RESOLUCIÓN Nº 3424-2022-JNE
Revocan la Resolución N° 01788-2022-JEE- AQPA/JNE
20221009Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 30/08/2022 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 09/10/2022 |
Entrada en vigencia : | 10/10/2022 |
Página El Peruano: | 39 |
Estado : |
Expediente Nº ERM. 2022037102
MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM. 2022031017)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), en el extremo que excluyó a don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito del 9 de agosto de 2022, doña Katherine Carolina Contreras Arias formuló tacha en contra del señor candidato, alegando que incorporó información falsa en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), respecto de los siguientes puntos:
a. Falsa declaración en la DJHV en el rubro II, “experiencia de trabajo”, en el ítem de oficios, ocupaciones o profesiones, pues el señor candidato ha declarado como nombre del centro donde presta servicios “Quincenario El Poder”, con RUC Nº 10802633021; sin embargo, dicho RUC corresponde al señor candidato y el nombre de esta empresa no existe en los registros públicos. El señor candidato indicó, en el ítem “oficios, ocupaciones o profesiones”, que labora como periodista; sin embargo, de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), no cuenta con ningún título profesional, por lo tanto, consignó información falsa al atribuirse una profesión que no ostenta.
b. Adicionalmente a ello, se ha verificado en el sistema de consulta RUC que, en la ficha de la persona jurídica denominada Imagen Consultores & Contratistas SRL, con RUC Nº 20604499677, el señor candidato ostenta el cargo de gerente general, información que no ha sido consignada en la DJHV.
c. En el Expediente Judicial Nº 553-2013-0-0410-JM-FC-02, tramitado ante el 2º Juzgado Mixto, sede MBJ Mariano Melgar, correspondiente a la materia de violencia familiar, el señor candidato tiene la Sentencia Nº 460-2013-FC, del 18 de octubre de 2013.
d. El señor candidato ha suscrito la declaración jurada de no tener deuda por reparación civil, cuando existe pendiente una deuda por concepto de reparación civil en el expediente judicial antes señalado. Ello se acredita con la Carta Nº 612- 2022- RT/CSRJAR, donde nos señala que, en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), no se registra ninguna constancia de pago por la suma de S/300.00 (trescientos soles) por concepto de reparación civil.
1.2. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha señalando, esencialmente, lo siguiente:
a. Respecto a la ocupación de periodista; el señor candidato señaló que la ocupación de periodista no requiere ningún título profesional, en virtud de que no alegó ser licenciado en Ciencias de la Comunicación.
b. Conforme a su ficha RUC Nº 10802633021, en el rubro de “información general del contribuyente”, se ha consignado como persona natural el apellido y nombre del señor candidato. A continuación, se señala como “tipo de contribuyente” persona natural con negocio; por lo tanto, no ha realizado una declaración falsa. Además, en dicha ficha RUC, en el rubro de “datos del contribuyente”, el señor candidato declaró que el “nombre comercial” es “El Poder Noticias”, por lo que está claro que se refiere al “Quincenario El Poder”, que sí existe.
c. Sobre el Expediente Judicial Nº 553-2013-0410-JM-FC02, del Segundo Juzgado Mixto del MBJ de Mariano Melgar, correspondiente a la materia de violencia familiar, no se acredita que la Sentencia Nº 460-2013-FC, del 18 de octubre del 2013, este consentida o ejecutoriada. Asimismo, las notificaciones se realizaron “bajo puerta”.
1.3. El 13 de agosto de 2022, a través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, solo en el extremo que indica que consignó información falsa sobre el centro de prestación del servicio o trabajo; asimismo, declaró infundados los extremos que lo cuestionaban por a) haber omitido información acerca de ocupaciones o profesiones, b) no contar con título profesional de periodismo, y c) hacer una falsa declaración en el punto VI de la DJHV, correspondiente a la relación de sentencias.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01788-2022-JEE-AQPA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a. El señor recurrente argumentó en su escrito de tacha; que, el señor candidato consignó en su DJHV que el nombre del centro de prestación del servicio es “Quincenario El Poder”, pero, como dicha empresa no tiene RUC, sería una declaración falsa. Dicho argumento es erróneo y arbitrario porque interpreta que, para que exista un centro de trabajo, este debe tener un RUC, sin considerar que muchos centros de trabajo en el Perú existen sin reconocimiento tributario, y el derecho al trabajo tiene garantía constitucional.
b. En el rubro de “información general del contribuyente” del RUC Nº 10802633021, se ha consignado como persona natural el apellido y nombre del señor candidato; asimismo, también señala que el “tipo de contribuyente” es una persona natural con negocio, por lo que se concluye que no ha mentido. Debe valorarse que el nombre declarado como “Poder Noticias”, conforme a la ficha RUC, no puede coincidir con el nombre del centro laboral del Quincenario El Poder, porque este último es un nombre de marketing o de publicidad que no necesariamente tiene RUC, como erróneamente interpreta la apelada. Muchas compañías comerciales tienen un nombre distinto en el registro de contribuyentes con el producto que producen y ofertan; por ejemplo, las compañías cerveceras.
c. En el caso de la sentencia por violencia familiar presuntamente omitida por el señor candidato, ello no ocurrió, conforme se desvirtúa documentalmente, ya que dicha sentencia no es firme.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El inciso 2 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo, oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6. […]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
1.3. El numeral 39.1 del artículo 39 indica que el jurado electoral especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierte la omisión de alguna información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En reiterada jurisprudencia3, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.2. Ahora, de conformidad con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, los candidatos deben consignar en sus DJHV la declaración de experiencia de trabajo (ver SN 1.1.)
2.3. Sobre el particular, de los actuados se tiene que, si bien el señor candidato declaró que laboró en Quincenario El Poder, en el escrito de descargo presentado por la organización política refiere que la empresa es “El Poder Noticias”. Para tal efecto, adjuntó la ficha RUC de dicha empresa a fin de acreditar su existencia; asimismo, señala que el primer nombre es utilizado por marketing y publicidad.
2.4. De lo expuesto, se concluye que el señor candidato realiza labores en su negocio, denominado “El Poder Noticias”, y que “Quincenario El Poder” sería el nombre que utiliza por una cuestión de publicidad. En consecuencia, no puede considerarse que ha declarado información falsa, como sí sería, por ejemplo, si hubiera consignado un centro de labores cuya existencia no se pudiera verificar. No obstante, como se trata de una información que debe consignarse en la DJHV para el conocimiento del electorado, el JEE debe disponer una anotación marginal respecto al nombre el negocio donde el señor candidato realiza sus actividades.
2.5. En consecuencia, dado que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.), corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la decisión impugnada.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Sumari Laura, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa, Tradición y Futuro; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01788-2022-JEE- AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, en el extremo que excluyó a don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa realice la anotación marginal respecto a la experiencia laboral o de oficios de don Sergio Gonzales Apaza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro, conforme a lo señalado en el considerando 2.4. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Resolución Nº 2783-2018-JNE, del 5 de setiembre de 2018; Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; entre otras.