hacer más efectiva y oportuna la ejecución del Programa de Reparaciones en Educación, así como adecuarlo al marco normativo vigente;
Que, resulta necesario efectuar modificaciones al mencionado Reglamento, con el fi n de hacer más inclusiva la ejecución y el alcance del Programa de Reparaciones en Educación;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley N.º 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones -
PIR; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-JUS
Modifíquese el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 28592, Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-JUS, en los siguientes términos:
“Artículo 18.- Beneficiarios de reparaciones en educación
Son beneficiarios del programa de reparaciones en educación:
a) Los beneficiarios individuales que por razón del proceso de violencia tuvieron que interrumpir sus estudios.
b) Los hijos de la víctima fallecida o desaparecida.
c) Los hijos producto de violación sexual de una víctima de violación sexual Los beneficiarios señalados en los literales del párrafo anterior pueden transferir el beneficio, por única vez y solo a un familiar en línea recta descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad. La transferencia se efectuará a título gratuito y sustituye en todos los derechos que le corresponde al beneficiario que transfiere su respectivo beneficio.
El transferente y la persona a quien se transfiere el beneficio deben contar con inscripción en un registro especial de beneficiarios de reparaciones en educación a cargo del Consejo de Reparaciones, el mismo que adoptará las acciones y medidas correspondientes. A la persona beneficiada con la transferencia se le aplicará el Artículo 4° de la Ley Nº 28592.
La inscripción en el registro especial de beneficiarios de reparaciones en educación solo otorga derecho a ser beneficiario de la reparación en educación, en las modalidades previstas en los literales a), b) y c) del artículo 19 del presente Reglamento.
Una vez aceptada e inscrita la transferencia del beneficio, el mismo no puede ser transferido nuevamente a una persona distinta.”
Artículo 2.- De la transferencia y uso del derecho
La persona beneficiaria del Programa de Reparaciones en Educación puede solicitar la inscripción de la transferencia del derecho regulado en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-JUS mientras se encuentre vigente su inscripción en el Registro Único de Víctimas.
La persona beneficiaria de la transferencia puede postular a las modalidades a), b) y c) del artículo 19 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-JUS, siempre que se encuentre inscrita en el Registro Especial de Beneficiarios de Reparaciones en Educación.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en la norma, se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALDO VÁSQUEZ RÍOS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación