R 89-2023-JNER_89_2023_JNE

RESOLUCIÓN Nº 0089-2023-JNE

Convocan a vicegobernadora del Gobierno Regional de Tacna, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernadora del Gobierno Regional de Tacna

[+] Datos Generales
20230616Legislacion
Fecha de Promulgación :06/06/2023
Fecha de Publicación :16/06/2023
Entrada en vigencia :17/06/2023
Estado :

[+]

Expediente Nº JNE.2023001394

Expediente Nº JNE.2023001395

Expediente Nº JNE.2023001399

TACNA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, seis de junio de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, don Oswaldo Téllez Paco y otros, y Rosvelt Hugo Huariza Cauna en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, del 14 de marzo de 2023, que desaprobó las solicitudes de suspensión formuladas en contra de don Luis Ramón Torres Robledo, gobernador del Gobierno Regional de Tacna (en adelante, señor gobernador), por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), y vistos también los ExpedientesN.º JNE.2023000330 y Nº JNE.2023000221.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2023000330)

1.1. Mediante el escrito presentado, el 2 de febrero de 2023, por don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, se solicitó a este órgano electoral el traslado de su petición de suspensión formulada en contra del señor gobernador, por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR.

1.2. Para fundamentar su petición, el citado solicitante alegó que, en el Expediente Nº 00964-2022-84-2301-JR-PE-04, se sigue un proceso penal en contra del señor gobernador por la presunta comisión del delito de cohecho activo genérico y otros, en agravio del Estado.

1.3. Con el Auto Nº 1, del 6 de febrero de 2023, se trasladó al Consejo Regional de Tacna la referida solicitud de suspensión, a fin de que dicha entidad cumpla con tramitarla conforme al procedimiento establecido en los artículos 13 y 31 de la LOGR, emita el acuerdo que corresponde y remita a esta sede electoral los actuados respectivos.

Solicitud de suspensión presentada ante el consejo regional

1.4. A través del escrito del 6 de febrero de 2023, don Oswaldo Téllez Paco, don Fredd Paul Martín Calisaya Yapura y don Juan Ramos Arocutipa, consejeros del Consejo Regional de Tacna, solicitaron directamente ante la instancia regional la suspensión del señor gobernador, por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR.

Traslado de la solicitud de suspensión en el Expediente Nº JNE.2023000221

1.5. Por medio del escrito presentado, el 27 de enero de 2023, don Rosvelt Hugo Huariza Cauna solicitó el traslado de su petición de suspensión formulada en contra del señor gobernador, por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR.

1.6. Para fundamentar su petición, el mencionado solicitante adujo que, en el Expediente Nº 00964-2022-84-2301-JR-PE-04, se sigue un proceso penal en contra del señor gobernador por la presunta comisión del delito de cohecho activo genérico y otros, en agravio de la Municipalidad Provincial de Tacna y del Estado.

1.7. A través del Auto Nº 2, del 8 de febrero de 2023, se trasladó al Consejo Regional de Tacna la citada solicitud de suspensión, a fin de que la tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos 13 y 31 de la LOGR y emita el pronunciamiento que corresponde.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.8. Con escrito presentado, el 14 de marzo de 2023, ante el referido consejo regional, el señor gobernador presentó sus descargos aduciendo, esencialmente, lo siguiente:

a) Se encuentra en la condición de “teletrabajador”, realizando labores fijas en su domicilio y autorizado por la entidad regional, ya que no se han restringido sus derechos fundamentales, como el derecho de trabajo, reunión, protesta, entre otros.

b) El presente caso no se debe tratar como uno de suspensión por una medida de prisión preventiva, sino como uno de detención domiciliaria y con un proceso penal que aún está pendiente de resolverse, ya que dicho mandato no está firme.

c) En aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede procederse con la suspensión del cargo, conforme pretenden los solicitantes.

d) La suspensión debe dilucidarse a través del procedimiento establecido en el artículo 31 de la LOGR, el cual determina que en este caso el consejo regional actúa como primera instancia.

Procedimiento efectuado en la instancia regional

1.9. Con el Oficio Nº 219-2023-S-CR/GOB.REG.TACNA, recibido el 14 de abril de 2023, el presidente del Consejo Regional de Tacna remitió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos:

a) Acuerdo de Consejo Regional Nº 020-2023-CR/GOB.REG.TACNA, del 1 de marzo de 2023, que dispuso la acumulación de las solicitudes de suspensión formuladas por don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, don Oswaldo Téllez Paco y don Rosvelt Hugo Huariza Cauna, entre otros, en contra del señor gobernador.

b) Acuerdo de Consejo Regional Nº 022-2023-CR/GOB.REG.TACNA, del 14 de marzo de 2023, que declaró improcedente el pedido para suspender la sesión de consejo regional, de la misma fecha, efectuado por el señor gobernador.

c) Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, también del 14 de marzo de 2023, que desaprobó, por mayoría, las solicitudes de suspensión presentadas por don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, don Oswaldo Téllez Paco y don Rosvelt Hugo Huariza Cauna –además de otros solicitantes– en contra del señor gobernador por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR.

d) Oficio Nº 125-2023-S-CR/GOB.REG.TACNA, del 20 de marzo de 2023, con el cual se puso en conocimiento del señor gobernador el Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA.

e) Carta Nº 013-2023-S-CR/GOB.REG.TACNA, Oficio Nº 129-2023-S-CR/GOB.REG. TACNA y Carta Nº 014-2023-S-CR/GOB.REG.TACNA, con los que se notificó, respectivamente, a don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, don Oswaldo Téllez Paco y don Rosvelt Hugo Huariza Cauna el referido acuerdo de consejo.

Copias certificadas del Poder Judicial (Expediente Nº JNE.2023000221)

1.10. Mediante el Oficio Nº 00347-2023-SG/JNE, del 30 de enero de 2023, se solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Tacna (en adelante, CSJT) que remita copias certificadas de la Resolución Nº 09 (auto de vista), del 23 de enero de 2022, con la cual habría confirmado la medida de detención domiciliaria del señor gobernador, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme a sus atribuciones.

1.11. A través del Oficio Nº 000208-2023-P-CSJTA-PJ, recibido el 6 de febrero de 2023, la presidenta de la CSJT remitió los siguientes pronunciamientos judiciales, emitidos en el Expediente Nº 00964-2022-84-2301-JR-PE-04:

a) Resolución Nº 03, del 26 de diciembre de 2022, con la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central declaró “fundado el pedido de cesación de prisión preventiva [sic]”, formulado por la defensa técnica del señor gobernador, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de colusión y otros, en agravio del Estado. Asimismo, sustituyó la medida de detención domiciliaria por la de comparecencia con restricciones, sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

b) Resolución Nº 09 (auto de vista), del 23 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones revocó la Resolución Nº 03, del 26 de diciembre de 2022, que declaró fundado el pedido de cesación de detención domiciliaria; y, reformándola, declaró infundado dicho pedido de cesación efectuado por el señor gobernador. En consecuencia, ordenó que se mantenga la medida de detención domiciliaria y su ejecución inmediata.

c) Resolución Nº 10, del 26 de enero de 2023, que corrigió el error material sobre la fecha de la Resolución Nº 09, debiendo ser 23 de enero de 2023.

1.12. Asimismo, con el Oficio Nº 000862-2023-P-CSJTA-PJ, recibido el 18 de mayo de 2023, se remitió la Resolución Nº 06, del 10 de abril de 2023, con la cual el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central declaró infundada la solicitud de cesación de detención domiciliaria formulada por el señor gobernador en el referido proceso penal seguido en su contra.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En el Expediente Nº JNE.2023001394, el 30 de marzo de 2023, don Carlos Alberto Laguerre Cohaila interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA y pidió que se denuncie a los consejeros regionales por omisión de funciones. Para tal efecto, adujo, principalmente, lo siguiente:

a) El señor gobernador es la máxima autoridad y el representante legal de la entidad regional, por lo que no puede hacer uso de la modalidad del teletrabajo, debido a que esta se realiza de modo subordinado.

b) Cómo podría el señor gobernador dirigir y supervisar las actividades de los servicios públicos, inaugurar obras, trasladarse a Lima o al extranjero para la suscripción de convenios nacionales o internacionales.

2.2. En el Expediente Nº JNE.2023001395, el 31 de marzo de 2023, don Oswaldo Téllez Paco, don Fredd Paul Martín Calisaya Yapura y don Juan Ramos Arocutipa presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No debe desconocerse el mandato de detención que se está ejecutando y que restringe la libertad ambulatoria del señor gobernador, que afecta el buen funcionamiento de la entidad regional.

b) Siendo el teletrabajo una modalidad especial de prestación de labores, que se caracteriza por el desempeño subordinado de labores, está dirigida al personal que recibe órdenes y encargos.

c) La Ley Nº 28024, Ley que regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública, señala que los funcionarios públicos como el señor gobernador están prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional.

2.3. En el Expediente Nº JNE.2023001399, el 31 de marzo de 2023, don Rosvelt Hugo Huariza Cauna formuló recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, para lo cual señaló que el tribunal electoral, con las facultades que le otorga la Constitución Política del Perú, precisó que la detención domiciliaria se encuentra enmarcada en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, por lo que la suspensión está debidamente acreditada.

2.4. Con escrito ingresado el 4 de mayo de 2023, don Rosvelt Hugo Huariza Cauna se apersonó a esta instancia; mencionó la forma como se resolvió la suspensión del gobernador regional de Ucayali, en la Resolución Nº 00079-2022-JNE, y solicitó señalamiento de día y hora para la vista de la causa.

2.5. Mediante el Auto Nº 1, del 9 de mayo de 2023, este órgano electoral acumuló los Expedientes Nº JNE.2023001394, Nº JNE.2023001395 y Nº JNE.2023001399, y con el Auto Nº 2, del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud para dejar sin efecto la vista de la causa, presentada por el señor gobernador.

2.6. Por medio de los escritos del 23 y 29 de mayo de 2023, el abogado defensor del señor gobernador alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El consejo regional, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material, no ha incorporado medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones de las solicitudes de suspensión.

b) No se puede concluir a priori que la medida de arresto domiciliario que pesa en contra del señor gobernador le esté imposibilitando fácticamente el desarrollo normal de las funciones que por ley se le han atribuido.

c) Una decisión contraria a que el señor gobernador siga ejerciendo su cargo no solo atentaría contra su derecho constitucional a ser elegido y ejercer el cargo para el cual fue electo por votación popular, sino que iría en contra del derecho de los tacneños a elegir libremente a sus representantes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

En la LOGR

1.4. El artículo 15 prevé como atribución del consejo regional la declaración de la vacancia y la suspensión del gobernador, vicegobernador y los consejeros regionales.

1.5. El artículo 21 determina que el gobernador regional tiene, entre otras funciones, las siguientes:

a) Dirigir y supervisar la marcha del Gobierno Regional y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos.

[…]

g) Dirigir, supervisar, coordinar y administrar las actividades y servicios públicos a cargo del Gobierno Regional a través de sus Gerentes Regionales.

[…]

l) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Coordinación Regional.

[…]

v) Asistir a las sesiones del Consejo Regional cuando lo considere necesario o cuando éste [sic] lo invita, con derecho a voz.

1.6. El artículo 23 indica que el vicegobernador reemplaza al gobernador en casos de licencia concedida por el consejo regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo.

1.7. El numeral 2 del artículo 31 establece como causa de suspensión el mandato firme de detención derivado de un proceso penal.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. El criterio seguido en el considerando 4 de la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, reafirmado en las Resoluciones Nº 762-A-2014-JNE y Nº 0467-2022-JNE, señala:

Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado considera que ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. [Resaltado agregado].

1.9. El criterio seguido en los considerandos 2 y 3 de la Resolución Nº 3055-B-2014-JNE, reafirmado en la Resolución Nº 0467-2022-JNE, precisa:

En el caso concreto, Florencio Román Reyna cuenta con arresto domiciliario, y lo que se cuestiona es si esta medida permite el restablecimiento de sus credenciales como vicepresidente del Gobierno Regional de Áncash. Al respecto, el arresto domiciliario constituye una limitación a la libertad personal del individuo, de este modo, con dicha medida se restringe al ciudadano su capacidad para desempeñarse en un cargo público con normalidad. […]

De este modo, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo a las singulares características del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que lo que se busca con la causal de suspensión invocada es salvaguardar el adecuado y continuo funcionamiento de las entidades ediles [sic], el cual se vería perturbado si las autoridades regionales no poseen plena capacidad en su libertad ambulatoria. Por lo que, el arresto domiciliario es un supuesto que forma parte del artículo 31, numeral 2 de la LOGR. [Resaltado agregado].

1.10. Los considerandos 2.1. y 2.3. de la Resolución Nº 4121-2022-JNE afirman:

En el presente caso, en mérito al mandato judicial que dispuso detención domiciliaria en contra de don Richard [Ceferino Cervantes Gárate], el Consejo Regional de Arequipa suspendió a dicha autoridad en el cargo de consejero regional de Arequipa; así como, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 0467-2022-JNE, del 9 de mayo de 2022, al verificar que se encontraba incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.3.), dejó sin efecto provisionalmente su credencial y convocó a la accesitaria doña Lizbeth Dueñas Cruz para que asuma el cargo de consejera regional, en tanto se resolviese la situación jurídica del titular del cargo. [Resaltado agregado].

En virtud de este nuevo pronunciamiento del órgano judicial competente, se concluye que a la fecha la medida de coerción personal de detención domiciliaria, que imposibilitaba materialmente a don Richard de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria y que sirvió de fundamento para que este órgano electoral haya dejado sin efecto temporalmente su credencial, no existe, ya que, a través del citado pronunciamiento, cambió su situación jurídica de detención domiciliaria a compareciente con restricciones. [Resaltado agregado].

1.11. El segundo párrafo del artículo 31 señala que la suspensión es declarada por el consejo regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por la mayoría del número legal de sus miembros.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 regula lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

2.1. Los procedimientos de suspensión y vacancia que se sustancian contra autoridades regionales y municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución Nº 464-2009-JNE. Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica (ver SN 1.2.).

2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe evaluar, en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.

2.3. En tal sentido, debe determinar si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Tacna, que rechazó las solicitudes de suspensión formuladas en contra del señor gobernador, por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.), se encuentra conforme a ley.

Respecto de la suspensión por mandato de detención

2.4. El procedimiento de suspensión tiene por finalidad apartar de manera temporal al gobernador, vicegobernador o consejero del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la LOGR.

2.5. Se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión en el ejercicio del cargo, regulada en el numeral 2 de la citada norma, es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad personal de la autoridad.

2.6. La causa de suspensión por mandato de detención, que recae tanto sobre autoridades regionales como municipales elegidas por voto popular, tiene por finalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos de los gobiernos subnacionales y locales. Esto es así porque si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo.

2.7. En tal contexto, el mandato de detención domiciliaria constituye una medida cautelar de carácter personal –que implica la privación temporal de la libertad ambulatoria de un procesado– que el Poder Judicial adopta con el objeto de desarrollar un exitoso proceso penal asegurando la presencia del imputado.

2.8. Aun cuando es menos gravosa que la detención preventiva, la detención domiciliaria también es una medida de coerción que restringe, de modo evidente, la libertad de movimiento de la autoridad procesada al interior de una vivienda, lo cual afecta sensiblemente su derecho de locomoción, puesto que le impide desplazarse libremente por el territorio nacional para cumplir a cabalidad las funciones asignadas expresamente por la LOGR, como máximo representante de la corporación regional (ver SN 1.5.).

2.9. Al respecto, cabe recordar que este órgano electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (ver SN 1.1. y 1.2.), tuvo oportunidad de pronunciarse en casos sobre detención domiciliaria, en los que se señaló que, atendiendo a la finalidad que persigue esta causa de suspensión, la detención domiciliaria constituye un supuesto que forma parte del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, puesto que dicha medida también implica una limitación a la libertad ambulatoria de la autoridad procesada (ver SN 1.9. y 1.10.).

2.10. Esta causa de suspensión tiene por finalidad salvaguardar el adecuado funcionamiento de las entidades regionales, el cual se vería perturbado si la autoridad no se encuentra en el pleno ejercicio de su libertad ambulatoria, esto es, de su capacidad para trasladarse de un lugar a otro con el propósito de desarrollar sus actividades cotidianas sin restricción alguna. En este sentido, la detención domiciliaria, como medida de fuerza, no permite a la autoridad procesada desempeñarse con normalidad en el cargo público para el cual fue elegido.

Sobre la firmeza del mandato de detención

2.11. Es importante indicar que, en el ámbito municipal, la causa de suspensión por mandato de detención está regulado en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente, en el numeral 5 del artículo 25, el cual establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR señala que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende por mandato firme de detención, es decir, que, a diferencia de la regulación municipal, la regional requiere que el mandato de detención se encuentre firme.

2.12. Con relación a ello, este órgano jurisdiccional considera que ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, por lo que, en ambos casos, basta que el mandato de detención se haya emitido y se encuentre vigente para que concurra la causa de suspensión, no siendo determinante que el mandato se encuentre firme (ver SN 1.8.). Este criterio ha sido expuesto, además, en las Resoluciones Nº 0177-2019-JNE, Nº 0143-2020-JNE, Nº 0534-2021-JNE, Nº 0392-2022-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención esté vigente y que haya sido ordenado de manera oportuna por el órgano judicial competente.

Respecto a la situación jurídica del señor gobernador

2.13. Mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, del 14 de marzo de 2023, el Consejo Regional de Tacna desaprobó la suspensión del señor gobernador por mandato de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.). Dicha decisión se adoptó –según el contenido del citado acuerdo–, con el argumento de que: a) el mandato de detención domiciliaria no estaría enmarcado en la mencionada causa de suspensión, y b) que el recurso de casación formulado por el señor gobernador en contra de la Resolución Nº 09 (auto de vista), se encuentra pendiente de pronunciamiento del órgano judicial.

Con relación al primer argumento esgrimido en el citado acuerdo, como se ha afirmado, el mandato de detención domiciliaria sí está enmarcado en la referida causa de suspensión, por cuanto dicha medida cautelar restringe la libertad ambulatoria del señor gobernador, lo cual no le permite el ejercicio pleno de sus funciones ni el cumplimiento cabal de sus obligaciones como autoridad de la circunscripción regional.

En cuanto al argumento sobre que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de casación formulado por el señor gobernador ante la vía judicial, es menester reafirmar que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causa de suspensión, por lo que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Es más, conviene recordar que la detención domiciliaria del señor gobernador no es una decisión de primera instancia, sino una que proviene de un auto de vista dictado por la Sala Penal de Apelaciones, que revocó la resolución que declaró fundado el pedido de cesación de detención domiciliaria y, reformándola, declaró infundado dicho pedido, y ordenó que se mantenga la detención domiciliaria.

Además, con el Oficio Nº 000862-2023-P-CSJTA-PJ, recibido el 18 de mayo de 2023, la presidenta de la CSJT informó que, con la Resolución Nº 06, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central declaró infundada la solicitud de cesación de detención domiciliaria formulada por el señor gobernador en el referido proceso penal seguido en su contra, por lo que se concluye que dicha medida de coerción procesal sigue vigente.

2.14. De los actuados, se advierte que, en contra del señor gobernador, se sigue un proceso penal en el cual los órganos judiciales dictaron, principalmente, los siguientes pronunciamientos, los cuales se muestran en la siguiente línea de tiempo:

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2.15. Así, está plenamente acreditado que el señor gobernador cuenta con una medida de detención domiciliaria impuesta durante su mandato al frente del Gobierno Regional de Tacna, motivo por el cual se concluye que incurre en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.).

2.16. El mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor gobernador, por el momento, continuar ejerciendo cabalmente su cargo en el gobierno regional, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad regional.

2.17. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa el mandato de detención domiciliaria que pesa sobre el señor gobernador, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la región, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige el gobierno regional.

2.18. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del gobernador de ejercer plenamente las funciones y las competencias propias de su cargo.

2.19. Debe tomarse en cuenta, además, que la comprobación de la causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, ya que se trata de una decisión adoptada por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.20. Ahora bien, respecto del alegato del señor gobernador sobre que se debió incorporar más medios probatorios en la instancia regional, es importante reafirmar que, para la comprobación de una causa de suspensión de carácter objetivo, como la de autos, la documentación proporcionada por el órgano judicial competente acerca de la situación jurídico-penal del procesado –resolución que confirma la vigencia de la medida de detención domiciliaria impuesta al señor gobernador– resulta medio probatorio suficiente para acreditar la citada causa de suspensión.

2.21. En cuanto al argumento sobre el teletrabajo, el numeral 2.2 del artículo 2 y el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, señalan que esta norma “se aplica a todos los servidores civiles de las entidades de la administración pública y trabajadores de las instituciones y empresas privadas, sujetos a cualquier tipo de régimen laboral”; y, además, que “el teletrabajo es una modalidad especial de prestación de labores, de condición regular o habitual. Se caracteriza por el desempeño subordinado de aquellas sin presencia física del trabajador o servidor civil en el centro de trabajo […]”. En tal sentido, teniendo en cuenta el contenido de los citados dispositivos legales, en la medida en que la jurisdicción electoral no es la competente para debatir y deliberar sobre si el gobernador regional, en tanto funcionario, pueda utilizar esta modalidad de prestación de labores, de desempeño subordinado, se deja a salvo el derecho de los apelantes a cuestionar su aplicación en la vía que corresponda.

2.22. Por tal motivo, este Máximo Tribunal Electoral considera que deben ampararse los recursos de apelación interpuestos por don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, don Oswaldo Téllez Paco y don Rosvelt Hugo Huariza Cauna, así como revocar el Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, que desaprobó las solicitudes de suspensión. En consecuencia, corresponde declarar la suspensión del señor gobernador y dejarse sin efecto, de modo provisional, la credencial que lo reconoce como tal, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.23. En ese sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOGR (ver SN 1.6.), el gobernador suspendido debe ser reemplazado por la vicegobernadora, razón por la cual corresponde convocar a doña Liliana del Carmen Velazco Cornejo, vicegobernadora del Gobierno Regional de Tacna, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernadora de la referida circunscripción regional, en tanto se resuelve la situación jurídica del señor gobernador en el fuero penal, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3.).

2.24. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Tacna, del 4 de noviembre de 2022, remitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.25. Con relación a la petición de don Carlos Alberto Laguerre Cohaila para que se denuncie a los consejeros regionales por omisión de funciones, es menester señalar que, en caso de considerarlo conveniente, dicho apelante se encuentra en la posibilidad de hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

2.26. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular4, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por don Carlos Alberto Laguerre Cohaila, don Oswaldo Téllez Paco y otros, y don Rosvelt Hugo Huariza Cauna; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 023-2023-CR/GOB.REG.TACNA, del 14 de marzo de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión formulada en contra de don Luis Ramón Torres Robledo, gobernador del Gobierno Regional de Tacna; y, REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN de la referida autoridad, por mandato firme de detención derivado de un proceso penal, causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

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2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Luis Ramón Torres Robledo, gobernador del Gobierno Regional de Tacna, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en tanto se resuelve su situación jurídica.

KEYWORDS:

3. CONVOCAR a doña Liliana del Carmen Velazco Cornejo, vicegobernadora del Gobierno Regional de Tacna, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernadora del Gobierno Regional de Tacna, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Luis Ramón Torres Robledo, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.

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4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General (e)

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Luego de la Resolución Nº 09 (auto de vista), una vez más el órgano judicial declaró infundada la solicitud de cesación de detención domiciliaria formulada por el señor gobernador a través de la Resolución Nº 06, del 10 de abril de 2023.

3 En: <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

4 Mediante el Auto Nº 3, del 24 de mayo de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estimó la abstención por decoro del señor Presidente para participar en el conocimiento de la presente causa.


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