RESOLUCIÓN Nº 2303-2022-JNE
Confirman las Resoluciones N° 00412 y N° 00420-2022-JEE-CPOR/JNE
20220813Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 02/08/2022 |
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Fecha de Publicación : | 13/08/2022 |
Entrada en vigencia : | 14/08/2022 |
Página El Peruano: | 61 |
Estado : |
Expediente Nº ERM.2022025205
ALEXANDER VON HUMBOLDT - PADRE ABAD -
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022009062)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Héctor Fernando Vicente Yaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de las Resoluciones Nº 00412 y Nº 004201-2022-JEE-CPOR/JNE, ambas del 19 de julio de 2022, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos (en adelante, señores candidatos) al Concejo Distrital de Alexander von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través de la Resolución Nº 00098-2022-JEE-CPOR/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos, bajo las siguientes observaciones:
a) El acta de elección interna se encuentra suscrita por quienes integran el órgano electoral descentralizado de la organización política Alianza por el Progreso en Ucayali, por lo que se requirió adjuntar el documento idóneo que acredite la legitimidad del órgano electoral.
b) La fecha del Anexo 1 de los señores candidatos es anterior a la fecha del término de llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
c) Los señores candidatos no acreditan los dos (2) años de domicilio continuo dentro de la circunscripción a la que postulan.
1.2. El 23 de junio de 2022, el señor recurrente, dentro del plazo otorgado, presentó escrito de subsanación.
1.3. El 19 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00412-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
a) El señor recurrente no adjuntó los Anexos 1 de los señores candidatos.
b) El señor recurrente no presentó el documento nacional de identidad (DNI) de los señores candidatos con los cuales acrediten haber domiciliado dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postulan.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, esencialmente, argumentando lo siguiente:
a) Al momento de ingresar el escrito de subsanación en el sistema SIJE, este no permitía cargar e ingresar los treinta (30) folios que correspondían al escrito más anexos, ya que dicho sistema presentó una limitación que solo permitía ingresar un máximo de siete (7) megabytes (MB) de peso, que es un promedio de cuatro (4) a seis (6) páginas como máximo.
b) Las limitaciones del sistema originaron que el señor recurrente solo subiera y enviara un archivo PDF de seis (6) folios, el cual no contenía todos los anexos sustentatorios; sin embargo, de forma involuntaria, originada por las limitaciones de carga del referido sistema, ya no pudieron adjuntarse los otros cinco (5) archivos correspondientes a los demás anexos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20222 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.1. El numeral 28.6 del artículo 28 establece:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
1.2. Los artículos 30 y 31 determinan:
Artículo 30.- Subsanación
30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. [...]
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[...]
Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.3. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento.
2.2. En principio, el señor recurrente alega que por la cantidad de folios que contenía su escrito de subsanación, esto es, treinta (30) folios, no pudo ser subido al sistema en su totalidad, sino tan solo siete (7) folios, ya que el sistema tiene limitantes en su capacidad por cada archivo.
2.3. Sobre el particular, se tiene que, en la Mesa de Partes del SIJE (MPE-SIJE), todos los documentos PDF pueden ser subidos al sistema hasta con una capacidad de veinte (20) MB, como, por ejemplo, tipos de documento, tales como escritos, otros documentos, sustentos, copia de DNI, comprobantes de pago, declaraciones juradas, entre otros. Dichos detalles obran en el manual de usuario del SIJE el cual es de público conocimiento y se encuentra publicado en el portal institucional, en el rubro del propio SIJE4.
2.4. Siendo así, del cargo de recepción del escrito de subsanación5, se aprecia que este tiene seis (6) folios con una capacidad de 870.41 kilobytes (KB), esto es, menos de un (1) MB, y el escrito de apelación6 –en el que adjunta, en cincuenta y seis (56) folios, todos los documentos que indicó se le limitó su presentación–, 7.41 MB; es decir, ambos menores a la capacidad máxima permitida. Por lo tanto, queda corroborado que la citada organización política pudo, ampliamente, anexar dichos documentos solicitados en la etapa de subsanación, con lo cual queda desvirtuado lo alegado por el señor recurrente.
2.5. Por su parte, cabe resaltar que, mediante las Circulares Nº 0004, Nº 0005, Nº 0006 y Nº 0007-2022-SG/JNE, del 12 de mayo, 12 y 13 de junio del año en curso, respectivamente, se comunicó a todos los personeros legales de las organizaciones políticas, los requisitos técnicos mínimos para el buen funcionamiento del sistema Declara, y la existencia del referido manual de usuario del SIJE, así como los pasos, requisitos y capacidad límite de los archivos.
2.6. Ahora bien, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales. Por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada por la citada organización política, a fin de tutelar, efectivamente, el derecho a la participación política.
2.7. De la revisión de autos, se verifica que respecto a los señores candidatos, el término del llenado de la DJHV fue el 13 de junio de 2022 y el Anexo 1 tiene como fecha el 4 del mismo mes y año, por lo que se corrobora que no cumple con ser una fecha igual o posterior a la DJHV, requisito exigible conforme lo señala el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.1.); y en tanto se ha corroborado que el señor recurrente no cumplió con subsanar dicha observación, el JEE en aplicación del artículo 30 y el numeral 31.1 del artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.2.), declaró la improcedencia de la lista de candidatos.
Por lo que, habiéndose confirmado la no subsanación de dicha observación referida a cada uno de los candidatos de la lista, carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de las demás observaciones realizadas por el JEE.
2.8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Fernando Vicente Yaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR las Resoluciones Nº 00412 y Nº 00420-2022-JEE-CPOR/JNE, ambas del 19 de julio de 2022, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alexander von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Por Resolución Nº 00420-2022-JEE-CPOR/JNE, se resuelve corregir el considerando 4 de la Resolución Nº 00412-2022-JEE-CPOR/JNE.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano
4 https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf
5 https://mpesije.jne.gob.pe/docs/202200028719.pdf
6 https://mpesije.jne.gob.pe/docs/cee650b1-c90f-4042-b061-057734bb4b8f.pdf