R 3192-2022-JNER_3192_2022_JNE

RESOLUCIÓN N° 3192-2022-JNE

Confirman la Resolución N° 00824-2022-JEE-MNIE/JNE

[+] Datos Generales
20220920Legislacion
Fecha de Promulgación :27/08/2022
Fecha de Publicación :20/09/2022
Entrada en vigencia :21/09/2022
Página El Peruano:72
Estado :

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Expediente N° ERM.2022037275

MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022030344)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Washington Mamani Ccañi, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Súmate al Cambio (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00824-2022-JEE-MNIE/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que excluyó a don Fred Ángel Bustamante Villanueva, candidato a regidor N° 7, para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), y ordenó remitir copias al Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El Informe de Fiscalización N° 027-2022-CCM-FHV-JEE-MNIE/JNE, del 7 de agosto de 2022, concluyó que el señor candidato omitió consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), las acciones y participaciones que le corresponden, respecto a las empresas Rankana Importaciones e Innovaciones Tecnológicas Sociedad Anónima Cerrada y Bustamante & Hidalgo S.A.C.

1.2. A través de la Resolución N° 000735-2022-JEE-MNIE/JNE, del 9 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al señor recurrente a fin de que presente sus descargos.

1.3. El 11 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

a) El señor candidato posee la empresa Rankana Importaciones e Innovaciones Tecnológicas Sociedad Anónima Cerrada, registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), sin embargo, no registra actividad económica ni está inscrita en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), la cual no declaró porque desconocía que ello significaría ser titular de acciones y participaciones.

b) Sobre la empresa Bustamante & Hidalgo S.A.C., creada por el señor candidato, además de ser gerente - titular, también se encuentra anotada en la Sunat y en la Sunarp, lo que es de público conocimiento.

c) En ese sentido, no se puede disponer la exclusión del candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos a cargos de entidades del Estado, conforme se establece en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales1 (en adelante, el Reglamento de Inscripción).

1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al omitir declarar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV su participación y/o las acciones que le corresponden respecto a las empresas antes señaladas. Disponiéndose, además, la remisión de copias al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00824-2022-JEE-MNIE/JNE, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) Se vulnera el derecho a la participación política de la organización política y del señor candidato al disponer su exclusión.

b) Por desconocimiento no se consignó dichos datos en la DJHV del señor candidato, pues lo que se debe declarar son los ingresos de bienes y rentas, sin embargo, la empresa Rankana Importaciones e Innovaciones Tecnológicas Sociedad Anónima Cerrada no registra actividad por lo que no tiene ningún ingreso ni renta que declarar.

c) La omisión imputada no es atribuible al señor candidato, puesto que obedece a la ausencia de la implementación de una alerta y una vinculación automática de la base de datos de la Sunarp y los sistemas del Jurado Nacional de Elecciones, en cuanto al llenado de la DJHV, no facilitándose las condiciones para el cumplimiento del inciso b) del artículo 11 del Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular2 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

d) La información de dichas empresas se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, se prohíbe a los jurados electorales especiales a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, según el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política

1.1. El artículo 176, establece lo siguiente:

Finalidad y funciones del Sistema Electoral

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa [resaltado agregado].

[…]

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.3. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N° 313573, establece lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado.

1.4. El artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

[…]

En el Reglamento de la Ley N° 27482, vigente en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30161

1.5. El artículo 5 determina que:

Contenido de las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas

Artículo 5.- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.

Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal m del artículo 7 establece:

Artículo 7.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes.

[…]

c. En el sistema informático Declara, el personero legal de la organización política puede agregar datos a los registrados automáticamente.

1.9. El artículo 9 indica:

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

1.10. El artículo 11 determina:

Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV

El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato.

Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional” [resaltado agregado].

1.11. Asimismo, el formato de la DJHV establece en el rubro “Titularidad de Acciones y Participaciones” del ítem VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, indica como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente, alega que el señor candidato, no tenía la obligación de declarar sus acciones y participaciones correspondientes a las empresas Rankana Importaciones e Innovaciones Tecnológicas Sociedad Anónima Cerrada, con la Partida Registral N° 11040783 (que registra con un capital social aportado en bienes por el monto de S/ 9 000.00, representado por 9000 acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.00 cada una, totalmente suscrito y pagado) y Bustamante & Hidalgo S.A.C. (en la que el señor candidato es accionista. Empresa que registra con un capital social de S/ 25 000.00, dividido en 2500 acciones con un valor nominal de S/ 10.00 cada una, totalmente suscrito y pagado), porque dicha información obra en la base de datos de los registros públicos y debió extraerse de manera automática en su DJHV.

2.2. Además, alega que la empresa Rankana Importaciones e Innovaciones Tecnológicas Sociedad Anónima Cerrada no registra actividad económica y no se encuentra inscrita en la Sunat; no obstante, ello no implica que las acciones del señor candidato hubieran desaparecido, transferido u otra situación análoga que permita determinar que ya no forma parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria, máxime si, el Formato Único de la DJHV (ver SN 1.11.) señaló de forma clara y expresa como Nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica.

2.3. Por otro lado, el señor recurrente manifiesta que las omisiones imputadas al señor candidato se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, debió aplicarse el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), que prohíbe a los jurados electorales especiales a excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

2.4. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley N° 27482 (ver SN 1.5.), las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

2.5. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.8. y 1.9.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Sunarp.

2.6. Nótese, que la posibilidad señalada en el considerando anterior, fue prevista por la propia Ley N° 31357 (ver SN 1.3.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, prevista en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento.

2.7. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría:

2.7.1. Soslayar la finalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), cual es, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos”5.

2.7.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país.

2.7.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9. y 1.10.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados, independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no.

2.8. De otro lado, las partidas electrónicas de las empresas mencionadas no son recabadas de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior, a través del sistema Síguelo6 del portal institucional de la Sunarp y siempre que, el usuario cuente con datos como la oficina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fiscalizador de la DJHV, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato.

2.9. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV, las acciones con las que contaba respecto de las empresas Rankana Importaciones e Innovaciones Tecnológicas Sociedad Anónima Cerrada y Bustamante & Hidalgo S.A.C.; por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

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1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Washington Mamani Ccañi, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Súmate al Cambio; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00824-2022-JEE-MNIE/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Fred Ángel Bustamante Villanueva, candidato a regidor N° 7, para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

KEYWORDS:
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2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

Expediente N° ERM.2022037275

MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2022030344)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Washington Mamani Ccañi, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Súmate al Cambio, en contra de la Resolución N° 00824-2022-JEE-MNIE/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a don Fred Ángel Bustamante Villanueva, candidato a regidor N° 7, para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar información en la sección VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]

4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley N.º 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20227, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20218, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7. y 8. del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Isaac Washington Mamani Ccañi, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Súmate al Cambio; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución N° 00824-2022-JEE-MNIE/JNE, del 15 de agosto de 2022, que excluyó a don Fred Ángel Bustamante Villanueva, candidato a regidor N° 7, para el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Resolución N° 943-2021-JNE, publicado el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.

4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 2674-2022-JNE, N° 2664-2022-JNE, N° 0328-2021-JNE, N° 0309-2021-JNE, entre otras.

6 <https://siguelo.sunarp.gob.pe/siguelo/>.

7 Aprobado por la Resolución N.º 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

8 Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

[…]

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.


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