RESOLUCIÓN Nº 0950-2022-JNE
Confirman la Resolución N° 000675-2022-DNROP/JNE
20221120Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 23/06/2022 |
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Fecha de Publicación : | 20/11/2022 |
Entrada en vigencia : | 21/11/2022 |
Página El Peruano: | 35 |
Estado : |
Expediente Nº JNE.2022012104
LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Adriana Isabel Gutiérrez Oblitas (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 000675-2022-DNROP/JNE, del 2 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica (en adelante, DGDJ) del Jurado Nacional de Elecciones.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito presentado, el 3 de mayo de 2022 (Expediente Nº 0013544-2022), la señora recurrente solicitó ante la DNROP su exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, organización política). Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:
− Declaración jurada de afiliación indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).
− Comprobante de pago.
1.2. A través de la Resolución Nº 000675-2022-DNROP/JNE, del 2 de junio de 2022, la DNROP declaró improcedente dicha solicitud y dispuso que se remita la documentación presentada a la DGDJ, para los fines pertinentes.
1.3. El argumento principal de esta decisión fue que, el 22 de setiembre de 2020, la organización política solicitó la inscripción del padrón de afiliados complementario, adjuntando las fichas de afiliación de sus integrantes, entre ellos, la de la señora recurrente. Luego de la remisión de estos documentos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para la respectiva verificación de firmas, dicha entidad informó que su firma era válida. Por lo que, concluyó que su declaración no se ajustaría a la verdad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de junio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución a fin de que proceda su solicitud por afiliación indebida a la organización política, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a. Se ha remitido una ficha de afiliación antes de que el partido cambiara de nombre y de estatutos, y ella se ha afiliado a estatutos e ideario del Partido Político Perú Libertario.
b. La ficha de afiliación que eleva indebidamente el “Partido Perú Libre”, el 22 de setiembre de 2020, es una ficha que se firmó para afiliarse a Perú Libertario, el 1 de julio de 2017.
c. Indebidamente, el Registro de Organizaciones Políticas no notificó al partido para que cumpla con lo que manda la Ley Nº 30995, Ley que modifica la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en su artículo 18-b.
d. Con la Resolución Nº 105-2019-DNROP/JNE, del 19 de agosto de 2019, se ve claramente que Perú Libertario cambia de estatuto y se crea Perú Libre.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.3. El primer párrafo del artículo 18 prescribe:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[...].
1.4. El artículo 18-A señala:
Artículo 18-A.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
En el Reglamento del ROP1
1.5. El artículo 54 indica los efectos de la fusión de organizaciones políticas, en los siguientes términos:
Artículo 54º.- Efectos
En el caso de un acuerdo de fusión o integración por absorción, se mantiene la inscripción de la organización política denominada absorbente, y se cancela la inscripción de la o las organizaciones políticas incorporadas a esta. En el caso de un acuerdo de fusión o integración por transformación, se inscribe la nueva organización política en una nueva partida electrónica y se cancela la inscripción de las organizaciones políticas fusionadas.
1.6. Los artículos 126 y 127 establecen la definición de “afiliado” y las formas de afiliación a una organización política, respectivamente, de la siguiente manera:
Artículo 126º.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[...]
Artículo 127º.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.7. El artículo 131 precisa:
Artículo 131.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta [resaltado agregado].
Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente [resaltado agregado].
La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.
[...]
1.8. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.9. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados se aprecia que, con la Resolución Nº 000675-2022-DNROP/JNE, la DNROP declaró la improcedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por la señora recurrente, previa verificación de la suscripción por parte de esta de una ficha de afiliación partidaria que fue presentada por la organización política, el 22 de setiembre de 2020. Asimismo, dispuso la remisión de la documentación que presentó la señora recurrente a la DGDJ del JNE, para los fines pertinentes.
2.2. Sin embargo, se advierte que la DNROP emitió pronunciamiento sin cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.), ya que, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no la remitió a la organización política, a efectos de que confirme o desvirtúe lo manifestado por la señora recurrente. Así, la DNROP emitió pronunciamiento sin tener a la vista los alegatos que la organización política pudiera señalar al respecto.
2.3. Debido al incumplimiento de tal formalidad, dicha omisión podría conllevar declarar la nulidad del procedimiento; no obstante, este órgano colegiado considera que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que se cuenta con los medios probatorios suficientes para tal efecto.
2.4. La señora recurrente alega que se ha afiliado al partido político “Perú Libertario” y no al “Partido Político Nacional Perú Libre”. Sobre el particular, cabe mencionar que el partido político Perú Libertario se fusionó con el Movimiento Político Regional Perú Libre, y fue mediante la Resolución Nº 105-2019-DNROP/JNE, que la DNROP inscribió dicha fusión, por absorción, pues el partido político Perú Libertario absorbió al Movimiento Político Regional Perú Libre; ello bajo una nueva denominación: Partido Político Nacional Perú Libre, manteniéndose la inscripción de la organización política absorbente, como lo señala el artículo 54 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.).
2.5. En ese sentido —conforme a la imagen reproducida en la Resolución Nº 000675-2022-DNROP/JNE—, se observa que la “FICHA DE AFILIACIÓN Nº 23230”, presentada por la organización política, fue suscrita por la señora recurrente, el 1 de julio de 2017, lo cual ha sido reconocido por esta, de acuerdo con los argumentos expresados en su recurso de apelación:
2.6. Este hecho permite determinar de forma objetiva que la señora recurrente sí se afilió a la organización política. Por tanto, se puede concluir que no existió una afiliación indebida a esta, por el contrario, dicho acto fue libre y voluntario (ver SN 1.3. y 1.6.).
2.7. Así las cosas, es necesario precisar que el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.8.) se encuentra destinado para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana tenga la seguridad de no haber suscrito ningún documento de afiliación, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), razón por la que, además, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) (ver SN 1.8.) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:
Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) .............................................................................................., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.
2.8. El efecto de este procedimiento es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, lo que significa que, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia, en la que se mantendrá en el SROP el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana, con la indicación de la fecha en que se efectuó dicha renuncia.
2.9. Por tanto, se debe señalar que no existe impedimento legal para que una persona quiera dejar de pertenecer a una organización política a la que previamente se afilió; no obstante, para estos casos, las normas electorales han previsto la figura de la renuncia (ver SN 1.4. y 1.7.), definiéndola como “[...] el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta”.
2.10. Así, la voluntad de la señora recurrente de dejar de pertenecer a la organización política debió realizarse mediante la presentación de una renuncia, conforme se encuentra regulado en el Reglamento del ROP.
2.11. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por la señora recurrente con los efectos subsiguientes, dejando a salvo su derecho de solicitar su apartamiento de la referida organización política conforme a ley.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Adriana Isabel Gutiérrez Oblitas; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000675-2022-DNROP/JNE, del 2 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a través de la cual denegó su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, dejando a salvo su derecho de solicitar su apartamiento de la referida organización política conforme a ley.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.