RESOLUCIÓN Nº 0131-2023-JNE
Aprueban el Reglamento de Audiencias Públicas
20230821Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 17/08/2023 |
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Fecha de Publicación : | 21/08/2023 |
Entrada en vigencia : | 22/08/2023 |
Estado : | |
Comentario: | Publicada en Separata Especial de la Edición Extraordinaria, distribuida con el diario oficial El Peruano el 22/08/2023. |
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTAS: la Resolución N.º 0157-2020-JNE, del 15 de abril de 2020, que incluyó la modalidad virtual para las audiencias públicas, y la Resolución N.º 0939-2021-JNE, del 9 de diciembre de 2021, que aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la Resolución N.º 0157-2020-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2020, entre otras disposiciones, se incorporó al Reglamento de Audiencias Públicas –aprobado con la Resolución N.º 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018– una disposición complementaria que determinó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podía sesionar bajo la modalidad virtual cuando lo estime necesario.
2. Mediante la Resolución N.º 0939-2021-JNE, que aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas –vigente a la fecha–, se estableció, esencialmente, la modalidad de audiencia pública virtual, la cual debía desarrollarse a través de plataformas digitales o medios electrónicos, conforme a los lineamientos técnicos aprobados por el Pleno del JNE.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú prescribe que el JNE, entre otras atribuciones y deberes constitucionales, debe mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, administrar justicia en materia electoral y proclamar a los candidatos elegidos el resultado de las consultas populares, así como expedir las credenciales que correspondan.
2. En el desarrollo de las referidas competencias constitucionales, el JNE ejerce principalmente funciones de carácter jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental, los cuales determinan que, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables en sede judicial, y contra ellas no procede recurso alguno.
3. Los literales l y z del artículo 5 de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del JNE, determinan, como atribuciones de este organismo constitucional autónomo, dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, establecida en dicha ley y en la legislación electoral vigente.
4. El reconocimiento del ordenamiento jurídico de que el JNE es la entidad competente para administrar justicia electoral implica que, al resolver las impugnaciones que se formulan en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, del Registro de Organizaciones Políticas, así como de los concejos municipales y consejos regionales, su finalidad esencial es lograr la solución de conflictos heterocompositivos, esto es, de conflictos subjetivos sobre intereses de naturaleza electoral.
5. Así, con la Resolución N.º 0939-2021-JNE, del 9 de diciembre de 2021, el Pleno del JNE aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas –que estableció la modalidad de audiencia pública virtual desarrollada a través de las plataformas digitales–, el cual tuvo como antecedente la Resolución N.º 0157-2020-JNE, del 15 de abril de 2020, que –en el contexto de la emergencia nacional decretada a causa de la pandemia generada por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19)– determinó que el Pleno del JNE puede sesionar bajo modalidad virtual cuando lo estime necesario.
6. Aun cuando, a la fecha, se ha superado la referida situación de emergencia sanitaria, es innegable que esta circunstancia de crisis significó una clara oportunidad para aplicar el uso de medios informáticos en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales del Pleno del JNE –como las audiencias públicas virtuales–, los cuales se vienen afianzando como herramientas necesarias, que cada vez dotan de mayor eficiencia y celeridad a la atención que se brinda a las partes procesales.
7. Cabe recordar que la necesidad de la aplicación de estos medios virtuales ha venido regulándose desde la emisión de la Ley N.º 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado, la cual, en los artículos 1 y 2, declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano. Precisa también que esta ley tiene por objeto establecer los principios y la base legal para iniciar el proceso de modernización de la gestión del Estado, en todas sus instituciones e instancias.
8. De modo similar, el Decreto Supremo N.º 029-2021-PCM, que aprobó el reglamento del Decreto Legislativo N.º 1412, Ley de Gobierno Digital, en el numeral 63.1 de su artículo 63 señala que las reuniones que lleven a cabo los funcionarios o servidores públicos entre sí o con los ciudadanos en general pueden realizarse de manera no presencial, utilizando tecnologías digitales, como videoconferencias, audioconferencias o teleconferencias.
9. Por consiguiente, este órgano colegiado, como tribunal especializado en la administración de justicia electoral, considera necesario que, para garantizar el derecho al debido proceso, corresponde mantener la vigencia de las sesiones privadas y audiencias públicas de modo virtual, reconociendo su carácter permanente, en aras de optimizar la eficiencia, la celeridad y la descentralización en la atención de los interesados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. APROBAR el Reglamento de Audiencias Públicas, que consta de veinticuatro (24) artículos y dos (2) disposiciones finales, los mismos que forman parte de la presente resolución.
2. DISPONER que se continúe con el desarrollo de las sesiones privadas y audiencias públicas de modo virtual para la atención de los expedientes de apelación.
3. DISPONER la publicación de la presente resolución, y el reglamento que aprueba, en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
Marallano Muro
Secretaria General (e)
REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por finalidad establecer las reglas para la convocatoria y el desarrollo de las audiencias públicas, sean presenciales o virtuales, a cargo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales y para los abogados que actúen en representación de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades sometidas a consulta, promotores, autoridades de elección popular y ciudadanía en general.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es de aplicación a las audiencias públicas cuya realización sea dispuesta en los procesos jurisdiccionales de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 4.- Base legal
a) Constitución Política del Perú
b) Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
c) Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones
d) Ley N.º 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado
e) Ley Nº 31764, Ley que incorpora el título preliminar a la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones
f) Decreto Supremo N.º 029-2021-PCM, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N.º 1412, Ley de Gobierno Digital
g) Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 5.- Alusión a género en el reglamento
A efectos del presente reglamento, cuando se haga alusión a las expresiones “candidato”, “magistrado”, “presidente”, “representante”, “secretario”, incluyendo su respectivo plural, así como a la calidad de su función, se entenderá indistintamente a mujer u hombre.
Artículo 6.- Principios y garantías
6.1. Las audiencias públicas se conducen respetando los principios y garantías procesales previstos en la Constitución Política del Perú y normas especiales de la materia, principalmente, los de lealtad constitucional y debido proceso, imparcialidad, publicidad, participación e igualdad, contradicción y concentración.
6.2. Los abogados de las partes procesales se conducen bajo los principios de veracidad, lealtad y buena fe procesal.
Su infracción es comunicada al colegio de abogados al que se encuentre adscrito y, de ser el caso, al Ministerio Público.
Artículo 7.- Oralidad de la audiencia
7.1. La audiencia se realiza oralmente sin perjuicio de que los abogados de las partes procesales soliciten, en forma oportuna, el uso de medios audiovisuales que coadyuven el desarrollo del informe oral.
7.2. El magistrado que preside la audiencia pública, previa consulta a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, autoriza el uso de medios audiovisuales.
7.3. El contenido de los medios audiovisuales presentados por los abogados de las partes procesales para el informe oral debe ser pertinente al caso concreto a exponer. Este no debe contener alusión alguna a organizaciones políticas y/o publicidad de las partes procesales o sus abogados.
Artículo 8.- Unidad y formalidad de la audiencia
8.1. La audiencia se realiza en acto único, salvo excepción expresa. El magistrado que dirige la audiencia, previa consulta a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, puede determinar un receso por motivo justificado y por un tiempo prudencial.
8.2. La audiencia se realiza en acto público, salvo que, por cuestiones de orden y seguridad, el magistrado que dirige la audiencia disponga:
a) Para el caso de audiencias presenciales, el desalojo del público de la sala. El desalojo no impide la difusión de los informes orales a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
b) Para el caso de audiencias virtuales, dictar las actuaciones pertinentes que permitan su continuación.
Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas
9.1. Según su modalidad, se dividen en:
a) Audiencia pública virtual, la cual se desarrolla a través de plataformas digitales o medios electrónicos, conforme a los lineamientos técnicos para las audiencias públicas aprobados por el Jurado Nacional de Elecciones.
b) Audiencia pública presencial, la cual se desarrolla en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones.
9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:
a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares.
b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior.
TÍTULO II
DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 10.- Dirección de las audiencias
10.1. La conducción de las audiencias públicas recae en el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo establecido en el artículo 179, numeral 1, de la Constitución Política del Perú. En caso de ausencia o abstención del Presidente, la conducción recae en el magistrado que le sigue según el orden de precedencia establecido en el citado artículo.
10.2. Para el mejor desarrollo de la audiencia, el presidente puede requerir las precisiones necesarias a los abogados de las partes procesales, con el objeto de contar con información suficiente para dejar al debate y voto el expediente correspondiente.
10.3. Los magistrados que intervienen en la audiencia pública, para requerir alguna precisión de los abogados de las partes procesales, deben solicitar el uso de la palabra al Presidente.
10.4. El Presidente dirige el desarrollo de la audiencia pública y dispone las medidas de seguridad necesarias con la finalidad de que los abogados informantes y el público asistente no perturben dicho acto.
Artículo 11.- Potestad disciplinaria
El presidente, a fin de mantener el orden en el desarrollo de la audiencia pública, está facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Llamar la atención a los abogados informantes, puede ordenar, de ser el caso, que se retire la frase o palabra expresada en términos ofensivos o vejatorios, bajo apercibimiento de ser retirados de la audiencia pública.
b) En el caso de las audiencias presenciales, puede ordenar al público asistente que cese todo tipo de manifestación a favor o en contra de las partes procesales, bajo apercibimiento de ser retirado de la audiencia pública.
c) Si subsisten las conductas descritas en los literales a) y b), se hace efectivo el apercibimiento y el Presidente ordena la expulsión de quienes alteran el desarrollo de la audiencia pública, tanto en la modalidad virtual y presencial.
El presidente además puede disponer el desalojo de la sala presencial, con auxilio de la fuerza pública.
De expulsar a los abogados intervinientes en la audiencia, se da por concluido el informe oral y se deja al debate y voto el expediente correspondiente. Dicha situación se comunica al Colegio de Abogados respectivo.
Artículo 12.- Actuación de las partes procesales
Los abogados que hagan uso de la palabra en la audiencia pública deben conducirse con respeto y la mayor ponderación posible, debiendo responder de manera precisa las interrogantes formuladas por los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. El uso de la palabra es otorgado por el Presidente y los abogados deben acatar y ceñirse estrictamente a los tiempos establecidos.
TÍTULO III
DE LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 13.- Actuaciones previas
13.1. La determinación de los expedientes para la vista de la causa está a cargo del Presidente, previo informe sobre el estado del trámite de estos realizado por el secretario general.
13.2. El secretario general es el responsable de disponer las notificaciones de las citaciones a las partes procesales para la audiencia pública respectiva en los expedientes programados para la vista.
13.3. El secretario general informa a la Dirección de Comunicaciones e Imagen la fecha, hora y los expedientes que serán vistos en audiencia pública. Dicha dirección es la responsable del uso y buen funcionamiento de los equipos audiovisuales y de la transmisión de las audiencias.
Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
14.3. Las audiencias públicas de expedientes que no están referidos a procesos electorales o consultas populares se realizan en día y hora hábiles. El Presidente fi ja el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
Artículo 15.- Contenido de la citación a audiencia pública
La citación a audiencia pública tiene el siguiente contenido:
a) Número de expediente
b) Nombre de la parte procesal
c) Nombre del titular de la casilla electrónica señalada por la parte procesal
d) Indicación de que el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado vista de la causa
e) Fecha, hora, modalidad y lugar de la audiencia pública
f) Indicación de que la programación de la audiencia pública también puede ser verificada en el portal electrónico institucional
g) Fecha de generación de la cédula de citación
h) Cualquier otro dato que el Jurado Nacional de Elecciones considere útil para la correcta convocatoria y desarrollo de la audiencia
Artículo 16.- Notificación de la citación a audiencia pública
La notificación de la citación a audiencia pública se sujeta a las siguientes reglas:
16.1. La citación a audiencia es notificada a las partes procesales expresamente señaladas en el expediente.
16.2. La citación a audiencia se notifica en las casillas electrónicas de las partes procesales y/o de sus abogados acreditados.
16.3. Si no se contara con casilla electrónica, se tiene por bien notificada con su publicación en el portal electrónico institucional de este organismo electoral, conforme lo establece el Reglamento de Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.
16.4. Las partes procesales son responsables en forma exclusiva de la variación de las casillas electrónicas del Jurado Nacional de Elecciones señaladas en el expediente, que constituye su domicilio procesal.
La falta de diligencia en su comunicación no obliga al Jurado Nacional de Elecciones a disponer una nueva notificación.
16.5. En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, entre la notificación de la audiencia pública y la realización de esta debe mediar, cuando menos, un (1) día calendario.
16.6. En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, el plazo que debe mediar entre la notificación de la audiencia pública y la realización de esta no puede ser menor a tres (3) días hábiles.
Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral
La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:
17.1. El escrito de apersonamiento y designación de abogados debe estar firmado por la parte procesal y ser presentado ante la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones, virtual o presencial.
El abogado acreditado debe estar habilitado por su colegio profesional. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
17.2. Para el caso de las audiencias públicas virtuales, el escrito mencionado en el párrafo anterior, adicionalmente, debe contener:
a) Correo electrónico, solicitado con la finalidad de remitir los accesos a la plataforma digital de la audiencia pública; de no señalarse, se notificará en el correo electrónico registrado en la casilla electrónica.
b) Número de teléfono celular, solicitado con la finalidad de que, excepcionalmente, se coordine telefónicamente el ingreso a la plataforma digital.
El cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 17.1. y 17.2. es de entera responsabilidad de las partes procesales y sus abogados, por lo que su inobservancia no obliga al Jurado Nacional de Elecciones a disponer la reprogramación de la audiencia pública.
17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.
b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.
La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente.
Lo antes señalado no invalida la solicitud de uso de la palabra requerido con escritos anteriores a la citación de audiencia pública, siempre que no se haya subrogado al abogado acreditado y se cumpla el requerimiento establecido en el presente artículo.
Artículo 18.- Informe oral
18.1. Los informes orales están a cargo, exclusivamente, de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales.
18.2. Las audiencias públicas relativas a cualquier proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no admiten el desarrollo de informes de hechos de las partes procesales.
TÍTULO IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 19.- Del ingreso a la sala de audiencias
19.1. Desde una hora hasta veinte (20) minutos antes de la hora fi jada para el inicio de la audiencia pública, el asistente jurisdiccional verifica la concurrencia de los abogados acreditados cuyo informe oral haya sido solicitado oportunamente, y procede a su registro.
19.2. Vencido el plazo antes señalado, si los abogados acreditados por las partes procesales no registran su asistencia ante el asistente jurisdiccional, no se les concede el uso de la palabra.
Artículo 20.- Instalación de la audiencia
Luego de verificado el quorum, el Presidente da inicio a la audiencia pública y solicita al personal a cargo del llamado de los expedientes que proceda a informar sobre la asistencia de los abogados que harán uso de la palabra en cada causa.
Artículo 21.- Del llamado de los expedientes programados
21.1. Con el permiso del Presidente, el personal a cargo llama a informe oral de los expedientes conforme al orden programado, precisando el nombre de los abogados que harán uso de la palabra y la parte procesal a la que patrocinan.
21.2. El Presidente concede el uso de la palabra al abogado de la parte procesal recurrente y, por igual tiempo, al abogado de la parte contraria.
21.3. En los casos de las audiencias virtuales, ante inconvenientes de conectividad del abogado informante que haya registrado su asistencia oportunamente, el Presidente determinará las acciones necesarias para viabilizar su participación.
21.4. De concurrir la defensa de solo una de las partes procesales, el Presidente le concede el uso de la palabra, sin que ello implique la vulneración al debido proceso de la parte ausente.
21.5. Culminada la intervención de las partes procesales asistentes a la audiencia pública, el Presidente y los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueden realizar preguntas o requerir precisiones a los alegatos formulados.
21.6. De no asistir la defensa de ninguna de las partes procesales, el secretario general da fe de tal hecho, en cuyo caso el presidente deja el expediente para debate y votación correspondiente.
Artículo 22.- Tiempo de uso de la palabra durante el informe oral
22.1. El Presidente, durante el desarrollo de la audiencia pública precisada en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, otorga a los abogados acreditados de las partes procesales el uso de la palabra por el tiempo de tres (3) minutos.
22.2. El Presidente, durante el desarrollo de la audiencia pública precisada en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, otorga a los abogados acreditados de las partes procesales el uso de la palabra por el tiempo de cinco (5) minutos.
Artículo 23.- Cierre de la audiencia pública
Finalizados los informes orales de los expedientes programados, el Presidente dispone la culminación de la audiencia pública.
Artículo 24.- De la participación de las partes procesales en audiencia pública
En los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se consigna el dato referido a la existencia del informe oral en la audiencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. - Supuestos no previstos
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determina las acciones pertinentes respecto de supuestos no previstos en el presente reglamento.
Segunda. - Aplicación por los Jurados Electorales Especiales
El presente reglamento será aplicado por los Jurados Electorales Especiales en las audiencias públicas bajo su competencia en todo lo que sea pertinente.