RESOLUCIÓN Nº 1486-2022-JNE
Declaran la nulidad de la resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima
20220802Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 23/07/2022 |
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Fecha de Publicación : | 02/08/2022 |
Entrada en vigencia : | 03/08/2022 |
Página El Peruano: | 107 |
Estado : |
Expediente Nº ERM.2022020103
BARRANCO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2022018234)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular (en adelante, señor recurrente) de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, organización política), en contra de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Barranco.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Barranco, así como su publicación.
1.3. El 1 de julio de 2022, dentro del plazo establecido por ley, el señor recurrente presentó escrito de apelación contra la citada resolución.
1.4. Con la Resolución Nº 00241-2022-JEE-LIO3/JNE, del 1 de julio de 2022, el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el señor recurrente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, en los siguientes términos:
a) La resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos contiene errores en su motivación y redacción, pues menciona a una lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos.
b) El JEE debió declarar inadmisible la solicitud de la lista y otorgarles el plazo establecido en la ley para poder subsanar la observación advertida, toda vez que la presentación del Anexo 1, con fecha de suscripción anterior al llenado de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), representa un error subsanable.
c) La insuficiente e indebida motivación de la resolución apelada les causa agravio, pues se le ha negado su derecho de defensa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 señala que:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
En Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.2. El numeral 6 del artículo 50 prescribe que:
Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
[...]
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 6.6 del artículo 6 prescribe lo siguiente:
Artículo 6.- Definiciones
[...]
Calificación: Verificación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción [resaltado agregado].
1.4. El artículo 22 determina lo siguiente:
Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la lista de candidatos hasta el 14 de junio de 2022. La solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE. La opción para registrar la solicitud de inscripción en la mesa de partes (virtual) del SIJE estará habilitada hasta las 23:59 horas de la referida fecha límite para presentar tales solicitudes [resaltado agregado].
1.5. El numeral 29.1 del artículo 29 establece que:
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
1.6. El numeral 31.1 del artículo 31 señala:
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta.
En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 14 de junio de 2022
1.7. Se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas −computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022− a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM 2022.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en el presente pronunciamiento.
2.2. En la citada resolución, el JEE advirtió que la solicitud de inscripción de la lista se presentó el 18 de junio de 2022, y que la totalidad de los candidatos presentó el Anexo 1, suscrito con fecha anterior al término del llenado de las DJHV, motivo por el cual declaró improcedente la citada solicitud de inscripción.
2.3. En ese sentido, conforme a lo establecido en el Reglamento de Inscripción, el plazo máximo para la presentación de listas de candidatos culminó a las 23:59 horas, del 14 de junio de 2022 (ver SN 1.4.)
2.4. Al respecto, se debe precisar que, en el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos ganadores en las elecciones internas, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.), se concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de 72 horas –computadas desde las 00:00 horas, del 15 de junio de 2022, hasta las 23:59 horas, del 17 de junio de 2022, a las organizaciones políticas que iniciaron, hasta el 14 de junio de 2022, el trámite de ingreso de información al sistema Declara para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos.
2.5. De acuerdo con la información del sistema Declara y el Informe N. º 000069-2022-ATD-SG/JNE, del 12 de julio de 2022, se ha corroborado que aunque la organización política efectuó su primera interacción el 8 de junio de 2022 en el sistema Declara, presentó la solicitud de inscripción de la lista materia de análisis, el 18 de junio de 2022, a las 6:35:39 horas, es decir, de manera extemporánea.
2.6. Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada, el JEE afirma que la presentación de la solicitud de inscripción se realizó el 18 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea; sin embargo, en el considerando tercero señala que la fecha de creación de la solicitud (16 de junio de 2022) sería suficiente para considerar que se encuentra dentro del plazo, argumentación que se contradice. Justamente, por esta razón procedió indebidamente a evaluar los requisitos –indicando que el Anexo 1 fue suscrito con fecha anterior al término del llenado de las DJHV–, y a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por este motivo.
2.7. Además, en el considerando primero, el JEE menciona a otra lista de candidatos al hacer el análisis del presente caso, confundiendo las fechas de presentación entre ambas listas de candidatos.
2.8. De modo similar, la parte resolutiva señala en su artículo primero, que se declara la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos, mientras que, en su artículo segundo, dispone la publicación de la lista de candidatos, lo cual resulta incongruente.
2.9. Al respecto se debe precisar que la debida motivación de las resoluciones es un principio de la función jurisdiccional, que implica que las resoluciones deben contar con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en los que se sustenta la decisión, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.)
2.10. En concordancia con lo señalado, el Código Procesal Civil establece en el numeral 6 del artículo 50, que los jueces, al administrar justicia, están obligados a fundamentar las resoluciones emitidas, bajo sanción de nulidad en caso de incongruencia (ver SN 1.2.).
2.11. Por lo que, en atención a lo expresado y a las facultades del Jurado Nacional de Elecciones para ejercer control respecto a los pronunciamientos de los JEE, debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, por carecer de una debida motivación y las incongruencias a lo largo de su análisis y en la parte resolutiva.
2.12. En este sentido, corresponde que el JEE realice nuevamente la calificación de la solicitud de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6 del artículo 6 y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.5.), esto es, una calificación integral de los requisitos señalados en los artículos del 22 al 28 del precitado reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, debiendo verificar el cumplimiento de estas respecto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.)
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LIO3/JNE, del 24 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, declarar INSUBSISTENTE lo actuado por las inconsistencias advertidas.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con la calificación de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Barranco, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Juntos por el Perú, de manera pertinente y a la brevedad posible, en plazo perentorio bajo responsabilidad.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.