R 2426-2022-JNER_2426_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 2426-2022-JNE

Confirman la Resolución N° 00654-2022-JEE-CHYO/JNE

[+] Datos Generales
20220820Legislacion
Fecha de Promulgación :02/08/2022
Fecha de Publicación :20/08/2022
Entrada en vigencia :21/08/2022
Página El Peruano:81
Estado :

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Expediente Nº ERM.2022024355

JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022009866)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00654-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Ausberto Sánchez Saldaña como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, en el artículo segundo, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que la sentencia que consignó en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) es por el delito de violación sexual; por lo que se encuentra impedido de postular, conforme al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00654-2022-JEE-CHYO/JNE, en el referido extremo, bajo los siguientes términos:

a) La sentencia firme por la que se le condenó es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30717.

b) La Ley Nº 30717 atenta contra las disposiciones de la Constitución y el Código Penal.

c) Se ha vulnerado su derecho a la participación política.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogados defensores a don Virgilio Isacc Hurtado Cruz y Marina Rosalva Vásquez Hurtado, para quienes solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.

2.3. El 1 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó el escrito “Solicito tener en cuenta para mejor resolver”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Nuevo Código Procesal Constitucional2 (en adelante, NCPC)

1.1. El segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar indica:

Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional

[…]

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular [resaltado agregado].

[…]

En el Código Penal del Perú3

1.2. El artículo 170 determina:

Artículo 170.- Violación sexual (tipo base)

El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años […].

En la LEM

1.3. El numeral g del numeral 8.1. del artículo 8 prescribe:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[…]

d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM […].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. El fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00606-2004-AA/TC señala:

2. […] Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes.

1.6. El fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC indica:

En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, F J 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.

1.7. El fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC precisa:

En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.

Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 20214

1.8. En los fundamentos 104 y 106, se menciona:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado].

[…]

106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. […]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De acuerdo con la resolución del visto, el señor candidato declaró tener una sentencia por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, con sentencia firme del 17 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 0168-2005-0-1710).

2.2. Se adjuntaron los siguientes documentos al escrito de subsanación:

a) Copia de la Resolución Nº 8, sentencia del 17 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 0168-2005-0-1710-JR-PE-01), que lo condenó por el delito de violación sexual a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por 2 años en agravio de menor de edad.

b) Copia de Dictamen Nº 53-2006, del 12 de enero de 2006, que opina que la Sala Superior debe confirmar la sentencia de primera instancia.

c) Copia de Resolución S/N del 7 de abril de 2006, emitida por la Sala Penal Superior Chiclayo, que confirmó la sentencia de primera instancia.

2.3. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de violación sexual, tipificado en el artículo 170 del Código Penal (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 (ver. SN 1.4.).

2.4. Por otro lado, respecto a la inaplicación de la Ley Nº 30717 porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que al señor candidato le fue impuesta la sentencia antes de la vigencia de la referida ley, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.); en consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena.

2.5. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución Política del Perú y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.).

2.6. Asimismo, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2022 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la citada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio en el presente proceso electoral.

2.7. Entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz por parte del señor recurrente, son exigibles los impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717, situación que no es desconocida para la organización política, pues no es la primera vez que participa en procesos electorales desde que entró en vigencia la referida norma.

2.8. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales. Estas normas, en algunos casos, limitan o restringen la participación política de quienes aspiran ser seleccionados para un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.8.).

2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación la establece el literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido de una persona que haya sido condenada por los delitos que describe y sentenciada por la autoridad penal competente.

2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el referido extremo.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00654-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Ausberto Sánchez Saldaña como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año.

4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.


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