RESOLUCIÓN Nº 3250-2022-JNE
Confirman la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE
20220930Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 27/08/2022 |
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Fecha de Publicación : | 30/09/2022 |
Entrada en vigencia : | 01/10/2022 |
Página El Peruano: | 92 |
Estado : |
Expediente Nº ERM.2022037734
LLUSCO - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2022031864)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que excluyó a don Liberato Álvaro Minga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 10 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja adscrita al JEE presentó el Informe Nº 049-2022-GMTB-FHV-JEE-ESPINAR, donde advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro V - Relación de Sentencias (condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), prevista en el inciso 5 numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.2. El JEE, mediante Resolución Nº 00447-2022-JEE-ESPI/JNE, del 11 de agosto de 2022, trasladó el citado informe al señor recurrente para que presente sus descargos.
1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su descargo señalando lo siguiente:
a) No desmiente la existencia de la referida sentencia, sin embargo, al haberse cumplido con todos los efectos de la sentencia penal, es inaplicable al caso concreto, toda vez que se estaría infringiendo la Constitución Política del Perú, vulnerando el numeral 17 del artículo 2 —derecho a ser elegido—, al mantener la inhabilitación del señor candidato, a pesar de que se ya se encuentra rehabilitado, al cumplirse todos los efectos de la pena, pues ya se habría producido la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia condenatoria.
b) La exclusión del señor candidato significa la vulneración del derecho a la participación política, así como el principio de resocialización del condenado.
c) Es obligación del JNE publicar directamente la información del señor candidato a través del sistema Declara, específicamente, toda aquella información pública que obre en la base de datos a cargo de las entidades del Estado, como es el Poder Judicial, entidad que proporciona información al JNE.
d) El señor candidato se encontró imposibilitado de brindar información sobre el proceso judicial y, de la misma forma, documentación alguna sobre ello, al haber sido rehabilitado años atrás, y haber eliminado todos los antecedentes correspondientes, ya que dicha información solo podía ser obtenida por el JNE.
e) No se encuentra prohibido de postular, en mérito a que la Ley Nº 30717 es inconstitucional.
f) En aras de la transparencia y respeto, solicita la anotación marginal respecto al ítem “relación de sentencias”.
1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia del 25 de febrero de 2021, recaída en el Expediente Nº 3523-2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal - Flagrancia OAF y CEED - Sede Central - Cusco.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) El señor candidato no tuvo la intención de ocultar información en el formato de DJHV, por lo que no es un caso de omisión, sino un error material.
b) La sanción de exclusión debe ser la última medida que debe de aplicarse, de modo que, ante una presunta omisión por error material, debe optarse por la anotación marginal, conforme a la jurisprudencia del JNE.
c) Genera perjuicios en la esfera de los derechos fundamentales, como a la participación política y debido procedimiento, vulnerando el derecho a la economía y celeridad procesales, fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales y el principio de legalidad, al no haber considerado los argumentos de defensa ni motivado adecuadamente sobre la causal de exclusión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política de Perú
1.1. El artículo 31, aun cuando reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias de reserva de fallo condenatorio [resaltado agregado].
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 determina:
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El segundo párrafo del numeral 16.6 del artículo 16 dispone:
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
1.6. El artículo 17 contempla:
Articulo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.7. El numeral 39.1 del artículo 39 ordena:
39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.
Los JEE resuelven las exclusiones en el plazo máximo establecido en el cronograma electoral.
El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular
1.8. El literal m del artículo 7 indica:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[...]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.9. El literal c del artículo 8 precisa:
Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas
Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:
[...]
c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 regula:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada al rubro V de su DJHV, en el que no consignó la sentencia condenatoria firme por el delito de lesiones leves por violencia familiar.
2.2. Una vez consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV, con la firma y huella dactilar del índice derecho, el candidato manifiesta, bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, ante la pregunta “¿Tengo información por declarar?”, expresó: “No tengo”.
2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por el señor recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra del señor candidato.
2.4. En el Oficio Nº 000648-2022-P-CSJMD-PJ, recibido por el JEE el 18 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 049-2022-GMTB-FHV-JEE-ESPINAR, la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios remitió información respecto al siguiente detalle:
Expediente Nº 3523 - 2018 | |
Órgano jurisdiccional | Primer Juzgado Penal Unipersonal - Flagrancia, OAF y CEED - sede Central - Cusco |
Fecha de sentencia | 25 de febrero de 2021 |
Delito | Lesiones leves por Violencia Familiar |
Duración de la pena | 1 año 1 mes 17 días - Art. 36 Inc. 11 prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima. |
Tipo de pena | Multa |
Importe | S/. 2060.00 |
2.5. Sobre el particular, se aprecia que el argumento del señor recurrente es que omitió declarar la sentencia debido a haberse cumplido con todos los efectos de la sentencia penal; así, con la exclusión se estaría manteniendo la inhabilitación del señor candidato y se estaría vulnerando el derecho de participación política. Asimismo, refiere que no tuvo la intención de ocultar la información de la sentencia, y señala que esta se encuentra en la base de datos del Poder Judicial, de donde el JNE debió cargar dicha información; por ello no corresponde la exclusión.
2.6. Cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal o si esta fue declarada como no pronunciada, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial.
2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo dispuesto en el marco legal y reglamentario sobre la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, donde se prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.7. y 1.8.).
2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 307173 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.
2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias por las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información suficiente sobre su experiencia vital.
2.10. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el conocimiento general del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, ya que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.
2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Por ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo (ver SN 1.10.), puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.
2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.7.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).
2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito doloso, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo.
2.14. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que invoca el señor recurrente, es de precisar que este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio.
Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN.1.7.).
2.15. Ahora, respecto a lo señalado por el señor recurrente, de que no correspondería la exclusión al encontrarse la información en la base de datos del Poder Judicial, es preciso indicar que dicha información no se encuentra en los registros de acceso público, por lo que es de exclusiva responsabilidad del señor candidato su consignación en la DJHV.
2.16. Es por ello que, en virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que excluyó a don Liberato Álvaro Minga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037734
LLUSCO - CHUMBIVILCAS - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2022031864)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que excluyó a don Liberato Álvaro Minga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria firme, por la comisión del delito de lesiones leves por violencia familiar.
2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto se verificó que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); asimismo, cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.
3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencia condenatoria por delito doloso. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.
4. Así, el segundo inciso del artículo 23 de la Convención Americana señala lo siguiente:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
5. Así, teniendo en cuenta que se trata de un delito con connotación penal, lo cual se enmarca en lo establecido por la Convención Americana, en cumplimiento de ello, me aparto de cualquier causa previa y me adscribo a esta exigencia legalmente establecida.
6. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota hacia adelante estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica —como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20215—, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
7. En tal sentido, las implementaciones de la Ley Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; la Ley Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, disponen que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos. Así, en el presente caso se aprecia que se cumple dicha condición.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00528-2022-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que excluyó a don Liberato Álvaro Minga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
SS.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.
4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.
5 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS [...]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.