R 4176-2022-JNER_4176_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 4176-2022-JNE

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 09-2022-MPC del Concejo Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca

[+] Datos Generales
20221222Legislacion
Fecha de Promulgación :12/12/2022
Fecha de Publicación :22/12/2022
Entrada en vigencia :23/12/2022
Página El Peruano:53
Estado :

[+]

Expediente Nº JNE.2022001914

CELENDÍN - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, doce de diciembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Nancy Analy Chávez Sánchez (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 09-2022-MPC, del 2 de febrero de 2022, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don José Edison Pinedo Mariñas, regidor del Concejo Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades1 (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2021092442.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE.2021092442)

1.1. Con los escritos presentados, el 27 de setiembre y 19 noviembre de 2021, ante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Celendín y del Jurado Nacional de Elecciones, respectivamente, la señora recurrente peticionó la vacancia del señor regidor, por la causa contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor regidor, aprovechándose de su cargo, convenció al gerente municipal para que contrate a don Tony Emerson Mariñas Zelada (en adelante, don Tony Mariñas), su pariente por consanguineidad en cuarto grado, en el puesto de gerente de Planificación y Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Celendín, conforme se tiene de las Resoluciones de Gerencia Municipal N.os 03-2019-MPC y 47-2019-MPC/GM, desde el 2 de enero de 2019 y por más de un lapso continuo sin que el señor regidor se opusiera por escrito o en alguna sesión de concejo.

b) Don Tony Mariñas es primo hermano del señor regidor, dado que sus progenitores son hermanos, conforme se corrobora con las partidas de nacimiento.

c) El señor regidor no se opuso por escrito o en alguna sesión de concejo a la contratación de su primo, dado que la entidad es pequeña y los señores regidores conocen a cada uno de los funcionarios. Así, la autoridad cuestionada con conocimiento y voluntad hizo caso omiso y contrario a la prohibición de la normatividad vigente, incurriendo en causa de vacancia.

1.2. Para tales efectos, se adjuntó como medios probatorios:

a) Partida de Nacimiento Nº 497, correspondiente al señor regidor, en la que se hace constar como padres declarantes a don Manuel Jesús Pineda Chávez y doña Luz Angélica Mariñas Gómez.

b) Acta de Nacimiento Nº 165, correspondiente a don Tony Mariñas, en la que se hace constar como padres declarantes a don Ramón Oswaldo Mariñas Gómez y doña Gladis Zelada Ludeña.

c) Partida de Nacimiento Nº 46, correspondiente a doña Luz Angélica Mariñas Gómez, en la que se hace constar como padres declarantes a don José Mariñas Boza y doña Esperanza Gómez Silva.

d) Partida de Nacimiento Nº 533, correspondiente a don Ramón Oswaldo Mariñas Gómez, en la que se hace constar como padres declarantes a don José Mariñas y doña Esperanza Gómez Silva.

e) Resolución de Gerencia Municipal Nº 03-2019-MPC, del 2 de enero de 2019, suscrita por don Efraín Álvarez Castillo, gerente de la Municipalidad Provincial de Celendín, mediante la cual designa a don Tony Mariñas, en el cargo de confianza de jefe de la Oficina General de Planificación, Presupuesto e Informática de la referida entidad, “desde el 2 de enero de 2019 y hasta que la administración lo considere necesario”.

f) Resolución de Gerencia Municipal Nº 47-2019-MPC/GM, del 10 de abril de 2019, suscrita por don Manuel Moisés Silva Chávez, gerente de la Municipalidad Provincial de Celendín, mediante la cual designa a don Tony Mariñas, en el cargo de confianza de jefe de la Oficina General de Planificación, Presupuesto e Informática de la referida entidad, “desde el 10 de abril de 2019 y hasta que la administración lo considere necesario”.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. En sesión extraordinaria de concejo municipal, del 2 de febrero de 2022, el señor regidor presentó su descargo, alegando lo siguiente:

a) No se han incorporado medios probatorios como audios, videos o testigos que acrediten que como regidor haya tenido injerencia para la designación del personal de la entidad y señala que el procedimiento de vacancia es una persecución política por parte de terceros con “otra bandera política”.

b) Hubo oposición desde el inicio de la gestión, específicamente, desde “cuando se les manifestó que como regidores no tenemos facultad de designar y tampoco oponerse a ninguna contratación o designación ya que no tenemos injerencia administrativa”.

c) Don Tony Mariñas pertenece al partido político Alianza para el Progreso, del que es parte también el señor alcalde, conforme se advierte de su ficha de afiliación a organizaciones políticas; empero, su persona forma parte de la minoría política de la actual gestión, por lo que la contratación debe considerarse como un favoritismo político, conforme además se acredita de las tomas fotográficas de pintas realizadas en el distrito de José Gálvez.

d) Don Tony Mariñas fue contratado debido a su experiencia y profesionalismo, por lo que se desvanece cualquier posibilidad de injerencia, más aún, cuando la autoridad cuestionada representa la minoría política del concejo provincial.

e) No se ha acreditado la omisión de su función fiscalizadora, debido a que la contratación de don Tony Mariñas duró algunos meses, además de que este residía en otro distrito por cuanto no era posible que tome conocimiento de dicha contratación.

Pronunciamiento del concejo municipal

1.4. En la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 2 de febrero de 2022, el Concejo Provincial de Celendín, por unanimidad, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 09-2022-MPC, de la misma fecha, contenido en la citada acta y notificado el 15 de febrero de 2022.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de marzo de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) Existe acervo probatorio que demuestra que el señor regidor no solo tenía conocimiento de que su primo laboraba en la entidad, sino que no se opuso a dicha contratación.

b) El señor regidor aprovechándose de su cargo convenció al gerente municipal para que contrate a don Tony Mariñas, su primo, como personal de confianza en el área de planificación y presupuesto de la Municipalidad Provincial de Celendín, conforme se acredita con las resoluciones de gerencia municipal ofrecidas en su solicitud de vacancia; además, existe documentación que acredita el entroncamiento entre la autoridad cuestionada y el citado trabajador municipal.

c) Don Tony Mariñas prestó sus servicios por el lapso de un (1) año continuo sin que el señor regidor formulara oposición alguna, por lo que incurre en causa de vacancia.

d) El señor regidor ha desarrollado conductas que son causas de vacancia por nepotismo, como la contratación de personas con vínculos consanguíneos o afines y que constituyen hechos contrarios a la norma y la finalidad de la prohibición de evitar prácticas inadecuadas que propician el conflicto entre el interés personal y el servicio público y vulneran el principio de igualdad y meritocracia por un favorecimiento direccionado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la atribución de administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este organismo electoral, determina que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo.

1.4. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. […] En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado
agregado].

[…]

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV, respecto de los principios del procedimiento administrativo, del Título Preliminar establece lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El artículo 99, sobre causales de abstención, determina:

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA IMPUTADA

2.1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo3.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Esta última puede verificarse de la siguiente manera:

- Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

- Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público −imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM−, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores de las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

2.2. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra

3.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.8) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, porque resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal.

3.3. En ese sentido, se verifica que, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 2 de febrero de 2022, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.), sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Sobre la cuestión de fondo

3.4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de nepotismo (ver SN 1.3.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, porque, de constatarse que se ha incurrido en las causas invocadas, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

3.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.5.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

3.7. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública, concretamente, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

3.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, ya que, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

3.9. En el caso de autos, se atribuye al señor regidor haber incurrido en nepotismo, pues habría ejercido injerencia en la designación de don Tony Mariñas como gerente de Planificación y Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Celendín, con quien mantiene un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguineidad.

Se señala también que el señor regidor, aprovechándose de su cargo, convenció al señor gerente municipal para dicha designación y que no se opuso de forma escrita o en alguna sesión, a pesar de tener conocimiento, dado que su primo hermano prestó servicios por más de un (1) año continuo en la entidad, además de que la comuna es pequeña.

3.10. En contraposición, el señor regidor alega que no ejerció injerencia en la designación de don Tony Mariñas, dado que dicha designación fue realizada por la entidad edil en razón a su experiencia, profesionalismo y por encontrarse afiliado a la organización política vinculada al señor alcalde. Incluso, señala que hubo oposición desde el inicio de la gestión y que no hubo omisión de función ni tuvo conocimiento de dicha designación, ya que esta duró solo algunos meses y, además, dicho familiar residía en otro distrito.

3.11. En primer orden, del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, del 2 de febrero de 2022, se advierte que el concejo municipal, sin discutir los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni los descargos presentados por el señor regidor, menos aún analizar los tres elementos secuenciales que configurarían la causa invocada, rechazó la solicitud de vacancia presentada bajo apreciaciones de carácter subjetivo señalando que “la solicitud de vacancia no está justificada sino se trata de una venganza política”, “el señor alcalde realizó los contratos y es incómodo que se acuse a los regidores por algo que no han hecho”, “no existen pruebas que acrediten que el señor regidor tuvo injerencia o participación en la contratación de don Tony Mariñas, por otro lado, se advierte la discapacidad severa de la solicitante y la solicitud de vacancia no se justifica”.

3.12. Por otro lado, se advierte que a pesar de la existencia de los cuestionamientos respecto a los motivos y el marco temporal del proceso de designación de don Tony Mariñas que debió dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Provincial de Celendín emitió su decisión sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fin de determinar, en primer orden, el periodo de la designación de don Tony Mariñas y los funcionarios o autoridades involucradas en este proceso y, en segundo orden, si el señor regidor pudo tener conocimiento tangible de que quien sería su pariente mantenía una relación contractual con la municipalidad provincial, en los términos objeto de imputación y a partir de ello, determinar si existió injerencia en dicha designación.

3.13. Ello es así, porque, aun cuando en autos obran las Resoluciones de la Gerencia Municipal Nº 03-2019-MPC, del 2 de enero de 2019, y Nº 47-2019-MPC/GM, del 10 de abril de 2019, a través de las que se designó a don Tony Mariñas en el cargo de confianza de jefe de la Oficina General de Planificación, Presupuesto e Informática de la referida entidad, no se tiene el expediente administrativo que diera lugar a dicha contratación y que permitan determinar los antecedentes de su designación; además, en tales resoluciones no se hace constar de manera categórica el periodo de su designación, pues solo precisa su permanencia “hasta que la administración lo considere necesario”, así como tampoco el lugar de prestación real de labores o el domicilio real que pudiera haber declarado para tales efectos, toda vez que se evidencia que a través de dichas resoluciones y en dos (2) periodos de tiempo relativamente cortos se designó al citado funcionario para el mismo cargo, lo que genera duda respecto a la oportunidad, el marco temporal real de su designación y la ejecución efectiva de labores; información que resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que el señor regidor pudo o no tomar conocimiento de tal designación, más aún si este extremo fue cuestionado por la citada autoridad edil a través de sus descargos.

3.14. Por otro lado, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal se verifica que don Luis Alejandro Acosta Cabrera, regidor de la entidad municipal, señaló que “en la segunda sesión ordinaria de Concejo Municipal, del 9 de enero de 2019, se nos presentó una lista de funcionarios de confianza conforme a las resoluciones emitidas, por tanto, considera que no es posible de hablar de nepotismo, por cuanto los regidores no tenían injerencia ni competencia para la designación”; sin embargo, no se ha incorporado la referida acta de sesión y que resulta necesaria para determinar si se puso en conocimiento del señor regidor la designación de los funcionarios de la entidad y si entre estos se encontraba su primo hermano, y a partir de ello, analizar y verificar la configuración de los elementos de la causa de vacancia atribuida al señor regidor. A su vez, la autoridad cuestionada manifestó que desde el inicio de la gestión hubo oposición, con lo que se presumiría la existencia de una oposición oportuna por parte de dicha autoridad, empero tampoco obran dichos instrumentales.

3.15. Así, el Concejo Provincial de Celendín para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de designación que la entidad edil habría celebrado con don Tony Mariñas, de manera que pueda determinarse la naturaleza del contrato, el cargo, el objeto, el periodo de contratación, así como el lugar y horario de prestación efectiva de servicios del citado trabajador municipal, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por la autoridad cuestionada; e incluyan la documentación y antecedentes del expediente de designación, el perfil del funcionario de confianza, el certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes relacionados con la prestación de labores, así como los antecedentes de contratación efectuada en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros.

3.16. No obstante, conforme a los considerandos expuestos, el órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente respecto a los antecedentes de la designación, así como aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor regidor en los referidos procesos, a pesar de ostentar la mejor posición respecto al acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Provincial de Celendín y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos, verificándose así la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes, inobservancia que además obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada (ver SN 1.1. y 1.2.).

3.17. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, (ver SN 1.5.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, lo que vulnera con ello el principio del debido procedimiento. En ese orden, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 09-2022-MPC, del 2 de febrero de 2022, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Celendín para que emita nuevo pronunciamiento.

3.18. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.).

b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al señor alcalde, según lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.). A efectos de la notificación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles.

c. La sesión extraordinaria de concejo y los demás actos de notificación propios del procedimiento deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

d. Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e. El Concejo Provincial de Celendín deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá: i) recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de designación y contratación que la entidad edil habría celebrado con don Tony Mariñas, en el que se precise la naturaleza del contrato, el cargo, el objeto, el periodo de contratación, así como el lugar y horario de prestación efectiva de servicios del citado trabajador municipal; asimismo, incluyan la documentación y antecedentes del expediente de designación, el perfil del funcionario de confianza, el certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes relacionados con la ejecución del servicio, así como los antecedentes de contratación efectuada en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros; ii) recabar el Acta de la segunda Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, del 9 de enero de 2019, así como la agenda y sus anexos; iii) recabar informes de las áreas correspondientes a fin de determinar si existió participación del señor regidor en los procesos de designación o si existió documentación que fuera presentada en contra de este por parte de dicha autoridad, y iv) incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe la injerencia del señor regidor en el proceso de designación cuestionado; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f. La documentación antes señalada y la que el concejo provincial considere pertinente debe incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento de la señora recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

g. Tanto el señor alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, y los que incorporó y actuó, para motivar debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

3.19. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Celendín conforme a sus atribuciones.

3.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 09-2022-MPC, del 2 de febrero de 2022, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don José Edison Pinedo Mariñas, regidor del Concejo Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Celendín, departamento de Cajamarca, a fin de que, en el plazo más breve, convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 3.18. de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

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3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Se precisa que, en la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo Nº 09-2022-MPC, se consignó “Declarar infundada la solicitud de vacancia presentada […] en contra del señor regidor […] por haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, normada en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63 y a su vez con los incisos 1, 2, 4 y5 del artículo 56 de la LOM”, siendo que dicho dispositivo se encuentra referido a la causa de infracción a las restricciones de la contratación, empero, dado que los fundamentos de la solicitud, el objeto de la sesión y el recurso de apelación interpuesto versan sobre la causa de nepotismo, deberá entenderse respecto a esta.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.


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