R 4188-2022-JNER_4188_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 4188-2022-JNE

Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente el cargo de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas

[+] Datos Generales
20221224Legislacion
Fecha de Promulgación :19/12/2022
Fecha de Publicación :24/12/2022
Entrada en vigencia :25/12/2022
Página El Peruano:131
Estado :

[+]

Expediente Nº JNE.2022001121

BAGUA - AMAZONAS

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO

PROCLAMADO

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS: los Oficios Nº 0065-2022-P-SPALB-CSJAM/PJ y Nº 000220-2022-P-CSJAM-PJ, presentados el 19 de enero y 7 de marzo de 2022, respectivamente, por medio de los cuales la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió los pronunciamientos emitidos en el proceso penal seguido en contra de don Ferry Torres Huamán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas (en adelante, señor alcalde).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante los oficios citados en el visto, la Corte Superior de Justicia de Amazonas puso en conocimiento de esta sede electoral la situación jurídica del señor alcalde, para lo cual remitió copia certificada de los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente Nº 00443-2014-25-0102-JR-PE-01:

a) Resolución Número Veintitrés, del 13 de noviembre de 2020, con la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Bagua falló en los siguientes términos:

1. CONDENANDO a los acusados FERRY TORRES HUAMÁN y […] como autores del delito de NEGOCIACION INCOMPATIBLE o APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO, […] en agravio de la Municipalidad Provincial de Bagua […] se le impone CUATRO AÑOS DIEZ MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON CARÁCTER DE EFECTIVA […].

b) Resolución Número Dieciocho (sentencia de vista), del 6 de octubre de 2021, con la cual la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR INFUNDADO los recursos impugnativos de apelación interpuesto por las defensas técnicas de […] Ferry Torres Huamán […] por el delito contra la administración pública […] en su modalidad delictiva de Negociación Incompatible. En consecuencia:

2. CONFIRMAR EN PARTE la resolución número veintitrés de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, en el extremo que resuelve: CONDENAR a los acusados Ferry Torres Huamán […] y como tal se le impone cuatro años de pena privativa de libertad; REVOCAR, en el extremo de efectiva; y REFORMÁNDOLA será suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de TRES AÑOS […].

[…]

c) Resolución Nº Veinte, del 10 de noviembre de 2021, con la cual la referida sala concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Ferry Torres Huamán […] contra la resolución número DIECIOCHO […]

1.2. Con el Auto Nº 1, del 25 de febrero de 2022, este órgano electoral trasladó la sentencia de vista al Concejo Provincial de Bagua, para que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Además, le requirió para que remita la documentación pertinente en el plazo legal establecido y, en caso de incumplimiento, hacer efectivo lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva del citado auto, esto es, remitir los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que proceda conforme a sus atribuciones.

1.3. Dicho auto fue notificado, el 30 de mayo de 2022, al señor alcalde y regidores, así como al gerente de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, según los cargos de las Notificaciones Nº 15396-2022-JNE y Nº 15397-2022-JNE, respectivamente.

1.4. Con el Auto Nº 2, del 14 de setiembre de 2022, este órgano electoral resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante el Auto Nº 1; y se le requirió nuevamente que cumpla con enviar la información indicada en el mencionado auto. Sin embargo, a la fecha, el citado concejo edil sigue renuente a cumplir con tales requerimientos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 precisa que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 menciona que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.5. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, dispone:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el

primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral [resaltado agregado].

1.6. El octavo párrafo del artículo 25 establece que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.7. El numeral 5 del artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende “por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia […] [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. La Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, emitida en el Expediente Nº J-2008-861, precisó que los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida en que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes.

1.9. En el Auto Nº 2 del Expediente Nº JNE.2019001977, se señaló:

4. La citada facultad de verificar lo resuelto por la instancia edil se efectúa en razón de la apelación formulada por la parte inconforme. Sin embargo, cuando se trata de un proceso en el que no existe solicitante, sea porque se inició directamente con las copias de las resoluciones remitidas por el Poder Judicial o por acción del concejo municipal, entonces dicha verificación debe llevarse a cabo de oficio. Este criterio ha sido adoptado por este órgano colegiado en los Autos Nº 1, Nº 3 y Nº 2 de los Expedientes Nº J-2017-00094-C01, Nº J-2017-00118-T01, Nº JNE.2019000398, respectivamente, entre otros [resaltado agregado].

1.10. Respecto a la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, el considerando 3.7, de la Resolución Nº 0403-2022-JNE, precisó:

[…] para la configuración de esta causa basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesario verificar si el sentenciado interpuso algún recurso extraordinario en la vía judicial. Además, su naturaleza no requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. SOBRE LA CAUSA DE SUSPENSION POR SENTENCIA JUDICIAL EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la naturaleza de los procesos de suspensión por causa objetiva

2.1. El artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria a los procedimientos como el de autos, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, luego de ser notificada la entidad edil y de comunicarse a la autoridad para los descargos. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de suspensión.

2.2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causas de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular.

2.3. Así, por ejemplo, están los procesos de suspensión basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 de la LOM, esto es, suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención (prisión preventiva) y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal.

2.4. En tal sentido, a juicio de este órgano electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causa objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal.

2.5. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna está cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de la libertad en segunda instancia. Este hecho produce incertidumbre sobre la autoridad que debe reemplazar al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando precedente, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del alcalde cuestionado.

2.6. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que, excepcionalmente, en el caso de las causas de declaratoria de suspensión, previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM, cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la suspensión de una autoridad edil.

2.7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado excepcionalmente por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 3327-2018-JNE, Nº 3444-2018-JNE y Nº 3555-2018-JNE.

Sobre la configuración de la referida causa

2.8. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.7.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.

2.9. De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión se declara hasta que no haya recurso impugnatorio pendiente de resolver y el proceso penal se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. Si la autoridad suspendida es absuelta por el órgano judicial, reasumirá el cargo, en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia (ver SN 1.7.). Es decir, en este último supuesto, se aplicará a la autoridad suspendida la causa de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, que señala que esta se declara cuando sobre la autoridad edil pesa una “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

2.10. Así, según el texto legal, para declarar la suspensión de una autoridad, solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya confirmado en segunda instancia, mientras que para que opere la vacancia no debe existir, dentro del proceso penal, recurso impugnatorio pendiente de ser resuelto por el órgano judicial.

2.11. En conclusión, cuando se trata de una sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra de un alcalde o regidor, la norma electoral prevé dos causas distintas: una para declarar la suspensión y otra para la vacancia. La primera produce la separación temporal del cargo, para lo cual solo es necesario que la sentencia condenatoria se haya expedido en segunda instancia, aunque el sentenciado haya formulado algún recurso extraordinario dentro del proceso penal; en tanto que la segunda supone el alejamiento definitivo del cargo, pues ya no hay recurso pendiente de resolución. En la suspensión, en caso de ser absuelta por el órgano judicial, la autoridad afectada tiene la posibilidad de reasumir el cargo; en la vacancia, no.

TERCERO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.8.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe verificar si el señor alcalde está incurso o no en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, la cual se determina a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona.

3.2. En el caso de autos, se observa, que en cuanto a la situación jurídica del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 00443-2014-25-0102-JR-PE-01, en el que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua, mediante la Resolución Número Dieciocho, del 6 de octubre de 2021, confirmó en parte la Resolución Número Veintitrés, del 13 de noviembre de 2020, en el extremo que resolvió condenarlo por el delito de Negociación Incompatible en agravio de la Municipalidad Provincial de Bagua a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, revocando su carácter de efectiva por una pena suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres (3) años.

3.3. Por otro lado, de la revisión del portal institucional del Poder Judicial2, se observa que, en el referido proceso penal, se encuentra en trámite ante la Sala Suprema Penal Permanente, el recurso extraordinario de casación (“Casación Nº 02829-2021”) interpuesto por la defensa técnica del señor alcalde.

3.4. Así las cosas, es preciso mencionar que, para la configuración de la causa de suspensión, materia de análisis, basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Además, su naturaleza no requiere que el concejo municipal dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fin de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la aludida causa de suspensión (ver SN 1.10.).

3.5. Por tanto, el concejo municipal está facultado para declarar la suspensión o vacancia de uno de sus miembros al comprobar la existencia del hecho constitutivo de la causa de vacancia o suspensión, sin ser necesario que un ciudadano solicite el apartamiento del cargo de la autoridad cuestionada.

3.6. Aun cuando, el Concejo Provincial de Bagua no ha cumplido con remitir la información sobre el procedimiento de suspensión antes referido a pesar de los reiterados requerimientos, es necesario recordar que este hecho constituye una causa de suspensión de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de una sentencia emitida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley (ver SN 1.8 y 1.9.)

3.7. Por consiguiente, estando acreditado, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), debido a que cuenta con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna.

3.8. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en la misma lista electoral (ver SN 1.5.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Nixon Coronel Portilla, identificado con DNI Nº 44549925, para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.).

3.9. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en la respectiva lista electoral (ver SN 1.5.), corresponde convocar al candidato no proclamado don Joel Tupica Bitap, identificado con DNI Nº 44774806, de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Bagua, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.).

3.10. Dichas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

3.11. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

[original] [+]

1. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Ferry Torres Huamán, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, en tanto se resuelve su situación jurídica.

KEYWORDS:
[original] [+]

2. CONVOCAR a don Nixon Coronel Portilla, identificado con DNI Nº 44549925, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Ferry Torres Huamán, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.

KEYWORDS:
[original] [+]

3. CONVOCAR a don Joel Tupica Bitap, identificado con DNI Nº 44774806, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Ferry Torres Huamán, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

KEYWORDS:
[original] [+]

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

KEYWORDS:
[+]

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 En https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/


Software elaborado por Gaceta Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe