R 3335-2022-JNER_3335_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 3335-2022-JNE

Revocan la Resolución Nº 01814-2022-JEE-AQPA/JNE

[+] Datos Generales
20221020Legislacion
Fecha de Promulgación :29/08/2022
Fecha de Publicación :20/10/2022
Entrada en vigencia :21/10/2022
Página El Peruano:136
Estado :

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Expediente Nº ERM.2022036791

AREQUIPA - AREQUIPA

JEE AREQUIPA (ERM.2022027440)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01814-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Benigno Teófilo Cornejo Valencia, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 2 de agosto de 2022, don Raúl Octavio Salas Alva (en adelante, señor tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, entre otros, bajo el argumento de que no declaró como ingresos en el sector privado de la sección Renta bruta anual por ejercicio individual del rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) los percibidos por su desempeño profesional como gerente de la empresa Inversiones El Sillar SAC, declarado también en su DJHV.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01420-2022-JEE-AQPA/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha presentada al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. El 11 de agosto de 2022, el señor personero presentó sus descargos, alegando, entre otros, que el señor tachante deduce sin pruebas que el cargo de gerente debe ser remunerado; no obstante, la referida empresa es de constitución familiar y estuvo sin actividad durante el año 2021 por pandemia, por un tiempo, y que no ha renovado a sus representantes y administradores, razón por la cual mantiene ese cargo ante los registros públicos, lo que fue declarado ante la Contraloría General de la República (en adelante, CGR).

1.4. A través de la resolución del 13 de agosto de 2022, referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra el señor candidato, al considerar lo siguiente:

a) El señor recurrente no adjuntó medio de prueba que sustente la alegada falta de actividad de la mencionada empresa.

b) La absolución es inconsistente, porque, en el mismo escrito, el señor recurrente indicó que para el señor candidato no ha significado un ingreso importante por tal actividad.

c) Al revisar la información que habría declarado el señor candidato ante el portal institucional de la CGR, solo obra la información referida a los ingresos percibidos por las acciones de la referida empresa, mas no a los percibidos por su desempeño como gerente de la misma.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01814-2022-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes términos:

a) Lo declarado en la DJHV coincide con lo declarado ante la CGR sobre sus ingresos; es decir, no percibe remuneración por este cargo ad honorem.

b) De las planillas correspondientes a la empresa mencionada, se advierte que solo figuran dos personas asalariadas, pero no el señor candidato.

c) Según el reporte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración tributaria (Sunat), en el formulario de renta anual de la mencionada empresa, se acredita que la empresa no obtuvo utilidades, sino pérdidas durante el año 2021, lo que, a su vez, corrobora que el señor candidato no percibió algún ingreso por su desempeño como gerente de la misma en el año acotado.

d) La junta de accionistas de la empresa ha emitido una constancia en la cual expresan que el candidato se mantuvo como gerente general y convinieron con este que el cargo sería ad honorem.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.2. El artículo 23 establece:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El artículo 33 preceptúa:

Artículo 33.- Interposición de tachas

[…]

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.4. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE excluyó al señor candidato por no declarar en el rubro VIII Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas de su DJHV los ingresos que percibió durante el año 2021 por su desempeño profesional como gerente de la empresa Inversiones El Sillar SAC, desempeño que fue declarado en el rubro II Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones de su DJHV.

2.2. Sobre el particular, el hecho de que se hubiera declarado el desempeño de una profesión en la DJHV, no implica necesariamente que por tal desempeño el declarante hubiera percibido ingresos, no solo porque existen desempeños profesionales ad honorem, sino porque podrían ocurrir otras circunstancias como, por ejemplo, que la retribución económica por tal desempeño se efectúe al año posterior.

2.3. Aunado a ello, en los procesos de tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). En tal sentido, el señor tachante no ha acompañado medio de prueba alguno que acredite que, en efecto, el señor candidato percibió algún ingreso por su desempeño profesional como gerente en la empresa referida, durante el año 2021.

2.4. Dicho esto, al no existir medio de prueba idóneo, suficiente e indubitable que acrediten los referidos ingresos, no es posible determinar la omisión de información imputada al señor candidato; por ello, se debe amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN. 1.4).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

[original] [+]

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01814-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Benigno Teófilo Cornejo Valencia, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la citada organización política; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la referida tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.


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