R 3633-2022-JNER_3633_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 3633-2022-JNE

Revocan la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE

[+] Datos Generales
20221112Legislacion
Fecha de Promulgación :01/09/2022
Fecha de Publicación :12/11/2022
Entrada en vigencia :13/11/2022
Página El Peruano:112
Estado :

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Expediente Nº ERM.2022037440

ZARUMILLA - TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2022033353)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que excluyó a don Christhian Anwar Aguayo Infante, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento Tumbes (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 010-2022-DAQC-FHV-JEE-TUMBES/JNE, del 12 de agosto de 2022, el fiscalizador de hoja de vida informó sobre una omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato, en el rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, por lo que habría cometido infracción, la cual está prevista en el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Trasladado el citado informe de fiscalización, el señor recurrente presentó sus descargos el 15 de agosto de 2022, señalando lo siguiente:

a) En ningún momento el señor candidato consignó que tiene un contrato laboral directo con la Ugel Zarumilla, ya que su condición laboral fue mediante locación de servicios, conforme obra en los comprobantes de pago, lo cual es un contrato civil no un contrato laboral.

b) No es falso que el oficio que tenía era de publicidad, ya que era el servicio que brindaba, es más, la misma hoja de vida da la opción de poner oficios/ocupaciones/profesiones, en la cual por error material involuntario puso como oficio “publicidad”, sin embargo, de acuerdo a la información que obra en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas, debió consignar “proveedor”.

c) El JEE no puede disponer la exclusión de un postulante cuando la omisión de información corresponda a bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que lo declarado en su DJHV en el rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, se ha configurado la causal de omisión de información (información incompleta), al solo consignar en el ítem oficios/ocupaciones/profesiones “publicidad” y no señalar que es proveedor del Estado, concluyendo, además, que estaría incurriendo en falsedad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE tenía conocimiento de los servicios de publicidad brindados por el señor candidato a la Ugel Zarumilla, en su calidad de proveedor, toda vez que revisó el escrito de subsanación en la etapa de postulación, donde efectivamente constan los comprobantes de pago con registro SIAF 0000000171 y 0000000258 por el servicio que brindaba. De este modo, el señor candidato en ningún momento ha intentado actuar de mala fe omitiendo u ocultando información.

b) El JEE incurre en error, puesto que anteriormente ya había admitido y publicado la lista de candidatos en vista de la subsanación y la información cotejada.

c) El señor recurrente solicita que se tenga presente la Resolución Nº 2223-2018-JNE, del 16 de agosto de 2018, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la que diferencia la omisión de información e información falsa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.2. En el artículo 39 se establece:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.3. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En reiterada jurisprudencia3, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.2. Ahora, de conformidad con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, los candidatos deben consignar en sus DJHV la declaración de experiencia de trabajo (ver SN 1.1.)

2.3. En el caso concreto, el JEE excluyó al señor candidato, pues señaló que verificó información incompleta u omisión de información al solo consignar en el acápite oficios/ocupaciones/profesiones: publicidad y no decir que es proveedor del Estado para la Ugel Zarumilla, con lo cual estaría incurriendo en falsedad de información.

2.4. En principio, conviene precisar que la omisión de información no acarrea el retiro del señor candidato de la presente lid electoral, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias firmes, sentencias que declaran fundadas demandas sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado firmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas.

2.5. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del señor candidato.

2.6. Ahora, el referido candidato consignó en el rubro II de su DJHV que cuenta con la siguiente información:

2.7. Al respecto, en el expediente de inscripción de lista de candidatos Nº ERM.2022005804, a fin de levantar las observaciones realizadas por el JEE en la etapa postulatoria, mediante escrito de subsanación del 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó los comprobantes de pago con registro SIAF 0000000171 y 0000000258 por “el servicio de elaboración de spot publicitario para radio y televisión en el programa televisivo Esto y algo más correspondiente de las diferentes actividades realizadas por la Ugel Zarumilla”.

Siendo así, lo consignado en el acápite oficios/ocupaciones/profesiones como publicidad, es congruente con la realidad, en tanto corresponde en forma amplia y general el servicio que prestó a dicha entidad, tomando como referencia que está referida a su ocupación.

2.8. Además, con los referidos comprobantes de pago, quedó aclarada la situación contractual que tenía el señor candidato con la Ugel Zarumilla, esto es, como proveedor ante dicha entidad.

2.9. Por tanto, los hechos antes glosados denotan que desde el inicio del proceso de inscripción de la lista de candidatos, del cual forma parte el señor candidato, nunca se pretendió ocultar la verdad tanto del servicio u ocupación que efectuó ante la Ugel Zarumilla, como tampoco respecto a la relación contractual como proveedor de dicha entidad, de lo cual tuvo conocimiento el JEE.

2.10. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral no advierte la “omisión/falsedad” concluida por el JEE; en consecuencia, dado que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.1.), corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la decisión impugnada.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que excluyó a don Christhian Anwar Aguayo Infante, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite respectivo.

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3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente Nº ERM.2022037440

ZARUMILLA - TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2022033353)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbe, que excluyó a don Christhian Anwar Aguayo Infante, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento Tumbes, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

2. Es materia de cuestionamiento la exclusión en contra del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido/consignado información falsa, en el rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, de su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV).

3. El suscrito, aunque comparte el sentido en el que fue resuelto este caso, no lo hace respecto al fundamento central para amparar el recurso de apelación expuesto en sus considerandos, atendiendo a que discrepo –muy respetuosamente– del criterio de la mayoría.

4. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta.

5. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

6. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, exceden los marcos convencionales.

7. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nick Rojas Prescott, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00385-2022-JEE-TUMB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que excluyó a don Christhian Anwar Aguayo Infante, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento Tumbes, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; Resolución Nº 2783-2018-JNE, del 6 de setiembre de 2018, entre otras.


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