R 222-2023-JNER_222_2023_JNE

RESOLUCIÓN N° 0222-2023-JNE

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque

[+] Datos Generales
20231206Legislacion
Fecha de Promulgación :23/11/2023
Fecha de Publicación :06/12/2023
Entrada en vigencia :07/12/2023
Estado :

[+]

Expediente N° JNE.2023002778

JAYANCA-LAMBAYEQUE-LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marleni Genara Santamaría Obando, don Pascual Lorenzo Alvarado Purisaca y don Bernardo Chiroque López (en adelante, señores recurrentes) en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 014-2023-MDJ/SE, del 6 de setiembre de 2023, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de doña Amparo Benigna Solís Sosa, don Humberdino Vásquez de la Cruz, don Edilfonso Llatas Villegas, doña Jhajaira Azucena Purisaca Adriano y don Elmer Cienfuegos Espinal, regidores del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señores regidores), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 18 de agosto de 2023, los señores recurrentes presentaron su solicitud de vacancia en contra de los señores regidores, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:

a) En la Sesión de Concejo Municipal Ordinario N° 004-2023-MDJ/SE, del 6 de febrero de 2023, los señores regidores acordaron por unanimidad aprobar la contratación directa de compra de combustible para los vehículos que prestan el servicio de recojo de residuos sólidos durante el lapso de tiempo de la declaratoria de desabastecimiento. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 006-2023-MDJ/SE.

b) Al respecto, el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019, establecía que las contrataciones directas se aprobaban mediante resolución del titular de la entidad (alcalde), previo acuerdo del concejo municipal.

c) No obstante, el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, fue modificado por la Ley N° 31433, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, que establece que las contrataciones directas se aprueban por medio de resolución del titular de la entidad, siendo que aquellas se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el concejo municipal.

d) Es decir, actualmente, los regidores constituidos en concejo municipal ya no tienen la facultad de aprobar las contrataciones directas, sino que dicha aprobación es exclusiva del alcalde, quien deberá rendir cuentas ante el concejo municipal, cuyos miembros deberán ejercer su función fiscalizadora.

e) Por otro lado, en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 12-2023-MDJ/SO, del 26 de junio de 2023, los señores regidores acordaron por unanimidad la separación de la gestión municipal del ingeniero José Timoteo Alvarado Purisaca (en adelante, señor ingeniero), quien se desempañaba como jefe del área de Medio Ambiente, Salud y Población.

f) Ello debido a que el regidor don Elmer Cienfuegos Espinal sugirió que dicho funcionario no permanezca más en la institución, pues habría tenido una conducta irrespetuosa hacia su persona y hacia otros trabajadores de la entidad edil.

g) En consecuencia, las acciones realizadas por los señores regidores les impide ejercer su deber de fiscalización sobre los asuntos que aprobaron en el concejo.

A efectos de acreditar los hechos expuestos, los señores recurrentes adjuntaron los siguientes documentos:

a) Copia del Acta de la Sesión de Concejo Municipal Ordinario N° 004-2023-MDJ/SE, del 6 de febrero de 2023.

b) Copia del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 12-2023-MDJ/SO, del 26 de junio de 2023.

c) Copia de la orden de servicios mediante la cual se contrató al señor ingeniero.

1.2. El 5 de setiembre de 2023, los señores regidores presentaron sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Mediante el Informe N° 012-2023-MDJ/LOG/SJIS, emitido por la jefa de Logística y Patrimonio, se evidenció el desabastecimiento de combustible a los vehículos destinados al recojo de residuos sólidos en el distrito.

b) Dicha situación condujo al debate de la contratación directa, toda vez que, como nueva gestión edil, apremiaba la toma de decisiones en favor de la comunidad de Jayanca. Por lo tanto, resultaba indispensable poner atención a los bienes de la administración (combustible), pues ello es de responsabilidad del concejo municipal, según lo indica el numeral 29 del artículo 9 de la LOM.

c) La modificación del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, no prohíbe expresamente que el concejo municipal apruebe las contrataciones directas.

d) Además, aun cuando la Ley N° 31433, que modificó la Ley de Contrataciones del Estado, se encuentra vigente, actualmente, no ha sido reglamentada.

e) Se debe tener en cuenta que diversas municipalidades, durante la gestión edil 2023-2026, han optado por aprobar las contrataciones directas por desabastecimiento o emergencia a través de los acuerdos de concejo.

f) Es erróneo afirmar que el Concejo Distrital de Jayanca haya incurrido en un acto ilegal al aprobar, mediante acuerdo, la administración de sus bienes, pues dicha prerrogativa se encuentra establecida en el numeral 29 del artículo 9 de la LOM.

d) Por otro lado, el señor ingeniero ha desempeñado funciones de representación del Estado, como jefe del Área de Medio Ambiente, Salud y Población.

e) Al respecto, el artículo 5 de la LOM indica que las decisiones del concejo municipal deben aplicarse a todos los servidores y funcionarios ediles, indistintamente de su modalidad de contratación.

g) La decisión de separarlo del cargo fue producto de la inconducta funcional que venía mostrando. Aun cuando el concejo municipal haya acordado separarlo del cargo, también se encargó a la gerencia municipal y a los otros órganos estamentales (abastecimiento), para que se implemente el procedimiento administrativo correspondiente contra el trabajador.

h) Además, “separar” no es sinónimo de “despedir”, pues esto último depende de cómo el órgano de gerencia ejecuta la recomendación respetando el debido procedimiento. Así, en el acuerdo de concejo no se señala literalmente su despido, sino que quedó la posibilidad de que se implemente el procedimiento administrativo disciplinario que pueda determinar lo contrario.

A efectos de acreditar los argumentos expuestos, los señores regidores adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

a) Informe N° 007-2023-MDJ/AJ, el cual señala la necesidad de ejecutar la obtención de combustible.

b) Informes N° 012-2023-MDJ/LOG/SJIS y N° 003-2023-MDJ/LOG/SJIS, los cuales dan cuenta de la necesidad de combustible para el año 2023.

c) Seis (6) acuerdos de concejo de otras municipales que corroboran que las contrataciones directas se han aprobado por dicho medio.

d) Informes N° 030-06-2023-MDJ/GM, AMASP/JTAP, N° 026-05-2023-AMSP/JTAP, N° 011-03-2023-JTAP, N° 003-02-2023-JTAP, N° 002-02-2023-JTAP, N° 001-01-2023-JTAP y la Cartas JTAP N° 008-2023 y N° 003-2023, emitidos por el señor ingeniero, en el cargo de jefe del área de Medio Ambiente, Salud y Población, y que dan cuenta de las actividades que realizó como representante de la entidad edil.

e) Expediente N° 1836, presentado ante el alcalde de la municipalidad dando cuenta del incidente ocurrido entre el señor regidor don Elmer Cienfuegos Espinal y el señor ingeniero.

f) Carta N° 001-2023-KSS, emitida por la economista doña Katherine Suclupe Saavedra, quien dio cuenta de otro incidente ocurrido con el precitado ingeniero.

g) Carta N° 09-2023/ECE, mediante la cual el señor regidor don Elmer Cienfuegos Espinal dio cuenta de los hechos ocurridos con el mencionado ingeniero a la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios, solicitando que se lleve a cabo el procedimiento sancionador correspondiente.

1.3. En la Sesión Extraordinaria N° 014-2023-MDJ/SE, del 6 de setiembre de 2023, el Concejo Distrital de Jayanca rechazó la solicitud de vacancia, por unanimidad.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive las autoridades cuestionadas) y los señores recurrentes.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de octubre de 2023, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 014-2023-MDJ/SE, alegando esencialmente lo siguiente:

a) El acuerdo adoptado por el concejo no posee la debida motivación y sustento legal.

b) El concejo municipal no ha tomado en cuenta que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 006-2023-MDJ/SE, del 6 de febrero de 2023, fue emitido sin observar lo dispuesto en el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, que fue modificado por la Ley N° 31433.

c) Precisamente, el efecto inmediato de dicho acuerdo fue adquirir directamente el combustible a un solo proveedor como consta en el Acta del 28 de febrero de 2023 de evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Contratación Directa N° 001-2023-MDJ-OEC-1 para la adquisición de 3 321 galones de combustible.

d) El comportamiento reacio de los señores regidores de cumplir la ley también se observa en el acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 12-2023-MDJ/SO, del 26 de junio de 2023, en la que, además de acordar la separación del señor ingeniero, aprobaron, por segunda vez, la contratación directa para la compra de combustible.

e) Las decisiones adoptadas por los señores regidores en el concejo municipal anularon su función fiscalizadora, pues, incluso hasta la fecha, no se ha cumplido con rendir cuentas de la adquisición del combustible, toda vez que no pueden ser juez y parte.

f) La modificación del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, no necesita ser reglamentada porque se trata de una norma autoaplicativa, que, por su claridad, no genera duda en cuanto a su aplicación.

g) El concejo municipal no debía acordar separar al señor ingeniero, pues ello constituye una función que se le corresponde a la Oficina de Logística.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.2. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.3. El artículo 8 señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad. Corresponde a cada municipalidad organizar la administración de acuerdo con sus necesidades y presupuesto.

1.4. El artículo el numeral 4 del artículo 10 estable que es atribución del concejo municipal desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 precisa que:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.6. El artículo 34 establece que las contrataciones y adquisición que realizan los gobiernos locales se sujetan a la ley de la materia.

En el TUO de la LPAG

1.7. En el artículo 99 se indica lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783- 2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.9. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.

1.10. En las Resoluciones N° 366-2022-JNE, N° 2928-2022-JNE y N° 4181-2022-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido que cuando la emisión del voto por parte de las autoridades cuestionadas en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia, entonces nos encontramos ante la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

Sin embargo, cuando el recurso de apelación ha sido puesto a conocimiento del Pleno del JNE, este no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral, pese a la existencia de un vacío o deficiencia de la ley. Para ello, debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal

2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que en la Sesión Extraordinaria N° 014-2023-MDJ/SE, del 6 de setiembre de 2023, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.7.).

Se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.10.).

Del caso concreto

2.4. Con el propósito de determinar la configuración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.).

2.5. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.6. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

A. Sobre la aprobación del concejo municipal de la contratación directa para la compra de combustible

2.7. Los señores recurrentes atribuyen a los señores regidores haber aprobado, mediante acuerdo de concejo, la contratación directa de compra de combustible para los vehículos que prestan el servicio de recojo de residuos sólidos, sin observar la normativa vigente respecto a las contrataciones del Estado.

2.8. Al respecto, a través de la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 31433, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, se modificó el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley N° 30255, Ley de Contrataciones del Estado, disponiendo que:

Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad, resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales, o mediante acuerdo del directorio, según corresponda. Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califica como delegable. [resaltado agregado].

2.9. En efecto, a diferencia de la normativa anterior que exigía que la contratación directa sea previamente acordada por el concejo municipal, ahora el procedimiento es distinto, pues ya no se requiere de dicha exigencia, sino que la aprobación le compete al titular de la entidad (alcalde). Precisamente, la Ley N° 31433 modificó la LOM y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a las atribuciones y responsabilidades de concejos municipales y consejos regionales, para fortalecer el ejercicio de su función de fiscalización.

2.10. En esa medida, actualmente, la función de los miembros del concejo municipal ya no es la de aprobar las contrataciones directas, sino la de fiscalizarlas y verificar que aquellas se hayan llevado a cabo de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley de la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la LOM (ver SN 1.6.).

2.11. Sobre el particular, los señores regidores adujeron que la Ley N° 31433 no resultaba aplicable por cuanto no está reglamentada. Al respecto, de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Ello no sucede en el presente caso, pues la Ley N° 31433 no ha diferido su entrada en vigencia, por lo tanto, su aplicación es inmediata.

2.12. De ahí que, en aplicación de la precitada ley, la aprobación de una contratación directa es competencia del alcalde, previo informe de las áreas administrativas que la justifiquen, mas no de los regidores reunidos en el concejo municipal.

2.13. En consecuencia, los señores regidores sí han ejercido funciones ejecutivas y administrativas al aprobar, a través de un acuerdo de concejo, la contratación directa de combustible.

B. En cuando a la separación de la gestión municipal del jefe del área de Medio Ambiente, Salud y Población

2.14. De la revisión de los actuados, se verifica que el señor ingeniero, independientemente de su modalidad de contratación, se desempeñó como jefe del área de Medio Ambiente, Salud y Población de la Municipalidad Distrital de Jayanca.

2.15. Sobre el particular, el artículo 5 de la LOM (ver SN 1.2.) establece que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. Por su parte el artículo 8 del mismo cuerpo legal (ver SN 1.3.) señala que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros, que prestan servicios para la municipalidad.

2.16. De acuerdo con las precitadas normas, la designación, contratación o nombramiento, así como la desvinculación o destitución de los servidores y funcionarios ediles depende la administración local, sea del área de recursos humanos (cuando hay vínculo laboral) o de la oficina de logística (si se trata de una contratación civil).

2.17. En cuanto a la contratación del señor ingeniero, de los actuados se observa que su contratación fue bajo la modalidad de órdenes de servicio, en consecuencia, su desvinculación de la entidad edil correspondía a la Oficina de Logística o, en última instancia, al titular de la entidad (alcalde).

2.18. En cuanto al argumento de los señores regidores acerca de que el acuerdo de concejo no implicaba el despido del mencionado funcionario edil, sino que solo se trataba de una “recomendación”, cabe señalar que, de la revisión del citado acuerdo, se observa que no solo se aprobó la separación del funcionario, sino que, además se dispuso que los órganos de la administración edil cumplieran estrictamente con lo acordado.

2.19. En suma, queda acreditado que los señores regidores sí incurrieron en funciones ejecutivas y administrativas, pues decidieron sobre la permanencia de un funcionario edil pese a que dicha condición les corresponde exclusivamente a los órganos administrativos de la entidad edil.

2.20. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar la vacancia de los señores regidores.

2.21. Siendo así, debe dejarse sin efecto las credenciales otorgadas a las autoridades ediles vacadas y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, debe convocarse a doña Elita Apolonia Herrera Taboada, identificada con DNI N° 47361886, candidata no proclamada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, y a doña María Leticia Santoyo Díaz, identificada con DNI N° 46318077, a don Héctor Henrry Chapoñán Vallejos, identificado con DNI N° 41157638, a doña Erika Pamela Peralta Pingo, identificada con DNI N° 46272412, y a don John Franklin Josué Nevado Mori, identificado con DNI N° 73319229, candidatos no proclamados por la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que asuman los cargos de regidores del Concejo Distrital de Jayanca, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.22. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marleni Genara Santamaría Obando, don Pascual Lorenzo Alvarado Purisaca y don Bernardo Chiroque López; en consecuencia, corresponde REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 014-2023-MDJ/SE, del 6 de setiembre de 2023, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de doña Amparo Benigna Solís Sosa, don Humberdino Vásquez de la Cruz, don Edilfonso Llatas Villegas, doña Jhajaira Azucena Purisaca Adriano y don Elmer Cienfuegos Espinal, regidores del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

KEYWORDS:

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Amparo Benigna Solís Sosa, regidora del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

KEYWORDS:

3. CONVOCAR a doña Elita Apolonia Herrera Taboada, identificada con DNI N° 47361886, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

KEYWORDS:

4.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Humberdino Vásquez de la Cruz, regidor del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

KEYWORDS:

5.- CONVOCAR a doña María Leticia Santoyo Díaz, identificada con DNI N° 46318077, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

KEYWORDS:

6.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Edilfonso Llatas Villegas, regidor del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

KEYWORDS:

7.- CONVOCAR a don Héctor Henrry Chapoñán Vallejos, identificado con DNI N° 41157638, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

KEYWORDS:

8.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Jhajaira Azucena Purisaca Adriano, regidora del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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9.- CONVOCAR a doña Erika Pamela Peralta Pingo, identificada con DNI N° 46272412, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

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10.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Elmer Cienfuegos Espinal, regidor del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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11.- CONVOCAR a don John Franklin Josué Nevado Mori, identificado con DNI N° 73319229, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

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12.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, <www.jne.gob.pe>.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

OYARCE YUZZELLI

SANJINEZ SALAZAR

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.


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