R 2364-2022-JNER_2364_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 2364-2022-JNE

Confirman la Resolución N° 00165-2022-JEE-ATAL/JNE

[+] Datos Generales
20220820Legislacion
Fecha de Promulgación :02/08/2022
Fecha de Publicación :20/08/2022
Entrada en vigencia :21/08/2022
Página El Peruano:101
Estado :

[+]

Expediente Nº ERM.2022026437

ATALAYA - UCAYALI

JEE ATALAYA (ERM.2022008107)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, dos de agosto de dos mil veintidós

VISTO: audiencia pública virtual del uno de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00165-2022-JEE-ATAL/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de don Julio César Gonzales Cotrina, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 27 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, declarando, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato.

La decisión se fundamentó, principalmente, en que la sentencia que consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), es por el delito de colusión desleal, por lo que se encuentra impedido de postular, conforme al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00165-2022-JEE-ATAL/JNE, en el referido extremo, y bajo los siguientes términos:

a) La resolución recurrida causa agravio y es contraria al derecho de participación política.

b) La resolución recurrida contraviene el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03338-2019-PA/TC.

c) El señor candidato fue condenado por el delito de colusión en el 2006, pero la pena ya fue cumplida; y, a la fecha, fue rehabilitado.

d) Es desproporcional aplicar el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, incorporado por la Ley Nº 30717, que debe ser inaplicada al presente caso.

2.2. Asimismo, el señor recurrente designó como abogado defensor a don Mario Antonio Coral Reyna, para quien solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública virtual

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Nuevo Código Procesal Constitucional1 (en adelante, NCPC)

1.1. El segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar indica:

Artículo VII. Control difuso e interpretación constitucional

[...]

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular [resaltado agregado].

[...]

En el Código Penal del Perú2

1.2. El artículo 384 señala:

Artículo 384.- Colusión

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierte con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 [...].

En la LEM

1.3. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 prescribe:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[...]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[...]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20223 (en adelante, Reglamento de Inscripción de
Listas)

1.4. El literal d del numeral 24.1 del artículo 24 preceptúa:

Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos

24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:

[...]

d) No estar incurso en los impedimentos establecidos en la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM [...].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. En el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00606-2004-AA/TC, se señala:

2. [...]

Sobre el particular, este Tribunal debe precisar que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes.

1.6. En el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2006-PI/TC, se indica:

12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas.

1.7. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa:

72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (...) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las
normas”.

Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 20214

1.8. En los fundamentos 104 y 106, se menciona:

104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [...] [resaltado agregado].

[...]

106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. [...]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que declaró que tiene una sentencia:

(Exp. Nº 2004-0067) por el delito de abuso de autoridad - colusión, emitida por la Sala Penal Transitoria de Ucayali, con fecha de sentencia firme, el 20 de julio de 2006, condenado a 5 años de pena privativa de la libertad, efectiva, con pena cumplida e indicando que se encuentra rehabilitado.

2.2. De los actuados se advierte el Oficio Nº 001143-2022-P-CSJUC-PJ, del 27 de julio de 2022, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali al señor presidente del JEE, remitiendo información solicitada sobre la situación jurídica del señor candidato.

2.3. De los documentos adjuntos en el referido oficio, se verifica lo siguiente:

a) Copia de la Sentencia s/n, del 20 de julio de 2006 (Exp. 2004-0067-242502-JX1P), emitida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que condenó al señor candidato por el delito de abuso de autoridad y como autor del delito de colusión a 5 años de pena privativa de la libertad efectiva, e inhabilitación por el mismo periodo.

b) Copia del Recurso de Nulidad Nº 3699-2006, del 24 de enero de 2007, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, en el extremo que condenó al señor candidato.

c) Copia de la Resolución Nº 4, del 11 de junio de 2009 (Exp. Nº 2004-067-242502-JX1P,) que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad del señor candidato.

d) Copia de la Resolución s/n, del 12 mayo de 2014 (Exp. Nº 067-2004-0-2425-JR-PE-ATALAYA), que declaró consentida la rehabilitación del señor candidato.

e) Copia de la Resolución s/n, del 23 de abril de 2010 (Exp. Nº 02043-2010-83-2402-SP-PE-01), que confirmó la Resolución 4, del 11 de junio de 2009, que resuelve declarar procedente el beneficio penitenciario de semilibertad, solicitado por el señor candidato.

f) Copia del auto s/n, del 8 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado Liquidador de la provincia de Atalaya, que declaró rehabilitado al señor candidato por los delitos de abuso de autoridad y colusión.

2.4. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencias por los delitos de colusión, tipificados como delitos contra la Administración Pública (ver SN 1.2.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.).

2.5. Por otro lado, respecto a la inaplicación de la Ley Nº 30717, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena.

2.6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.).

2.7. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran a ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.8.).

2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.) que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente.

2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

2.10. Por lo expuesto, sí se configuraría el impedimento citado (ver SN 1.3.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), a los hechos materia de la presente, a pesar de que esté rehabilitado, como lo consigna en su DJHV; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente.

2.11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el referido extremo.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

[original] [+]

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00165-2022-JEE-ATAL/JNE, del 27 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la inscripción de don Julio César Gonzales Cotrina, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

KEYWORDS:
[original] [+]

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

KEYWORDS:
[+]

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado por Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021.

2 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano

4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.


Software elaborado por Gaceta Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe