R 238-2023-JNER_238_2023_JNE

RESOLUCIÓN Nº 0238-2023-JNE

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 106-2023-MDG, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidora del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad

[+] Datos Generales
20231229Legislacion
Fecha de Promulgación :18/12/2023
Fecha de Publicación :29/12/2023
Entrada en vigencia :30/12/2023
Estado :

[+]

Expediente Nº JNE.2023002667

GUADALUPE - PACASMAYO - LA LIBERTAD

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Jerry Malón Aguilar (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 106-2023-MDG, del 8 de setiembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Caroline Jasmine Vargas Vera, regidora del Concejo Distrital de Guadalupe (en adelante, señora regidora), por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 14 de agosto de 2023, el señor recurrente presentó ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Guadalupe su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) Mediante el escrito del 26 de junio de 2023, aclarado con escrito del 31 de julio del mismo año, presentado ante la mesa de partes de Municipalidad Distrital de Guadalupe, solicitó la suspensión del alcalde de la citada comuna, don Juan Alberto Castañeda Llanos (en adelante, señor alcalde), por la causa prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, con el sustento de hecho y derecho en relación al contenido del Informe de Orientación de Oficio Nº 017-2023-OCI/421-SOO, emitido por la Contraloría General de la República (CGR).

b) El 3 de julio de 2023, los regidores Ricardo Vargas Durand, Mercedes Margarita Loredo Vásquez, Virginia Marlene Zamora Vera, César Augusto Díaz Villareal y Jhon Keny Lescano Prado (en adelante, señores regidores) solicitaron que se convoque a sesión de concejo, a fin de tratar el Oficio Nº 017-2023-OCI/421-SOO. Al respecto, la señora regidora y doña Lilyam Esther Cobian Gonzales, asesora legal de la municipalidad, “deliberadamente orientaron dicha petición como adhesión o nueva solicitud de suspensión del señor alcalde”.

c) Esta solicitud de convocatoria a concejo fue replicada el 5 de julio de 2023, por doña Virginia Marlene Zamora Vera, en su condición de primera regidora.

d) El 6 de julio de 2023, se le citó para que asista a la sesión extraordinaria, programada para el 4 de agosto de 2023 a fin de tratar la suspensión solicitada, dicha sesión no fue presidida por el señor alcalde, sino por la señora regidora, quien es la quinta regidora del cuerpo edil.

e) El artículo 13 de la LOM establece que las sesiones las preside el alcalde y, en su ausencia, el primer regidor de la lista, en este caso, doña Virginia Marlene Zamora Vera (en adelante, primera regidora).

f) Es de advertir que en la referida sesión extraordinaria no se trató la solicitud de suspensión y se orientó bajo la falacia de una supuesta acumulación de expedientes.

g) De esta manera, la señora regidora al haber presidido la referida sesión de concejo, sin tener autorización legal, ha incurrido en un ejercicio indebido de sus funciones, pues ellos solo se limitan al campo normativo y de fiscalización, contraviniendo el artículo 11 de la LOM.

A fin de acreditar los hechos alegados, el señor recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Escrito de aclaración de la suspensión, del 31 de julio de 2023.

- Carta Nº 001-2023-MDG/A, del 6 de julio de 2023, con la cual se le cita a la sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2023.

- Citación Nº 162-2023-MDG, mediante la cual se citó a la primera regidora para la sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2023.

- Escrito del 3 de julio de 2023, por medio del cual los señores regidores solicitaron que se convoque a sesión de concejo, a fin de tratar el Oficio Nº 017-2023-OCI/421-SOO.

- Asimismo, solicitó que se incorpore de oficio el Acta Nº 10 de Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, el Reglamento Interno de Concejo con la ordenanza que lo aprueba y la constancia de publicación de la misma.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El 8 de setiembre de 2023, la señora regidora presentó sus descargos sobre la solicitud de vacancia en los siguientes términos:

a) Sobre la cuestionada sesión que presidió –según el señor recurrente sin autorización legal–, ello no guarda relación con la verdad, puesto que el señor alcalde, previa a la sesión de concejo, dio cuenta de la Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG, del 4 de agosto de 2023, donde se delegó la atribución política, es decir de representación, a fin de presidir la sesión de concejo.

b) Respecto a que la primera regidora debió presidir la sesión de concejo y no la señora regidora, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante la jurisprudencia establecida en la Resolución Nº 777-2009-JNE dispone que la condición para asunción del despacho de alcaldía por ausencia del titular es que se lleve a cabo cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones.

A fin de acreditar los argumentos expuestos, adjuntó los siguientes documentos:

a) Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG, del 4 de agosto de 2023.

b) Acta Nº 10 de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 31 de marzo de 2023.

Decisión del concejo municipal

1.3. En el Acta Nº 30, Sesión Extraordinaria de Concejo del 8 de setiembre de 2023, el Concejo Municipal de Guadalupe desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, con cinco (5) votos a favor y dos (2) en contra; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros; la señora regidora se abstuvo de emitir su voto.

En la referida sesión, el señor recurrente, la señora regidora y su abogada hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa.

1.4. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 106-2023-MDG, del 8 de setiembre de 2023.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 27 de setiembre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que:

2.1. Conforme al artículo 13 de la LOM, por extensión a la figura de ausencia, ante la abstención del señor alcalde, quien debió presidir la sesión de concejo era la primera regidora y ante la ausencia de esta el segundo, y así sucesivamente; sin embargo, el señor alcalde, mal interpretando su atribución de delegación de funciones políticas, delegó la presidencia de la conducción a dicha sesión a la señora regidora, quien pese a ser advertida de la prohibición, consumó el hecho incurriendo en causa de vacancia.

2.2. El señor alcalde y los funcionarios, en evidente manipulación de los documentos a tratar, con el objeto de impedir que la primera regidora dirija la sesión, indujeron a hacer creer que una solicitud de convocatoria a sesión extraordinaria promovida por los señores regidores, para tratar el tema de la suspensión, deba entenderse como una adhesión a esta.

2.3. La señora regidora volvió a presidir la sesión extraordinaria de concejo del 31 de agosto de 2023, pese a que ya no existía justificación para que ello ocurra, y siempre bajo la apariencia de una delegación de funciones políticas por parte del señor alcalde.

2.4. El señor alcalde y todos los regidores hábiles estuvieron presentes tanto en la sesión extraordinaria del 4 y 31 de agosto del presente año, por lo que él debió presidir dichas sesiones, limitándose solo a votar, pero autorizó para que dicha sesión la presida una regidora no competente, ni llamada por ley.

Con su recurso de apelación, el señor recurrente presentó, entre otros, el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo del 31 de agosto de 2023, con la finalidad de acreditar que la señora regidora también presidió dicha sesión de concejo.

Con escrito del 2 de octubre de 2023, presentado ante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, la señora regidora solicitó que se tenga presente, al momento de resolver, respecto de lo siguiente:

a) El señor recurrente no sustentó la pretensión impugnatoria, no ha cumplido con precisar el objeto del recurso, pues no hace mención a la decisión del concejo municipal contenida en el Acuerdo de Concejo Nº 106-2023-MDG

b) La apelación en cuestión al parecer realiza un cauce inapropiado y subjetivo, al señalar que el rechazo constituyó un agravio público a la comunidad; no obstante, el rechazo de la vacancia fue al no alcanzar el número legal de votos que establece la LOM.

c) Asimismo, no señala cuáles son los medios probatorios que no fueron valorados ni el sentido de su valoración en el caso concreto.

d) El señor recurrente, de forma irregular, en esta etapa impugnatoria, pretende ingresar como prueba el acta de sesión extraordinaria del 31 de agosto de 2023, que no fue insertada por las partes, tampoco por el concejo a través del impulso de oficio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

En la LOM

1.2. Los numerales 3 y 4 del artículo 10 señalan lo siguiente:

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

3. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde.

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal [resaltado agregado].

1.3. El segundo párrafo del artículo 11 señala:

Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.4. El artículo 13 ordena que:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

Las sesiones del concejo municipal son públicas salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal, o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista [resaltado agregado].

1.5. Los numerales 2, 6 y 20 del artículo 20 disponen que:

Artículo 20.- Atribución del alcalde

[…]

2. Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.

[…]

6. Dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas.

[…]

20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal [resaltado agregado].

1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El numeral 3 del artículo 99 prevé lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. El artículo 112 establece que:

112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito [resaltado agregado].

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.9. En el considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE, el Pleno del JNE desarrolló cual es finalidad que tiene la causa de vacancia establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

1.10. En el considerando 11 de la Resolución Nº 0282-2020-JNE, se determinó lo siguiente:

11. Ahora, si bien es cierto, de los documentos antes mencionados, se verifica que el regidor Lino Agripino Robles Casimiro fue encargado por el alcalde para que asuma sus funciones durante los días antes mencionados, sin considerar que esta encargatura, de acuerdo al artículo 24 de la LOM, debía recaer en el primer regidor al no existir impedimento alguno. Sin embargo, este solo hecho no genera mérito suficiente para declarar la vacancia de una autoridad edil […].

[…]

14. Sobre el particular, si bien el regidor cuestionado ha “presidido” la sesión de concejo del 11 de junio de 2019 como consecuencia de la encargatura del despacho de alcaldía, empero este solo hecho no comprueba que haya ejercido actos administrativos y/o ejecutivos debido al ejercicio del encargo […].

15. Pues las decisiones adoptadas en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 11 de junio de 2019, no tuvieron su origen en un mero deseo personal para usurpar el ejercicio de las funciones propias del despacho de alcaldía, ya que ello responde a un acto colectivo adoptado por el Concejo Provincial de Cajatambo, tal como se advierte de la referida sesión de concejo, en donde por mayoría se acordó aprobar diversos puntos de la agenda.

1.11. Así también, en el considerando 4 de la Resolución Nº 1153-2012, se precisó:

4. (…) la encargatura de funciones del alcalde al teniente alcalde involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. De esa manera, las funciones administrativas que el primer regidor lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde no pueden ser calificadas como configuradoras de causal de vacancia. En ese sentido, la encargatura se diferencia de la delegación de funciones, que tiene naturaleza específica y no implica la ausencia del titular que las delega escrito [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Ello en tanto, del contenido del mismo se aprecia que ha delimitado su pretensión impugnatoria, esto es, que solicita se declare fundado el recurso de apelación presentado, se revoque el acuerdo de concejo cuestionado y, en consecuencia, se reforme y declare la vacancia de la señora regidora.

Asimismo, indica –en la línea de su razonamiento o tesis–, los errores de hecho, de derecho y agravios que se habría ocasionado con la emisión del citado pronunciamiento en primera instancia, tales como, la falta de valoración de medios probatorios que ofreció con su solicitud de vacancia, ni que se haya aplicado correctamente la norma referida a la causa de vacancia invocada. Así también, señala como perjuicio ocasionado, a su entender, que, pese a haber acreditado los hechos que considera como causa de vacancia, la señora regidora no ha merecido la sanción correspondiente, por ende, sus actos han quedado en impunidad.

2.3. En atención a lo antes mencionado, este órgano colegiado procederá con el análisis del caso materia de alzada.

Delimitación de los alcances de la presente resolución

2.4. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo del caso concreto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al derecho a la pluralidad de instancias, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver los hechos imputados en la solicitud de vacancia sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión del pronunciamiento del concejo municipal, hacer lo contrario y avocarse a nuevos hechos que se introduzca el recurso de apelación, desnaturalizaría la citada solicitud.

2.5. En ese sentido, con relación a los nuevos hechos alegados por el señor recurrente en su recurso de apelación y vinculados con la sesión extraordinaria del 31 de agosto de 2023, la cual también habría sido presidida por la señora regidora, este Supremo Tribunal Electoral no emitirá pronunciamiento, circunscribiendo la decisión a los hechos detallados en la solicitud de vacancia los cuales fueron materia de análisis, votación y resolución por parte del Concejo Distrital de Guadalupe.

Respecto a la causa de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas

2.6. De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (Resolución Nº 241-2009-JNE), la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley (ver SN 1.3. y 1.2.), el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar”.

2.7. En ese sentido, se ha determinado que la finalidad de la causa de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales (Ver SN 1.9.).

2.8. Conforme a ello, en el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causa deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor (Resolución Nº 481-2013-JNE).

2.9. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere, necesariamente, el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causa de vacancia, prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva).

Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24, de la LOM

2.10. La causa que sustenta la solicitud vacancia es la contemplada en el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), siendo necesario, en materia de autos, ingresar al análisis de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 20 de la LOM (Ver SN 1.5.), que faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.

2.11. Por otro lado, debe asimismo hacerse referencia al artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6), dispositivo aplicable también a la suspensión por disposición expresa del artículo 25 de dicho cuerpo normativo, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate.

2.12. Desde la Resolución Nº 420-2009-JNE, del 18 de junio de 2009, y conforme al criterio uniforme, plasmado en la Resolución Nº 511-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, fundamentos séptimo al decimoquinto, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral ha considerado la necesidad de realizar una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales antes citados, llegando a la conclusión de que en el supuesto de que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en el concejo municipal, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recaerá en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM.

2.13. Solamente en ocasión de que el teniente alcalde se encuentre impedido de asumir tal función, la encargatura del despacho de alcaldía deberá ser asumida por el segundo regidor, y así sucesivamente. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si, ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde por un determinado periodo de tiempo en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones.

2.14. Adicionalmente, este órgano colegiado estima que el ya citado numeral 20 del artículo 20 de la LOM resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, es decir, en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra desempeñando, simultáneamente, funciones en el concejo municipal, empero decide, de forma voluntaria, por razones excepcionales, tales como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos), como representar a la municipalidad ante la población u otras autoridades políticas o de gobierno, y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal, como la contratación, cese y sanciones a los servidores municipales de carrera, de conformidad con el numeral 28 del artículo 20 de la LOM.

Sobre si la señora regidora al presidir Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023 ha incurrido en la causa contemplada en el artículo 11 de la LOM

2.15. En el presente caso, se le atribuye a la señora regidora haber incurrido en la causa de vacancia de ejercicio de funciones y cargos ejecutivos o administrativos, por haber presidido la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, atribución delegada en su condición de regidora Nº 5, pese que el señor alcalde se encontraba presente y la primera regidora habilitada para tal acto, invocando la contravención a lo establecido en el artículo 13 y 24 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.6.).

2.16. Al respecto, cabe precisar que, de los considerandos de la Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG del 4 de agosto de 2023, se advierte la mención tanto a la solicitud de suspensión interpuesta por el señor recurrente en contra del señor alcalde, como del escrito del 3 de julio de 2023, con el cual los señores regidores solicitan que se convoque a sesión extraordinaria de concejo con la finalidad de que emita pronunciamiento sobre el Informe de Orientación de Oficio Nº 017-2023-OCI/421-SOO, emitido por la CGR, y que esta sea acumulada a la referida solicitud de suspensión.

2.17. Así, en base a dichos antecedentes y a la existencia de un conflicto de intereses entre los particulares, en su parte resolutiva dispone lo siguiente: “delegar la atribución política del señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe de presidir la Sesión de Concejo Extraordinaria del día 04 de agosto de 2023 a la regidora Caroline Vargas Vera”.

2.18. En ese sentido, en primer orden, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario verificar si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si efectivamente la señora regidora, ha realizado algún acto que constituya el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva que, en el asunto de autos, serían aquellos que propiamente hayan surgido con la delegación de dicha atribución.

2.19. Para determinar ello, es esencial acreditar si dentro de los hechos que se imputa a la señora regidora, esta se ha irrogado, usurpado funciones o atribuciones que no le corresponden, o que haya procedido con la emisión de algún documento, oficio, memorando, resolución u otro análogo suscrito por la señora regidora que demuestre tales actos ejecutivos o administrativos.

2.20. Sobre el particular, si bien la señora regidora ha presidido la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, como consecuencia de la delegación que dispuso el señor alcalde mediante Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG; no obstante, conforme al criterio ya adoptado por el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0282-2020-JNE (ver SN 1.10.), corresponde precisar que este solo hecho no podría circunscribirse como un acto administrativos y/o ejecutivos debido al ejercicio de la delegación que le fue conferida.

2.21. Es decir, el presidir la sesión de concejo por sí solo no supone o implica una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, sino que, como ya se ha mencionado, se trató de una representación en lugar del señor alcalde frente a los miembros del concejo, y su actuar fue en cumplimiento a la delegación que le fue atribuida, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 357-2023-MDG, respecto de la cual, además, está contenida dentro de las atribuciones u obligaciones que dispone el numeral 3 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.22. Por otro lado, cabe agregar que, cuestión distinta a la de presidir la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023, es que este no es el acto administrativo que produce efectos jurídicos, sino es el acuerdo adoptado colegiadamente por el concejo municipal, en el presente caso lo constituye, el que los miembros del Concejo Municipal de Guadalupe en votación nominal hayan acordado lo siguiente: “desaprobado por mayoría, la acumulación administrativa inmerso en el expediente Nº 272-5371-MDG de fecha 03 de julio de 2023 suscrito por los regidores Virginia Marlene Zamora Vera, Ricardo Vargas Durand, John Keny Lescano Prado, Cesar Augusto Díaz Villareal y Mercedes Margarita Loredo Vásquez”.

2.23. En ese orden, bajo la premisa de los hechos descritos no se advierte de manera objetiva que la señora regidora haya realizado actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva.

2.24. Sin perjuicio de la conclusión arribada, es necesario hacer mención que uno de los elementos que distingue a la encargatura y la delegación de funciones es que tanto el artículo 13 y 24 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.6.) hacen referencia a la ausencia del alcalde; no obstante, la delegación, además de tener una naturaleza específica, no implica la ausencia del titular que las delega (ver SN 1.11.).

2.25. Siendo así, sobre este particular, en efecto la resolución de alcaldía en cuestión delimita una naturaleza especifica –presidir la Sesión de Concejo Extraordinario del 4 de agosto de 2023–, no obstante, cobra mayor relevancia que no se ha producido la ausencia del señor alcalde, por el contrario, en dicha sesión de concejo estuvo presente, configurándose así la figura de la delegación contenida en el numeral 20 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.5.).

2.26. Por ello, al no tratarse de una encargatura del despacho de alcaldía, sino el de una delegación de la atribución política de presidir una sesión de concejo, que –como ya se ha dicho– no constituye el ejercicio de un acto ejecutivo o administrativo, tampoco es admisible hablar de una prelación u orden de reemplazo con el cuerpo edil, ya que conforme a lo señalado en el numeral 20 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.5.), la delegación es a un regidor hábil, es decir, cualquiera de ellos.

2.27. Para mayor abundancia, cabe hacer mención que la referida delegación también obedeció a que el señor alcalde se encontraba en una dualidad de partes, es decir, ser juez director de debate en la sesión de concejo y además ser la autoridad cuestionada de la solicitud de suspensión instaurada en su contra, por lo que, en arreglo a lo dispuesto en artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7), es su deber abstenerse en la votación o influir en el sentido de cómo se resuelva el procedimiento de suspensión, ello sin perjuicio que puede hacer ejercicio de su derecho de defensa.

2.28. Por todo lo expuesto, dado que la señora regidora no incurrió en la causa que se le imputó, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Jerry Malón Aguilar; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 106-2023-MDG, del 8 de setiembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Caroline Jasmine Vargas Vera, regidora del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General


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