INV 2000-2016-LIMAINV_2000_2016_LIMA

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 02000-2016-LIMA

Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretaria Judicial del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima

[+] Datos Generales
20230924Legislacion
Fecha de Promulgación :23/11/2022
Fecha de Publicación :24/09/2023
Entrada en vigencia :25/09/2023
Estado :

[+]

Lima, veintitrés de noviembre del dos mil veintidós

VISTA:

La Investigación Definitiva número dos mil guión dos mil dieciséis guión Lima que contiene la propuesta de destitución de la señora Carmen Johana Chuna Lippe, por su desempeño como Secretaria Judicial del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitido por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintisiete del tres de marzo de dos mil veintiuno, de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, a mérito de la queja verbal presentada por el señor Fernando Russel Contreras Chiappe, el siete de julio de dos mil dieciséis, se puso en conocimiento de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el presunto requerimiento dinerario por parte de la servidora judicial Carmen Johana Chuna Lippe, Secretaria Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal (ahora Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres) de la Corte Superior de Justicia de Lima, para no declarar extemporáneo su recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, proceso seguido por el delito contra la Libertad Violación de la Libertad Personal -Coacción, en agravio de su persona y de doña María Consuelo García Acosta.

Ello, ameritó que la Jefatura Adjunta de Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, disponga abrir investigación preliminar contra la servidora Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal (ahora Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres) de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, los que resulten responsables.

Con fecha veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emite su Informe N° 090-2016-PFC-UIA-OCMA/PJ, opinando que existe mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario, contra la servidora Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (ahora Trigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima), por haber presuntamente infringido su deber establecido en el numeral b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave conforme al artículo 10°, numerales 8) y 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, propone se dicte medida cautelar de suspensión preventiva. Es así, que por resolución número sesenta y seis del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la ficha Magistratura del Poder Judicial, se resuelve abrir procedimiento disciplinario contra la servidora Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo de haber vulnerado su deber establecido en el numeral b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en falta muy grave conforme al artículo 10°, numerales 8) y 10) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Que, realizadas las diligencias correspondientes, la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete emite el Informe N° 97-2017-CGW-UlA-OCMA, opinando por que se imponga a la servidora Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, la medida disciplinaria de destitución por “no haber cumplido con su deber” establecido en el numeral b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder Judicial -cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de este Poder del Estado”; incurriendo en la falta tipificada en el artículo 10° numerales 8) y 10) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Que, por Resolución N° 26-2020-EQM-UIA-OCMA/PJ, del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, emitida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se resuelve proponer a la Jefatura Suprema de la OCMA, se imponga la medida disciplinaria de destitución contra la servidora Carmen Johana Chuna Lippe en su actuación como Secretaria Judicial asignada al Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, por resolución número veintiocho del cinco de abril del dos mil veintiuno, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución de la servidora Carmen Johana Chuna Lippe en su actuación como Secretaria Judicial asignada al Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Posteriormente, es elevado a esta instancia para su pronunciamiento correspondiente.

Segundo. Que, de acuerdo con el contenido el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ del nueve de noviembre del dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano de gobierno del Poder Judicial: “Artículo 7° Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...) 38°. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (...)”. Asimismo, el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ ha previsto que: “Artículo 17°. Destitución. La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura”. En mérito a las normas citadas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la servidora judicial Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal (ahora Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres) de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Tercero. Que, los cargos atribuidos a la investigada están contenidos en la resolución número seis del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, emitida por la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve abrir procedimiento disciplinario contra la servidora Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el siguiente cargo: “Haber solicitado al quejoso Fernando Russel Contreras Chiappe la suma de S/. 500.00 (quinientos soles) a cambio de favorecerlo en el trámite del expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce seguido contra Sabina Alarcón Solis por la presunta comisión del delito de Coacción en agravio de María Consuelo García Acosta y Fernando Russel Contreras Chiappe, específicamente en la calificación de su escrito de apelación de sentencia, debido a que ésta lo habría presentado de forma extemporánea”. Evidenciándose una supuesta relación extraprocesal que habría mantenido la servidora Carmen Johana Chuna Lippe, secretaria judicial del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Con lo cual habría trasgredido su deber tipificado en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ que dispone: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (...) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano “; y lo establecido en el artículo 10°, incisos 1) y 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. “Artículo 10 .- Faltas muy graves. “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el estado. (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (...).

Cuarto. Que, la servidora judicial investigada Carmen Johana Chuna Lippe emitió su informe de descargo mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, señalando lo siguiente: i) Que los hechos materia del presente proceso de procedimiento disciplinario manifestado por el quejoso deben ser corroborados y enmarcados a la realidad, esto quiere decir al trámite del proceso mismo -Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce- del cual se podrá corroborar que no existe tal hecho, toda vez que el quejoso está actuando de mala fe, por el motivo que su proceso judicial no salió a su favor, quedando la inculpada (esposa) absuelta de los cargos en primera instancia; b) Que es falso que haya solicitado el número telefónico al quejoso, y mucho menos tenga una relación extraprocesal, pese a que están inmersos en el mundo de tener diferentes amistades por la profesión, teniendo en cuenta que la suscrita estuvo fuera del Poder Judicial en los años dos mil trece hasta el dos mil catorce, conociendo a diferentes personas y, no por ello, el hecho de tener una amistad se debe estar parcializado con alguna de las partes procesales; c) Que como se podrá corroborar de los propios mensajes de texto que el quejoso ha tomado en cuenta y tan solo ha transcrito lo que a él le convenía, la suscrita aparentemente tiene comunicación extraprocesal con el quejoso desde el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y la sentencia fue emitida el trece de mayo de dos mil dieciséis, no existiendo una realidad homogénea entre los hechos narrados, toda vez que sería irracional que la suscrita puede dar su teléfono celular a una persona a la cual no conoce, tan solo para avisarle del trámite del proceso; d) Que mantiene el número telefónico 989721906 desde el año dos mil tres, no teniendo otro número adicional por ser un número personal, que tan solo lo tienen familiares, amistades como el quejoso quien actúa de mala fe, toda vez que la suscrita se negó a efectuarle ayuda en el tema de la sentencia; e) Que es algo irracional lo que el quejoso pretende hacer creer con la fabricación de pruebas hechas por el mismo, tan solo con el afán de perjudicarle, actuando de mala fe, como prueba está en el mismo proceso penal número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, que en el supuesto trabajo a realizar por otras personas era netamente imaginación del quejoso, teniendo en cuenta que no existe nada para favorecerle, toda vez que sus apelaciones fueron presentadas por sus abogados en el término de ley correspondiente, tal es así que con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis ya se había concedido la apelación, entonces los hechos de queja deben ser ajustadas a la realidad netamente al trámite del proceso judicial, más aún fuera de los extractos del audio los cuales también son inteligibles; pero que también se debe tener en cuenta el comportamiento inestable que tiene el quejoso al momento que con tanta insistencia y presionando para justamente fabricar dicho acto, que lamentablemente reconoce no denunció en su oportunidad dicha presión por parte del quejoso; f) Que tuvo una comunicación con el quejoso porque mantenían una amistad y que lamentablemente el quejoso actuando de mala fe, con hechos que no se ajustan a la realidad como se podrá verificar del propio expediente, que no se ha efectuado ni tendría porque efectuarse el favoritismo, toda vez que sus abogados habrían presentado su apelación dentro del término de ley, no existiendo tales hechos a fin de favorecer al quejoso, toda vez que sus letrados presentaron la apelación dentro del término de ley, habiéndose concedido la apelación, no habiéndose parcializado con el quejoso a pesar de tener una amistad con el mismo.

Quinto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que, el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...)”. Asimismo, el artículo 3°.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3.- Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

Tales principios, también se encuentran previstos en el TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248°, inciso 1), establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (...)”.

Sexto. Que, en relación con los cargos tipificados como faltas muy graves prescritas en el artículo 10°, incisos 1) y 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, la acreditación de los hechos que se investigan son analizados con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente: a) De las copias del proceso judicial número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, en el que el quejoso se encontraba como parte agraviada y cuyo trámite estaba a cargo de la servidora investigada, se aprecia que por resolución del trece de mayo del dos mil dieciséis, el juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia, absolviendo a la procesada Sabina Alarcón Solís como autora de la presunta comisión del delito contra la Libertad -Violación de la Libertad Personal-Coacción en agravio de Fernando Russell Contreras Chiappe (quejoso) y otra, decisión que fuera descargada en el seguimiento de expedientes el día dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, siendo notificada al quejoso el treinta y uno de mayo del mismo año, quien el trece y veinte de junio del dos mil dieciséis interpone recurso de apelación, conforme se advierte del reporte de seguimiento de expedientes; b) Del acta de queja verbal, del siete de julio del dos mil dieciséis, se advierte que el quejoso pone en conocimiento del órgano de control las presuntas irregularidades funcionales en las que habría incurrido la servidora encausada, esto es, haberle requerido el monto de S/. 500.00 (quinientos soles) a fin que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce que aquél había presentado-supuestamente-de manera extemporánea sea admitido; habiéndole brindado la servidora investigada su número de celular, manteniendo conversaciones con la misma a través del aplicativo de mensajería instantánea “WhatsApp”, por medio telefónico y personalmente; c) De la Constancia de Búsqueda de Empresa de Telefonía Claro, se tiene como resultado a la búsqueda con el número de documento nacional de identidad de la servidora investigada la línea de teléfono N° 989721906, número que coincidentemente se encuentra en concordancia con el señalado por el quejoso como la línea de teléfono desde el cual la servidora investigada se comunicaba con él al N° 998292010, lo que guarda relación con lo alegado por el ciudadano quejoso; d) Esto aunado al hecho que la propia investigada en su informe de descargo ha precisado que “mantiene el número telefónico 989721906 desde el año dos mil tres “, queda plenamente demostrado que la titular del número de celular 989721906 corresponde a la investigada, lo que guarda coherencia con lo alegado por el quejoso, quien incluso de acuerdo al acta de reconocimiento de imagen de ficha RENIEC, al mostrársele la ficha RENIEC de la servidora investigada con número de documento nacional de identidad número cuarenta noventa y uno cuarenta y cuatro diecinueve, la reconoció; e) De las capturas de pantalla de celular, donde se observan las distintas conversaciones sostenidas entre el denunciante y la servidora investigada a través del aplicativo “WhatsApp”, las mismas que no han sido negadas por la investigada, revelan que con anterioridad y luego de la emisión de la sentencia del trece de mayo del dos mil dieciséis del expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, la servidora investigada sostuvo conversaciones vía el aplicativo “WhatsApp” con el quejoso, quien al preguntarle el veintisiete de mayo del dos mil dieciséis esto es, con posterioridad a la emisión de sentencia -por la notificación de la sentencia, la investigada le responde “Recién lo han hoy pero sale el lunes “, advirtiéndose además que ante el pedido del quejoso de que “salga para ganar” la investigada le responde “Si pues pero hay que tener listo”. Aunado a ello, se tiene que ante el reclamo del quejoso, de que le había prometido ayudarlo en la “apelación” la investigada le afirma “Y así va hacer no te preocupes el lunes”, para luego el veintitrés de junio del dos mil dieciséis, informarle “Fer ya lo trajeron no apeló la Fiscal”; conversaciones que demuestran claramente que la servidora investigada le proporcionaba información al quejoso de los actuados judiciales, comprometiéndose a ayudarlo en relación a la apelación que aquél había interpuesto en el trámite de los citados actuados judiciales, el cual se encontraba a cargo de la servidora investigada; f) De las transcripciones de audios 160706-001 y 160706-002, del once de junio del dos mil dieciséis -que no han sido negados por la servidora investigada-se refleja claramente la confianza existente entre ésta y el quejoso, al que se refiere como “Fer” y, a quien, corroborando el dicho del quejoso, de manera insistente le indicaba que se apersone al juzgado para “explicarle personalmente”, y para que hable con el asistente de juez, indicándole que no era posible una comunicación vía telefónica, al encontrarse los teléfonos intervenidos, señalándole incluso la investigada que “estoy tratando de ver otra solución de repente con otra persona” y, ante la pregunta del quejoso “Ese pata, el pata que, que supuestamente tú me dices que yo vaya y que hable directamente con él, ¿Cuánto es lo que quiere realmente? “, la servidora responde “no no no, ahorita no me ha dicho nada, yo solamente le he dicho que vas a venir”, señalándole además que “lo único que yo quiero es que si hay que ayudarte yo te apoyo”, verificándose con ello que, a pesar que la servidora encausada se encontraba a cargo del proceso en el que el quejoso se encontraba como parte agraviada, mantuvo relaciones que distan del trato procesal, pues resulta irracional que la investigada le haya indicado que se apersone personalmente al local del juzgado para que hable con el asistente del juez y le ofrezca su apoyo para la calificación del recurso de apelación; g) De los descargos presentados por la servidora investigada, se advierte que señala que no hay motivo para favorecer al quejoso, toda vez que, las apelaciones que presentaron sus abogados fueron dentro del término de ley, tal es así que, con fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis, se concedió la apelación, argumentando con ello que, en las fechas que se mantuvo las conversaciones con el quejoso, y que fueran presentadas en la queja verbal del siete de julio del dos mil dieciséis, ya se había resuelto el “hecho” materia de controversia; h) Ahora bien, del reporte de seguimiento del expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, del ocho de julio del dos mil dieciséis, se advierte que el último cargo procesal descargado fue la sentencia del trece de mayo del dos mil dieciséis, y los últimos movimientos editados son: i) La presentación de los escritos de apelación de sentencia del quejoso, del catorce y veinte de junio del dos mil dieciséis- sin dar cuenta; ii) El oficio de la Quincuagésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, sumillado: “Remite la presente causa: con rúbrica en la sentencia absolutoria”, del veintidós de junio del dos mil dieciséis- sin proveer.

Sétimo. Que, en ese sentido, se advierte que hasta el ocho de julio de dos mil dieciséis -en que se recabó el reporte de seguimiento y un día después de la queja- no se encontraba editada, suscrita y menos aún notificada resolución alguna que diera cuenta de los recursos impugnatorios presentados por el quejoso, siendo de entera responsabilidad de la investigada, al ser la secretaria a cargo del trámite del proceso en cuestión, lo que se concluye de las propias capturas de imagen del reporte del expediente en comento, presentadas por la propia servidora investigada, de las que se observa claramente que la resolución que concede la apelación fechada el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, recién fue descargada en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) el once de julio de dos mil dieciséis, esto es, con posterioridad a la presentación de la queja, con lo que se desvirtúa el argumento de la servidora investigada de que “no existe nada para favorecer al quejoso (...) advirtiéndose que la investigada pretende que se le exima de responsabilidad disciplinaria con argumentos insostenibles y sin prueba fehaciente que sustente lo expuesto.

Ahora bien; de la transcripción de audio denominado conversación mezanine Juez Penal de Lima 5 pm aprox. día siete de julio, del trece de setiembre de dos mil dieciséis diálogo que no ha sido negado por la investigada, se aprecia claramente que la servidora investigada instruye al quejoso para que vuelva a presentar su recurso de apelación, manifestándole que en el nuevo escrito señale su domicilio procesal, y, que lo firme cualquier abogado, refiriéndole “Yo lo cambio, lo despego y lo cambio, o sea lo hacemos a la legal mejor dicho”, y que además había hablado con el de “Mesa de Partes (...) me han dicho mañana (ininteligible) él va a hablar con el pata, dependiendo del pata cuanto le cobre, él también te cobra (ininteligible) por lo menos 500 soles (...) solamente para que él lo registre en el sistema”. De lo expuesto, se advierte que tal como ha referido de manera homogénea y sin contradicciones el quejoso, la servidora investigada le solicitó el monto de S/. 500.00 (quinientos soles) a fin de favorecerlo en el trámite de la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en el expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, en el que se encontraba como agraviado.

Octavo. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En ese sentido, de la revisión del expediente, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave contemplada en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que prescribe lo siguiente: “Artículo 10°.Faltas muy graves. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (...).” Infringiendo con ello, el deber establecido en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ que dispone: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (...) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

En consecuencia, de la revisión de los actuados administrativos se advierte lo siguiente: a) El trámite del Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, se encontraba a cargo de la investigada; b) De las conversaciones sostenidas por la investigada y el quejoso -vía telefónica y a través del aplicativo “WhatsApp que no han sido negadas por la servidora judicial, se advierte una gran confianza entre ambos, además de las informaciones e instrucciones que la investigada brindaba al quejoso para la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia; c) Una constante insistencia de la investigada para que el quejoso se apersone al local del juzgado, para mantener una conversación personal, además de que hable con el asistente de juez para el apoyo respectivo, refiriendo incluso la suma de por lo menos S/. 500.00 (quinientos soles) para verse favorecido; y, d) A la fecha de presentación de la queja, el siete de julio de dos mil dieciséis, y, de la obtención del reporte de seguimiento del expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce del ocho de julio del dos mil dieciséis, los recursos de apelación del catorce y veinte de junio de dos mil dieciséis, no habían sido proveídos, puestos que estos fueron descargados en el sistema el once de julio de dos mil dieciséis.

Cabe agregar a lo expuesto, que la servidora investigada no niega su relación con el quejoso, al contrario, sostiene en sus descargos que lo conoció en el año dos mil catorce, teniendo conocimiento de su número de celular que lo mantiene desde el año dos mil tres, siendo la denuncia del quejoso un acto de mala fe, sin embargo, de la revisión de los actuados no se advierte prueba alguna que demuestre la mala fe del quejoso, además que resulta contradictorio su argumento, por cuanto señala que pese a la relación con el quejoso no se parcializó con éste pues no era ella la que debía resolver su proceso penal, sin embargo, se ha demostrado que la servidora investigada era la secretaria judicial responsable del trámite del Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce que tenía como agraviado al quejoso. Si bien no se ha determinado que la servidora investigada haya recibido los S/. 500.00 (quinientos soles) a los que se hace alusión en una parte de las conversaciones, sin embargo, sí está acreditado que mantuvo relaciones extraprocesales con el quejoso, quien perceptiblemente tenía interés directo en el resultado del proceso, al ser la parte agraviada del proceso judicial en cuestión.

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada a la secretaria judicial, al haber establecido relaciones extraprocesales en el Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce con la parte agraviada de un proceso que se encontraba a su cargo, a quien no solo le informaba del estado del proceso, sino también el trámite a seguir para que su recurso de apelación no sea declarado extemporáneo, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite.

En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave al establecer relaciones extraprocesales con las partes de un proceso, infringiendo con ello, su deber de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que ocupa, esto es, el de secretaria judicial, conducta disfuncional contemplada en el artículo 10°, incisos 1) y 8), del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ.

Noveno. Que, en cuanto a la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa; a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad.

En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable a la investigada el dolo o culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable a la servidora judicial investigada Carmen Johana Chuna Lippe, el hecho de establecer relaciones extraprocesales con el quejoso Fernando Russell Contreras Chiappe, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, seguido por la presunta comisión del delito contra la Libertad Personal -Coacción, en la que el quejoso era la parte agraviada, al informarle del estado del proceso, darle pautas para el trámite de su recurso de apelación y citarlo insistentemente al local del juzgado para sostener una conversación personal, además de que busque al Asistente de Juez para el apoyo correspondiente. Tal circunstancia acredita que la investigada asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo, por lo que, se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, incurriendo en faltas muy graves contempladas en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada.

Décimo. Que, en relación a la sanción a imponer, la misma se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”1.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) La servidora judicial investigada es una secretaria judicial, con grado de instrucción superior completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Que, atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar la servidora judicial investigada al haber establecido relaciones extraprocesales con el quejoso Fernando Russell Contreras Chiappe, afectando de esta manera el normal y correcto desarrollo del proceso penal en trámite expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, seguido por la presunta comisión del delito contra la Libertad Personal -Coacción, en la que el quejoso era la parte agraviada. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerada o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al principio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy graves no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa de la servidora judicial investigada en la falta que se le atribuye, pues al establecer relaciones procesales con uno de los agraviados del proceso penal por el delito contra la Libertad Personal -Coacción- Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, manteniéndole informado de los actos procesales; requiriendo una suma de dinero para favorecerlo en el trámite de su recurso de apelación contra la sentencia emitida, incluso insistiendo en una conversación personal en el local del juzgado no solo con la servidora investigada sino también con el asistente del juez y dándole pautas de cómo se podría proceder a la presentación del recurso de apelación para que no fuera declarado extemporáneo, afecta el normal desarrollo de dicho proceso, siendo una inconducta funcional reprochable a cualquier integrante de este poder del Estado, aun cuando no registre sanciones vigentes en su record de sanciones.

Que, el reproche por la conducta disfuncional, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del numeral 3) del primer párrafo del artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1418-2022 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen Johana Chuna Lippe, en su actuación como Secretaria Judicial del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

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Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC


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