RESOLUCIÓN Nº 3321-2022-JNE
Confirman la Resolución N° 00712-2022-JEE-TACN/JNE
20220921Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 29/08/2022 |
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Fecha de Publicación : | 21/09/2022 |
Entrada en vigencia : | 22/09/2022 |
Página El Peruano: | 83 |
Estado : |
Expediente Nº ERM.2022035983
TACNA
JEE TACNA (ERM.2022026537)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Cevero Puma Vargas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00712-2022-JEE-TACN/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Ramón Torres Robledo, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Tacna (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 30 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando respecto de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) lo siguiente:
a) En el rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, declaró que trabaja en la “Bodega El Marquez Cariñoso”, con dirección en calle Cajamarca Nº 1010, desde el 2019 hasta el 2022; sin embargo, realizada la consulta del Registro Único del Contribuyente (RUC) en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), dicha empresa no existe y solo se habría encontrado la empresa Agroindustrias Marques Cariñoso S.R.L, inscrita el 14 de octubre de 2020 y cuya dirección es calle Cajamarca Nº 1020, Tacna, lo que difiere con lo declarado en la DJHV, por lo que dicha información no sería veraz.
b) En el rubro IV - Trayectoria partidaria y/o política de dirigente, declaró haber ocupado dos cargos partidarios dentro de la organización política por la que postula, como fundador, desde el 2014 hasta la actualidad, y como presidente, desde el 2018 hasta la actualidad; lo que al ser contrastado con el sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), dio como resultado que omitió declarar que también se encuentra registrado como representante legal de la mencionada organización política, desde el 12 de mayo de 2018 a la actualidad.
c) Asimismo, en el ítem Cargos de Elección Popular del referido rubro IV, declaró que fue elegido alcalde provincial por el Movimiento Independiente Tacna Unida, desde 1999 hasta 2002 y desde 2007 hasta 2010; lo que al ser contrastado en el SROP dio como resultado que dicha organización política no existe, existiendo únicamente el Movimiento Independiente Regional Tacna Unida, por lo que dicha información sería incorrecta.
d) De igual modo señala que lo declarado en dicho ítem es incompleto, toda vez que no declaró un tercer período como alcalde provincial, del 2015 hasta el 2018, siendo una obligación declarar los dos últimos cargos de elección popular, por lo que es una información falsa.
e) En el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en la sección de Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, omitió declarar un terreno rústico de 465 m2, ubicado en el Pago Para Chico en la Campiña de Tacna, el cual se encuentra registrado en el Registro de Predios Rurales con Partida Nº 05119985.
f) Además, en el ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, registró que no tiene información por declarar; sin embargo, sería socio fundador de la Empresa Torres & Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme a la Partida Nº 11074332.
1.2. Mediante la Resolución Nº 0629-2022-JEE-TACN/JNE, del 4 de agosto de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta y corrió traslado de esta a doña Claudia Yazmyn Huertas Suárez, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna (en adelante, señora personera), quien, por escrito del 8 de agosto de 2022, absolvió dicho traslado manifestando que:
a) Sobre el rubro II - Experiencia de Trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, adjunta la acreditación emitida por el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), boletas de pago, ficha RUC, ficha de datos del prestador de servicios, licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad Provincial de Tacna y la Resolución Nº 0176-2017-LMF/MPT, expedida por la Subgerencia de Acondicionamiento Territorial y Licencias, de los cuales se aprecia que el nombre del lugar de trabajo del señor recurrente es Bodega “El Marqués Cariñoso”, la dirección es calle Cajamarca Nº 1010 y su fecha de ingreso a dicha empresa fue el 10 de abril de 2019.
b) Sobre el rubro IV - Trayectoria Partidaria y/o Política de Dirigente, cumplió con declarar sus dos últimos cargos, ya que de conformidad con los estatutos de su organización política el cargo de representante legal no es considerado miembro del consejo directivo, y que por ello no tiene la obligación de declararlo. Sobre el ítem Cargos de Elección Popular, señala que sí cumplió con declarar que fue elegido como alcalde provincial durante el periodo 2015 - 2018, en el rubro II - Experiencia de Trabajo - Ítem 3, y que dicha información habría sido cargada automáticamente.
c) Sobre el rubro VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, efectivamente no declaró el bien ubicado en el Pago de Para Chico, debido a que el 21 de enero de 2004 fue transferido por Escritura Pública Nº 036-2004 de Permuta. Asimismo, añadió que el 12 de noviembre de 2018 transfirió vía donación las acciones y participaciones que le pertenecían sobre la mencionada empresa, mediante una minuta de transferencia de acciones y participaciones.
1.3. El 10 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que:
a) Con relación al rubro II, quedó desvirtuado con los documentos de fecha cierta que corroboran lo declarado por el señor candidato en su DJHV.
b) En el rubro IV, de conformidad con los estatutos de la organización política el señor candidato no tendría la obligación de declarar el cargo de representante legal; además se advierte que ha cumplido con declarar los dos cargos de dirigente en su DJHV; asimismo, cumplió con declarar en el ítem que corresponde a los periodos 1999 - 2002 y 2007 - 2010, y el tercer periodo del 2015 al 2018, en el rubro II de experiencia laboral, lo cual aun cuando resultaría incorrecto, ya que debió de ser declarado en la sección información complementaria del ítem correspondiente del rubro IV; sin embargo, al realizar dicha declaración evidencia el ánimo del señor candidato de trasparentar su información ante la población; además, se advierte que habría habido un error al consignar el nombre de la organización política por la cual fue elegido alcalde, lo que no resulta ser información falsa.
c) En el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, con la Escritura Pública Nº 036-2004 de Permuta, celebrada el 21 de enero de 2004, se acreditó que transfirió el acotado inmueble a favor de terceros; y que resulta no ser exigible la declaración de acciones y participaciones de la referida empresa, toda vez que ya no son de propiedad del señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00712-2022-JEE-TACN/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La bodega El Marqués Cariñoso que constituye una entidad empresarial inexistente.
b) No existe el Movimiento Independiente Tacna Unida consignado en la DJHV del señor candidato; solo existe el Movimiento Independiente Regional Tacna Unida.
c) Pese a que corresponde declarar los 2 últimos cargos de elección popular, el señor candidato omitió declarar el periodo de 2015 al 2018.
d) Todo candidato tiene la obligación de declarar los bienes que tengan inscritos a su nombre, más aún si de una búsqueda general realizada en el portal institucional de la Sunarp, se evidencia que el mencionado predio actualmente es de propiedad del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. Los incisos 2, 4 y 8 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
[…]
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular1 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.2. Los literales g, i y m del artículo 7 precisan:
Artículo 7.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
[…]
i. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel partidario, consignando los cargos partidarios de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera.
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El artículo 18 regula:
Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.4. El artículo 34 indica:
Artículo 34.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifiquen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.4.).
2.2. En el presente caso, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, tal como se puede apreciar en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución, alegando una serie de omisiones e información falsa en su DJHV, las cuales fueron absueltas por la señora personera y finalmente resueltas por el JEE mediante la resolución impugnada.
2.3. Sin embargo, conforme se aprecia del recurso de apelación, sus argumentos se refieren solo a la experiencia laboral, los cargos de elección popular y a un bien inmueble no declarado por el señor candidato en su DJHV, por lo que la presente resolución solo se circunscribirá a emitir pronunciamiento respecto de lo que es materia de agravio.
2.4. Con relación a la experiencia laboral declarada por el señor candidato en su DJHV, en el rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, en el que obra la experiencia laboral 1 como conductor de microempresa REMYPE de la bodega “El Marquez Cariñoso”, con dirección en calle Cajamarca Nº 1010, desde el 2019 hasta el 2022; el señor recurrente alega en su recurso de apelación que esta no existe y es una información falsa, por cuanto solo ubicó en la consulta RUC a la empresa Agroindustrias Marqués Cariñoso SRL, con RUC Nº 20606693878, fecha de inscripción 14 de octubre de 2020, y con domicilio fiscal en calle Cajamarca Nº 1026, Tacna.
2.5. Al respecto, se debe precisar que la consulta RUC realizada por el señor recurrente no resulta suficiente para acreditar que la experiencia laboral 1 declarada por el señor candidato sea una información falsa; máxime si se tiene en cuenta que, sobre la base de dicha consulta, llega a la conclusión de que es otra empresa la que se debió declarar en dicho rubro.
2.6. Por el contrario, de los actuados se verifica que el señor candidato tiene el RUC Nº 10004282651, como persona natural con negocio, desde el 29 de diciembre de 1995, con domicilio fiscal en calle Cajamarca Nº 1010, Tacna, el cual acreditó como microempresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, el 2 de setiembre de 2016. Además, mediante la Resolución de SGATyL Nº 000176-2017-LMF/MPT, del 7 de abril de 2017, emitida por la Subgerencia de Acondicionamiento Territorial y Licencias de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Lima, se le otorgó la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 000176-2017, con la denominación de establecimiento bodega “El Marqués Cariñoso”, y con las boletas de pago de enero a junio de 2022, acredita que labora como conductor de empresa REMYPE desde el 10 de abril de 2019.
2.7. De lo expresado se colige que la experiencia laboral registrada en la DJHV del señor candidato no incorpora información falsa, toda vez que ello no ha sido fehacientemente acreditado por el señor recurrente y por el contrario lo declarado se encuentra suficientemente corroborado con la documentación anteriormente detallada; por lo que este extremo del recurso de apelación no resulta amparable.
2.8. Con relación a los cargos de elección popular declarados por el señor candidato en su DJHV, en el rubro IV - Trayectoria partidaria y/o política de dirigente, el señor recurrente alega que: i) se habría incorporado información falsa por cuanto se consigna una organización política que no existe (Movimiento Independiente Tacna Unida) cuando lo que existe es la organización política Movimiento Independiente Regional Tacna Unida; y ii) no se habría declarado el cargo de elección popular de alcalde provincial por el periodo comprendido del 2015 al 2018.
2.9. Al respecto, se debe precisar que la información registrada en la sección de cargos de elección popular del rubro IV, ha sido extraída de la plataforma Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad4, que administra el Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, no se evidencia la incorporación de información falsa respecto de la denominación de la organización política Movimiento Independiente Tacna Unida cuando el señor candidato fue elegido en el cargo de alcalde provincial por el periodo de 1998 al 2002, toda vez que esta existió en las Elecciones Municipales 1998, tal como se consigna en dicha plataforma.
2.10. Asimismo, el hecho de que el cargo de elección popular de alcalde provincial por el periodo comprendido del 2015 al 2018, no aparezca registrada en la DJHV del señor candidato, no es imputable a su persona, toda vez que esta información debió ser extraída de la mencionada plataforma Infogob - Observatorio para la Gobernabilidad, en donde se verifica que, en efecto, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 el señor candidato fue elegido en dicho cargo. En consecuencia, este extremo apelado tampoco resulta estimable.
2.11. Con relación al bien inmueble no declarado por el señor candidato en su DJHV en la sección de bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales del rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas; el señor recurrente alega que todo candidato tiene la obligación de declarar los bienes que tenga inscritos a su nombre.
2.12. Al respecto, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2.), la DJHV del señor candidato debe contener la Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. En ese sentido, con relación a los bienes inmuebles debe declarar los que sean de su propiedad, se encuentren o no inscritos en los registros públicos.
2.13. En el presente caso, con la Escritura Pública Nº 00036-204 de Permuta, del 21 de enero de 2004, obrante en los actuados, se acredita que el señor candidato y su cónyuge transfirieron la propiedad del inmueble sub materia ubicado en el Pago de Para Chico de la Campiña de Tacna, a favor de terceros; en consecuencia, al haber sido trasferido dicho inmueble ya no forma parte de los bienes del declarante ni de la sociedad de gananciales, por lo que no corresponde que sea declarado en la DJHV del señor candidato.
2.14. En ese sentido, lo alegado en este extremo por el señor recurrente tampoco no resulta amparable, toda vez que el acotado bien inmueble ya no es de su propiedad, independientemente de que la referida transferencia no se haya inscrita en los registros públicos.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Leonardo Cevero Puma Vargas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00712-2022-JEE-TACN/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Ramón Torres Robledo, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de Tacna, por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 <http://infogob.jne.gob.pe/>.