R 2823-2022-JNER_2823_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 2823-2022-JNE

Confirman la Resolución N° 00467-2022-JEE-LIS1/JNE

[+] Datos Generales
20220917Legislacion
Fecha de Promulgación :19/08/2022
Fecha de Publicación :17/09/2022
Entrada en vigencia :18/09/2022
Página El Peruano:116
Estado :

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Expediente Nº ERM.2022030810

LURÍN - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 1 (ERM.2022024044)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual, del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Herasmo Arellano Pumachaico, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. En el Informe Nº 005-2022-BILC-FHV-JEE-LIMASUR1/JNE, del 13 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE concluyó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V.- Relación de Sentencias (en adelante, rubro V), de la Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV), toda vez que se observa, en el Registro Nacional de Condenas (RNC), tener la condición de no rehabilitado, y, por tanto, habría una omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) o la incorporación de información falsa en la DJHV.

1.2. El JEE mediante la Resolución Nº 00391-2022-JEE-LIS1/JNE, del 20 de julio de 2022, trasladó el citado informe al señor recurrente para que presente sus descargos.

1.3. El 24 de julio de 2022, el señor recurrente realizó sus descargos, adjuntando una Declaración Jurada del señor candidato, de fecha 24 de julio del año en curso, asimismo, el Certificado de no tener antecedentes judiciales, de fecha 23 del mismo mes y año, y copia de su documento nacional de identidad (DNI). Respecto al expediente penal, afirmó que el nombre del señor candidato es ARELLANO PUMACHAICO HERASMO y que el sentenciado responde al nombre de ARELLANOS PUMACHAICO HERASMO, además, manifestó que nunca estuvo en la ciudad de Tumbes, no conocer a don Aureliano Alcántara Mateo (agraviado) y no haber omitido consignar información en su DJHV, porque nunca compareció ante autoridad en Tumbes y Lima.

1.4. En mérito al precitado descargo, el JEE, mediante Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de julio de 2022, excluyó al señor candidato al considerar lo siguiente:

a) No se acreditó con prueba idónea que se haya dispuesto la rehabilitación o prescripción de la sanción penal del señor candidato.

b) La norma electoral precisa la obligatoriedad de consignar la relación de sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos, sin hacer distinción alguna sobre sus efectos como la rehabilitación del sentenciado.

c) Si bien se consignó el apellido ARELLANOS, en el Boletín remitido por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, el resto de datos personales consignados coinciden plenamente con los datos del señor candidato.

d) La condición de no rehabilitado no puede ser refutada con el Certificado de Antecedentes Judiciales, toda vez que este documento detalla la reclusión en un centro penitenciario.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) El reporte de seguimiento del expediente advierte que existe un pedido colectivo de rehabilitación, entre ellos, el del señor candidato.

b) La petición colectiva tiene como fecha de registro, el 31 de julio de 2011, por lo que hasta la fecha han transcurrido más de once (11) años sin que se descargue el trámite interno, afectando así la dignidad del señor candidato.

c) El señor candidato no realizó una declaración falsa, incompleta o desfasada, toda vez que existe la solicitud colectiva de rehabilitación y es responsabilidad del órgano jurisdiccional el que hasta la fecha no se haya concluido con el trámite.

d) Se ha solicitado el desarchivamiento del expediente a fin de solicitar que se concluya con la rehabilitación advertida, pese a que el artículo 69 del Código Penal establece que esta es automática.

e) No había obligación de declarar esta información debido a que se presentó el pedido colectivo de rehabilitación desde el 2011, y, adicionalmente, el delito materia de sentencia fue el delito de usurpación agravada, el cual no corresponde a los delitos de núcleo duro como terrorismo, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la libertad sexual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener:

[...]

Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221

(en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)

1.4. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[...]

16.6. [...]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[...]

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

[...]

1.5. El artículo 39 indica:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

[...]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido consignar, en su DJHV, lo relacionado con el registro de la sentencia condenatoria, del 27 de mayo de 2005, recaía en el Expediente Nº 311-03, por la comisión del delito de usurpación agravada, con la que se le condena con la pena privativa de libertad condicional de tres (3) años, suspendida por dos (2) años, con el monto de reparación civil de S/ 600,00.

2.2. De la sección Relación de Sentencias del rubro V de la DJHV del señor candidato, se verifica que no consignó información de sentencias impuestas en su contra.

2.3. Ante ello, el señor recurrente argumenta que el reporte de seguimiento del expediente da cuenta de una petición colectiva de rehabilitación, en la que se encuentra el señor candidato, y estando a que dicho pedido tiene fecha 31 de julio de 2011, es responsabilidad del órgano jurisdiccional que hasta la fecha no se haya concluido con el trámite de rehabilitación. Adicionalmente, en virtud de dicha petición colectiva, el señor candidato no tenía obligación de declarar esta información, más aún porque el delito imputado no pertenece a los delitos de núcleo duro.

2.4. Al respecto, es menester resaltar los alcances normativos señalados en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.) y el artículo 16 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), en cuanto establecen la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias por delito doloso que hubieran quedado firmes, que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio; ello encierra la obligación de declarar tanto las condenas que se encuentran vigentes como aquellas que han sido cumplidas, es decir, en aquellas que se ha producido la rehabilitación.

Tanto es así, que el formato único de DJHV, en el rubro V, sobre la relación de sentencias, requiere en uno de sus apartados declarar si la pena está cumplida o todavía está en cumplimiento (cumplimiento del fallo), esto es, si el sentenciado está rehabilitado o la sentencia se encuentra vigente.

2.5. En ese sentido, queda claro que los alcances de las citadas normas están referidos a la obligación de consignar el histórico de la totalidad de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos que cuenten los candidatos, sin excepción alguna a que estos tengan la situación de rehabilitados o no.

2.6. Dicho de otro modo, independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de configuración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.2. y 1.4.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene tal excepción.

2.1. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 307173 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.

2.7. Si los candidatos no declaran las sentencias recaídas en su contra, así como de las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.

2.8. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.

2.9. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.

2.10. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3. y 1.5.) pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.1.).

2.11. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV la sentencia condenatoria recaída en su contra; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.5.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por el señor recurrente.

2.12. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2.) y el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución en el extremo impugnatorio.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00467-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que dispuso la exclusión de don Herasmo Arellano Pumachaico, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lurín, provincia de Lima, departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

E1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

4 Ley que modifica el artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular.


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