R 111-2023-JNER_111_2023_JNE

RESOLUCIÓN N° 0111-2023-JNE

Convocan a ciudadano a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna y complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026

[+] Datos Generales
20230719Legislacion
Fecha de Promulgación :05/07/2023
Fecha de Publicación :19/07/2023
Entrada en vigencia :20/07/2023
Estado :

[+]

Expediente N° JNE.2023001528

TACNA - TACNA VACANCIA

APELACIÓN

Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Sofía Morris Fernández (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2023, del 14 de abril de 2023, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Luis Roger Solís Palacios, regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2023, del 7 de marzo de 2023, que declaró su vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023000264.

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 30 de enero de 2023, la señora recurrente solicitó la vacancia del señor regidor por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Para ello, sostuvo lo siguiente:

a) El 15 de noviembre de 2021, el Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Tacna condenó al señor regidor como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, imponiéndole la pena privativa de la libertad de un (1) año con ejecución suspendida por el periodo de prueba de un (1) año, sujeto a reglas de conducta.

b) Mediante la Resolución N° 11 (sentencia de vista), del 15 de agosto de 2022, se confirmó la sentencia antes descrita.

c) Con la Resolución N° 12, se declaró ejecutoriada la sentencia del 15 de noviembre de 2021 (Resolución N° 05).

1.2. El pedido de vacancia fue trasladado al Concejo Provincial de Tacna a través del Auto N° 2, del 14 de febrero de 2023 (Expediente N° JNE.2023000264), a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.3. En la sesión extraordinaria de concejo, del 7 de marzo de 2023, por unanimidad, el Concejo Provincial de Tacna declaró la vacancia del señor regidor, por incurrir en la causa establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

1.4. La decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 004-2023, de la misma fecha.

Recurso de reconsideración

1.5. El 22 de marzo de 2023, el señor regidor interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2023, con los siguientes argumentos:

a) Entre la notificación para la sesión extraordinaria de concejo y su realización no mediaron cinco (5) días hábiles, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado.

b) La sentencia a que se refiere la solicitud de vacancia no se encuentra firme, por lo que la causa de vacancia es inexistente, toda vez que mediante la Resolución N° 15, del 6 de marzo de 2023, se dejó nula y sin efecto la resolución que declaraba consentida y ejecutoriada la sentencia, y, en consecuencia, dispuso retrotraer el trámite del proceso al estado anterior a la vulneración de los derechos, y devolvió el expediente a la Sala Penal donde se cometió el vicio procesal. Dicha resolución fue notificada el 7 del mismo mes y año.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.6. En la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de abril de 2023, con siete (7) votos a favor y seis (6) votos en contra, los miembros del Concejo Provincial de Tacna declararon fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor regidor; en consecuencia, revocaron el Acuerdo de Concejo N° 004-2023, que aprobó su vacancia.

1.7. La decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 012-2023, de la misma fecha.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de mayo de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2023, solicitando que se declare fundado y en consecuencia se declare la vacancia del señor regidor, principalmente, por los siguientes fundamentos:

a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido que una autoridad edil se encuentra incursa en la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de la referida autoridad, además, la sentencia debe confluir con su condición de alcalde o regidor, sin ser relevante de que con posterioridad se declare la rehabilitación del sentenciado o incluso el indulto o la amnistía.

b) Debido a que el señor regidor cuenta con sentencia ejecutoriada, se encuentra incurso en la citada causa de vacancia.

c) En relación al argumento del señor regidor en su recurso de reconsideración, al señalar que la Resolución N° 15 fue declarada nula, se precisa que el 23 de marzo de 2023 se emitió la Resolución N° 18, declarando inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica del señor regidor en contra de la sentencia de vista del 15 de agosto de 2021.

d) El señor regidor pretende dilatar su vacancia al interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de la República, e indicando que con ello no existe sentencia firme, cuando el efecto de dicho recurso es residual y no devolutivo, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, por tanto, su interposición no suspende la ejecución de la sentencia.

e) Asimismo, por medio de la Resolución N° 21, del 5 de mayo de 2023, se declaró ejecutoriada la sentencia del 15 de noviembre de 2021 (Resolución N° 05), indicando que el recurso de queja no suspende la tramitación ni la eficacia de la resolución denegatoria.

2.2. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2023, el señor regidor reiteró los argumentos expresados en su recurso de reconsideración y señaló que no existe una sentencia ejecutoriada dictada en su contra.

2.3. El 8 de junio de 2023, presentó un escrito señalando que su defensa técnica solicitó la nulidad de la Resolución N° 21, del 5 de mayo de 2023, que declaró ejecutoriada la sentencia dictada en su contra, la cual fue desestimada por medio de la Resolución N° 25 del 16 del mismo mes y año, por lo que contra esta última se interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo, a través de la Resolución N° 27 del 23 de mayo de 2023, “y no estando conforme con el extremo referido al sentido de la apelación, también se ha interpuesto nulidad de la referida resolución”; dicha solicitud de nulidad se encuentra pendiente de resolver conforme consta en la Resolución N° 31, del 5 de junio de 2023. Por tanto, señala que la prueba nueva presentada por la señora recurrente (Resolución N° 21) se trata de una mera resolución interlocutoria, la misma que ha sido cuestionada en la instancia judicial.

Asimismo, señala que denunció por prevaricato al juez que emitió la sentencia por aplicar al caso una ley posterior, no vigente al momento de la comisión de los hechos.

2.4. El 14 de junio de 2023, el señor regidor solicitó que se tenga presente la nueva prueba consistente en el cargo de la queja administrativa ante la Junta Nacional de Justicia en contra del magistrado don Pedro Machaca Condori, remitida el 6 de junio del año en curso y la copia del cargo de la queja de derecho por inconducta funcional ante la Oficina de Control de la Magistratura, respecto al citado magistrado, presentado en la misma fecha.

2.5. El 3 de julio de 2023, el señor regidor presentó un escrito señalando que la sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 15 de noviembre de 2021, no tiene la condición de firme porque se encuentra en trámite un recurso de queja contra la denegatoria de su recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de la República; y, que la Resolución N° 21, del 5 de mayo de 2023, que refiere que su recurso de queja no suspende la ejecución de la referida sentencia, ha sido también impugnada y, a la fecha no existe un pronunciamiento al respecto.

Asimismo, señala que la Resolución N° 5, del 15 de noviembre de 2021, ha sido presentado por la señora recurrente como prueba nueva, esto es, luego de la emisión del Acuerdo de Concejo N° 012-2023, del 14 de abril de 2023, lo que quebranta el debido proceso administrativo; toda vez, que el recurso de apelación debe sustentarse en una diferente interpretación de las pruebas ya producidas o en cuestiones de puro derecho.

Documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Tacna (en adelante, CSJT)

2.6. Mediante el Oficio N° 396-2023-P-CSJTA-PJ, recibido el 21 de marzo de 2023 (obra en el Expediente N° JNE.2023000264), la CSJT remitió a este órgano electoral copias de las siguientes resoluciones, emitidas en el Expediente N° 00276-2019-80- 2301-JR-PE- 01:

a. Resolución N° 05 (Sentencia), del 15 de noviembre de 2021, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal de Tacna (en adelante PJUT), que declaró al señor regidor como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, según el tipo penal contendido en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal y le impuso la pena privativa de la libertad de un (1) año con el carácter de suspendida en su ejecución, por un periodo de prueba de un (1) año, sujeto a reglas de conducta.

b. Resolución N° 11 (Sentencia de Vista), del 15 de agosto de 2022, expedida por la Sala Penal Superior de Tacna (en adelante, SPST), que confirmó la sentencia antes descrita.

c. Resolución N° 12, del 7 de noviembre de 2022, expedida por el PJUT, dispuso que se tenga por ejecutoriada la Sentencia del 15 de noviembre de 2021.

2.7. Asimismo, con el Oficio N° 000976-2023-P-CSJTA-PJ, recibido el 1 de junio de 2023 (obra en el presente expediente), la CSJT informó que el proceso recaído en el Expediente N° 00276-2019-80- 2301-JR-PE-01 se encuentra concluido con carácter de ejecutoriada. Al oficio, adjuntó copias de las siguientes resoluciones:

a. Resolución N° 05 (sentencia), del 15 de noviembre de 2021.

b. Resolución N° 11 (sentencia de vista), del 15 de agosto de 2022.

c. Resolución N° 12, del 7 de noviembre de 2022.

d. Resolución N° 15, del 6 de marzo de 2023, expedida por el PJUT, que declara fundado el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del señor regidor en contra de la Resolución N° 12, del 7 de noviembre de 2022, y dispuso elevar los actuados a la SPST para que proceda conforme a sus atribuciones.

e. Resolución N° 16, del 9 de marzo de 2023, con la cual se dispuso que por Secretaría se proceda a la notificación por cédula de la sentencia de vista en el domicilio real del procesado, bajo responsabilidad.

f. Resolución N° 18, del 23 de marzo de 2023, expedida por la SPST, que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa del señor regidor, en contra de la Sentencia de Vista, del 15 de agosto de 2022.

d. Resolución N° 21, del 5 de mayo de 2023, expedido por el PJUT, que declaró ejecutoriada la sentencia del 15 de noviembre de 2021; y respecto al Escrito N° 21567-2023, presentado por la defensa técnica del señor regidor, precisó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal, procede recurso de queja de derecho en contra de la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación y, según al numeral 4 de la misma norma, la interposición del recurso no suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria, en consecuencia, precisó “estése” al contenido de dicho párrafo.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)

1.3. Los literales a, g y j del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del JNE:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

e. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral; […]

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

[…]

j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

En la LOM

1.4. El numeral 6 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

1.5. El primer párrafo del artículo 23 prescribe que:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

1.6. El artículo 24, dispone lo siguiente:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. El artículo 112 ordena:

112.- Obligatoriedad del voto

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la Jurisprudencia del JNE

1.9. El fundamento 11 de la Resolución N° 0817-2012-JNE prescribe lo siguiente:

El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 prevé lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió su recurso de reconsideración

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. Del contenido del acta de sesión extraordinaria, del 14 de abril de 2023, en la que se trató el recurso de reconsideración interpuesto por el señor regidor en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2023, se verifica que dicha autoridad votó a favor de su recurso. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención que le impone la ley (ver SN 1.7.). Por otro lado, en la citada acta no se registra el voto del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, quien si se encontraba en la obligación de emitir su voto (ver SN 1.8.).

2.4. Sin embargo, dado que lo antes señalado no altera el sentido de la decisión final adoptada, toda vez que, con los votos de los regidores que se pronunciaron a favor de la reconsideración no se alcanzarían los votos necesarios para que el concejo municipal declare la vacancia de la autoridad edil cuestionada (ver SN 1.5.), en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de la controversia.

Análisis del caso

2.5. Los procedimientos de vacancia y suspensión que se siguen contra autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas4 (ver SN del 1.4. al 1.6.). Así, el JNE actúa como instancia jurisdiccional en los mencionados procesos, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.3.).

2.6. En ese sentido este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de las autoridades elegidas por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.

2.7. Así, se observa que el Concejo Provincial de Tacna, vía recurso de reconsideración, desestimó la solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.

2.8. Sin embargo, de la información remitida por la CSJT, se advierte que mediante la Resolución N° 05 (Sentencia), del 15 de noviembre de 2021, el señor regidor fue declarado autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, según el tipo penal contendido en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal y se le impuso la pena privativa de la libertad de un (1) año con el carácter de suspendida en su ejecución, por un periodo de prueba de un (1) año, sujeto a reglas de conducta.

Dicha sentencia fue confirmada con la Resolución N° 11 (sentencia de vista), del 15 de agosto de 2022. Además, el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa del señor regidor, en contra de la sentencia de vista, fue declarada inadmisible por medio de la Resolución N° 18, del 23 de marzo de 2023. Luego, con la Resolución N° 21, del 5 de mayo de 2023, se declaró ejecutoriada la Sentencia dictada en contra de la referida autoridad edil.

2.9. En ese sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor regidor, más aún, si la propia instancia jurisdiccional penal ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas pertinentes de los actuados en el proceso penal seguido en contra del señor regidor, tales como la sentencia condenatoria y la resolución que declaró ejecutoriada la misma.

2.10. Por tanto, está plenamente acreditado que el señor recurrente cuenta con una sentencia ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que se subsume en la causa de vacancia materia de análisis (ver SN 1.4.).

2.11. Cabe precisar que el propósito del numeral 6 del artículo 22 de la LOM es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público y dentro del periodo de su mandato haya pesado sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá configurado la causa de vacancia antes mencionada (ver SN 1.4. y 1.9.).

2.12. Asimismo, la causa de vacancia materia de análisis es de naturaleza netamente objetiva, por lo que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, al tratarse de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, además, que tiene la autoridad de cosa juzgada.

2.13. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a los argumentos expuestos por el señor regidor en sus escritos presentados con fecha posterior a la interposición del recurso de apelación materia de análisis –los cuales cuestionan la condición de ejecutoriada que recae sobre la sentencia del 15 de noviembre de 2021–, debe enfatizarse que la propia instancia judicial, mediante la Resolución N° 21, del 5 de mayo de 2023, ha declarado ejecutoriada dicha sentencia y, de acuerdo a la documentación acompañada a su escrito del 8 de junio de 2023, el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que desestimó su solicitud de nulidad contra la precitada Resolución N° 21, fue concedido y se encuentra en trámite sin efecto suspensivo, lo que significa que la mencionada sentencia condenatoria se encuentra en ejecución, conforme ha informado a este organismo electoral la CSJT, mediante Oficio N° 000976-2023-P-CSJTA-PJ.

2.14. Igualmente, respecto a los argumentos del señor regidor que cuestionan la legalidad de la sentencia condenatoria que recae en su contra y de la resolución judicial que declara ejecutoriada dicha sentencia, así como, con relación a las denuncias y quejas presentadas en contra del Juez del PJUT, es menester señalar que no corresponde al Pleno del JNE desconocer –cuestionar, ni dejar sin efecto– las decisiones emitidas en la instancia judicial, pues están fuera del ámbito de su competencia. A este Supremo Tribunal Electoral le corresponde únicamente la verificación de la concurrencia de los elementos objetivos que configuran la causa de vacancia atribuida a la autoridad edil, lo cual, en este caso, ha quedado demostrado conforme fue descrito en los párrafos precedentes.

2.15. En consecuencia, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2023, con los efectos subsiguientes.

2.16. De ese modo, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.6.), se debe convocar a don Rony Brenin Gallardo Guevara, identificado con DNI N° 71394139, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para cuyo efecto se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

2.17. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20225.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Sofía Morris Fernández; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 012-2023, del 14 de abril de 2023, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Luis Roger Solís Palacios, regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2023, del 7 de marzo de 2023, que declaró su vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADO el citado recurso de reconsideración.

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2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Luis Roger Solís Palacios, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

KEYWORDS:

3.- CONVOCAR a don Rony Brenin Gallardo Guevara, identificado con DNI N° 71394139, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, y complete el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.

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4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

MARALLANO MURO

Secretaria General (e)

1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios

El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Artículo 366.- Fundamentación del agravio

El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

4 La LOM y la Ley N°27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

5 En <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>


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