RD 1070-2024-MGP/DGCGRD_1070_2024_MGP/DGCG

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1070-2024 MGP/DICAPI

Aprueban la incorporación a las normas nacionales el Código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP), y dictan otras disposiciones

[+] Datos Generales
20250306Legislacion
Fecha de Promulgación :27/02/2025
Fecha de Publicación :06/03/2025
Entrada en vigencia :07/03/2025
Estado :

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27 de diciembre del 2024

Visto, el Informe Técnico Nº 018-2024 de fecha 31 de octubre del 2024, del Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

CONSIDERANDO:

Que, el Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974), aprobado mediante el Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974, y en su forma enmendada por los Protocolos de 1978/88, según el Decreto Supremo Nº 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y Decreto Supremo Nº 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), entró en vigencia el 25 de mayo de 1980;

Que, los incisos (a) y (b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) – “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, señala que las gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su anexo; y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine;

Que, la Regla I/2 g del Convenio SOLAS 74, define a un buque de carga como un buque que no es un buque de pasaje, por lo que esta definición incluye a los remolcadores, dragas, embarcaciones de práctico, entre otros, en adición a los buques de carga;

Que, la Organización Marítima Internacional ha adoptado un nuevo Código Internacional de seguridad para los buques que transporten personal industrial (Código IP), de carácter obligatorio, basado en un nuevo capítulo XV del Convenio SOLAS, el cual entró en vigor el 1 de julio de 2024, a fin de permitir que los buques de carga y a las naves de carga de alta velocidad puedan transportar y alojar al personal industrial que trabajan en alta mar;

Que, con Resolución MSC.527(106) de fecha 10 de noviembre 2022, el Comité de Seguridad Marítima adoptó enmiendas al Convenio SOLAS 74, mediante la cual añadió un nuevo capítulo XV-Medidas de seguridad para los buques que transportan personal industrial, confiriéndose con carácter obligatorio las disposiciones del Código Internacional de seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP), siendo el objetivo de éste código transportar al personal industrial sin riesgos en los buques y garantizar su seguridad durante las operaciones de transbordo de personal hacia y desde otros buques y/o instalaciones mar adentro a partir del 1 de julio de 2024. No obstante, el referido comité invitó a los gobiernos contratantes del Convenio en mención a que apliquen el Código IP de manera voluntaria para los buques de un arqueo bruto inferior a 500 y que no realicen viajes internacionales;

Que, los numerales (1), (5), (15) y (17) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir, entre otros, los tratados o Convenios en que el Perú es parte, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes, normar, supervisar y certificar la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y normar, así como certificar las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte;

Que, el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, refiere que la Autoridad Marítima Nacional está facultada para llevar a cabo inspecciones y reconocimientos, en forma periódica y aleatoria, sobre las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general; las operaciones que éstos realizan y los servicios que prestan o reciben, incluyendo el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de protección y seguridad de la vida humana en el ámbito de su competencia. En todos estos casos, se actuará de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte y la normativa nacional;

Que los numerales (1), (2), (20) y (33) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, modificado con Decreto Supremo Nº 001-2024- DE, (en adelante Reglamento), establecen que la Dirección General de Capitanías y guardacostas ejerce funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; y, entre otras funciones, es responsable de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la finalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia y normal en lo técnico, operativo y administrativo las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de La gente de mar, personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas;

Que, el artículo 29 del Reglamento refiere que la navegación se clasifica en: a) De travesía; b) De cabotaje; d) De costa afuera; d) de bahía; e) De pesca; f) Recreativa; g) De aventura;

Que, el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, precisa que la navegación costa afuera es la efectuada desde un puerto, caleta, o lugar de la costa hacia una isla, plataforma u otra instalación acuática, áreas acuáticas, áreas de operación, o entre estas. Tiene como fin realizar actividades de logística, transporte de personal, equipos, materiales y productos en general destinados al soporte de actividades costa afuera, tales como: a) La exploración, explotación, procesamiento, almacenamiento y otras relacionadas con minerales, hidrocarburos y sus derivados; b) investigación científica o tecnológica; c) Operaciones de salvamento; d) Operaciones de dragado; e) Actividades productivas en islas; f) Actividades productivas en áreas acuáticas; g) Estudios hidro-oceanográficos y h) Actividades turísticas;

Que, en ampliación a lo expuesto en el párrafo precedente es importante precisar que el concepto de navegación costa afuera involucra la definición de “Instalación Mar Adentro” considerada en el Código de Prácticas de Seguridad para el transporte de cargas y personas en buques de suministro mar adentro (Código BSMA), el cual define como “una escritura que es, va a ser o ha sido utilizada, mientras se halla situada o estacionada en el agua, en la anteplaya o en otros terrenos cubiertos intermitentemente de agua”, considerándose a las instalaciones como: i) Plataformas fijas de producción, plataformas flotantes de producción, Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), Unidades Móviles de perforación mar adentro (MODU), Hoteles flotantes, Unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD);

Que, el artículo 43 del Reglamento, regula que las naves de apoyo a instalaciones costa afuera cumplen con las normas de seguridad y protección para este tipo de navegación, con la finalidad de reducir al mínimo los peligros a que esté expuestas en sus operaciones diarias;

Que, el numeral 574.5 del artículo 574 del Reglamento, establece que, según los servicios que prestan las naves, éstas se clasifican en: Naves especiales i) Científicas; ii) Hidrográficas; iii) De instrucción; iv) Dragas propulsadas; v) Diques con propulsión; vi) Motonaves; vii) Motochatas; viii) Naves de alta velocidad; ix) Unidades de perforación costa afuera y x) otras;

Que, mediante Informe Técnico Nº 018-024 de fecha 31 de octubre del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, concluye que se dicte normas para implementar las disposiciones del Capítulo XV del Convenio SOLAS 74, relacionado al Código IP en la que incorpore a las normas nacionales para que sea aplicado los buques de bandera nacional que estén bajo el alcance del Capítulo XV del Convenio SOLAS, considerando que el Código IP entró en vigor el 1 de julio del 2024, y que a su vez también sea aplicado a los buques de bandera nacional de un arqueo bruto inferior a 500 y que no realicen viajes internacionales; por lo que recomienda; i) Incorporar a la normativa de la Autoridad Marítima Nacional el Código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP) adoptado con Resolución MSC.527(106) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI; ii) Disponer que los buques de carga de bandera nacional de un arqueo bruto igual o superior a 500 y que transporten más de 12 personal industrial, construidos el 1 de julio de 2024 o posterior, deben cumplir las disposiciones del Capítulo XV del Convenio SOLAS 74 y el Código IP; iii) Disponer que los buques de carga de bandera nacional de un arqueo bruto igual o superior a 500 construidos antes del 1 de julio de 2024, autorizados para transportar más de 12 personal industrial cumplan las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), IV/7 y IV/8 del Código IP a más tardar en el primer reconocimiento intermedio o en el reconocimiento de renovación; iv) Disponer que los buques de carga de bandera nacional, de un arqueo bruto igual o superior a 500 construidos antes del 1 de julio de 2024 y sin autorización para transportar más de 12 del personal industrial, cumplirán lo dispuesto en el Capítulo XV y el Código IP, a fin que obtengan el certificado correspondiente antes que transporten abordo más de 12 personas industrial; v) Disponer que los buques de bandera nacional llevarán a bordo un certificado de seguridad del personal industrial y vi) Disponer que los buques de bandera nacional que transporten personal industrial, de un arqueo bruto igual o superior a 100 pero inferior a 500 y que no realicen viajes internacionales cumplirán los objetivos y prescripciones funcionales del Código IP a más tardar el 1 de enero del 2026, para lo cual se expedirá un certificado de seguridad correspondiente.

Que, el inciso (h) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento, establece disposiciones sobre la publicación y difusión de normas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2024JUS, exceptuándose la difusión de las disposiciones cuya pre publicación sea contraria a la seguridad o al interés público, extendiéndose por interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” social necesario, valioso e importante para la coexistencia social de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03283-2003-PA/TC, de fecha 15 de junio del 2004, f. j. 33; encontrándose como ejemplo de norma que se pueden exceptuar de la pre publicación, al amparo de esta causa aquellas normas administrativas contenidas o derivadas de los acuerdos comerciales u otros acuerdos internacionales suscrito por el Perú, como lo es la presente resolución directoral normativa, la cual no requiere ser pre publicada debido a que su objetivo es aprobar la incorporación a las normas nacionales la Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI), MSC.527(106) de fecha 10 noviembre 2022, que ésta aprobó el Código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP), de esta forma se ha regulado internacionalmente el transporte de personal industria sin riesgos en los buques y garantizar su seguridad durante las operaciones de transbordo de personal hacia y desde otros buques y/o instalaciones mar adentro, con la finalidad de salvaguardar la seguridad de la vida humana en la mar;

Que, el numeral (20) del Artículo 12 del Reglamento, establece como función de la Autoridad Marítima Nacional, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia;

Que, de conformidad con lo propuesto por el Director de Control de Actividades Acuáticas, al visto bueno del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y Director de Administración Marítima, y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la incorporación a las normas nacionales el Código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP), adoptado con Resolución MSC.527(106) de fecha 10 noviembre 2022, expedida por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional - OMI, que como anexo “A” forman parte integrante de la presente resolución directoral.

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Artículo 2.- Los buques de carga y las naves de gran velocidad de abandera nacional y extranjera, de un arqueo bruto igual o superior a 500, que transporten más de 12 personal industrial, construido el 1 de julio de 2024 o posterior, cumplirán las disposiciones del Capítulo XV del Convenio SOLAS 74 y el Código IP.

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Artículo 3.- Los buques de carga de bandera nacional y extranjera de un arqueo bruto igual o superior a 500, construidos antes del 1 de julio de 2024, autorizados para transportar más de 12 personal industrial, cumplirán desde 1 de julio de 2024 las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), IV/7 y IV/8 del código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP) a más tardar el primer reconocimiento intermedio o en el reconocimiento de renovación.

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Artículo 4.- Los buques de carga y naves de gran velocidad de bandera nacional y extranjera de un arqueo bruto igual o superior a 500, construidos antes del 1 de julio de 2024 y que no hayan sido autorizados para transportar más de 12 personal industrial deberán cumplir dispuesto en el Capítulo XV y Código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP) y obtener un certificado de conformidad antes a que transporten a bordo m{as de DOCE (12) personal industrial.

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Artículo 5.- Los buques de carga y naves de gran velocidad de bandera nacional y extranjera, a los que se aplique el Código Internacional de Seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP), llevarán a bordo un certificado de seguridad del personal industrial de conformidad al formato que como Anexo “B” forman parte integrante de la presente resolución.

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Artículo 6.- Los buques de bandera nacional, que transporten personal industrial, de un arqueo bruto igual o superior a 100 pero inferior a 500 que no realicen viajes internacionales darán cumplimiento a los objetivos y prescripciones funcionales del Código Internacional de Seguridad para los buques que transporten personal industrial (Código IP) a más tardar el 1 de enero del 2026, para lo cual se expedirá un certificado de seguridad precisando las exenciones para cada caso.

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Artículo 7.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Artículo 8.- Publicar en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional: https://www.dicapi.mil.pe, la presente Resolución Directoral, para fines de conocimiento público.

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Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

Rodolfo SABLICH Luna Victoria

Director General de Capitanías y Guardacostas


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