RESOLUCIÓN Nº 0974-2022-JNE
Confirman la Resolución N° 000784-2022-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política en vías de inscripción Frente Popular Agrícola Fía de Perú, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022
20220707Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 27/06/2022 |
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Fecha de Publicación : | 07/07/2022 |
Entrada en vigencia : | 08/07/2022 |
Página El Peruano: | 60 |
Estado : |
Expediente Nº JNE.2022014979
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de junio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Lupe Cerón Huamán personera legal titular de la organización política en vías de inscripción Frente Popular Agrícola Fía de Perú (en adelante, señora personera legal), en contra de la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la referida organización política, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM2022).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de noviembre de 2021, la señora personera legal solicitó ante el ROP la inscripción de la organización política Frente Popular Agrícola Fía de Perú (en adelante FREPAP).
1.2. La síntesis de la referida solicitud de inscripción fue publicada en diario oficial El Peruano, el 4 de junio de 2022.
Tachas presentadas
1.3. El 8 de junio de 2022, doña Rubi Elisa Baigorrea León presentó tacha en contra de la solicitud de inscripción de FREPAP, la cual se declaró infundada mediante la Resolución Nº 000724-2022-DNROP/JNE, del 9 del mismo mes y año. Este pronunciamiento fue apelado por la señora tachante el 14 de junio de 2022 y visto en la audiencia pública del 21 de junio de 2022.
1.4. El 9 de junio de 2022, don Walter Christian Sabogal Prado presentó tacha en contra de la solicitud de inscripción de FREPAP, la cual se declaró infundada mediante la Resolución Nº 000748-2022-DNROP/JNE, del 13 de junio de 2022.
1.5. El 9 de junio de 2022, don Luis Enrique Zumaeta Cárdenas presentó tacha en contra de la solicitud de inscripción de FREPAP, la cual se declaró infundada mediante la Resolución Nº 000749-2022-DNROP/JNE, del 13 de junio del presente año. Este pronunciamiento fue confirmando vía recurso de apelación, a través de la Resolución Nº 966-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral.
Suspensión del procedimiento de inscripción
1.6. Por medio de la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, la DNROP dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política FREPAP, hasta que el ROP sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las ERM 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de junio de 2022, la señora personera legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE con los siguientes argumentos:
a. La resolución apelada se basa en los artículos 78 y 82 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP)1, los cuales serían aplicables si el proceso de inscripción hubiera cerrado el 14 de junio de 2022; sin embargo, el procedimiento de inscripción fue extendido por el plazo de 72 horas, computados desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2022 hasta las 23:59 horas del 17 de junio de 2022; por lo que, debe primar la interpretación sistemática del derecho electoral, bajo el principio pro homine, que permita la participación política de la organización política.
b. La resolución apelada contraviene el principio de razonabilidad, dado que no se ha valorado que, con la ampliación del plazo de inscripción se ha buscado evitar la vulneración de los derechos constitucionales de quienes quieran participar. Se ha adoptado una decisión carente de razonabilidad y desproporcionada, toda vez que la suspensión agravia de manera intensa y grave el derecho de participación de miles de ciudadanos, pudiendo adoptar otra medida.
c. De acuerdo con el Acuerdo del Pleno del 14 de junio de 2022, “en el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones existe un espíritu de permitir la participación política de miles de ciudadanos que han iniciado el proceso de inscripción, igual que el partido FREPAP, que se encuentran impedidos por ciudadanos que en un ejercicio abusivo del derecho presentan tachas, que ya fueron declaradas infundadas por el ROP.”
d. El FREPAP solicita, de manera excepcional, la extensión de la inscripción provisional, como lo hizo el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Pleno del JNE) en las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE, mediante las cuales autorizó a la DNROP a inscribir provisionalmente a las organizaciones políticas que hayan publicado la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano.
2.2. El 21 de junio de 2022, la señora personera legal titular solicitó se le conceda el uso de la palabra a la abogada doña Bertha Consuelo Saavedra Marín en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31, establece:
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.”
1.2. Respecto a las organizaciones políticas, el artículo 35 dispone lo siguiente:
Artículo 35.- Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción.
El financiamiento de las organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva
Solo se autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento público indirecto” .
1.3. El artículo 103 señala:
Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
1.4. Sobre la reserva de ley orgánica, el artículo 106, contempla que:
Artículo 106.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
1.5. En cuanto a la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula:
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOE
1.6. El artículo 96 establece lo siguiente:
Artículo 96.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.
En la LOP
1.7. El artículo 4, determina que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
1.8. El artículo 10 manifiesta que:
Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político
[…]
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.
La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.
La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.
Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva. [resaltado agregado].
Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.
1.9. En el artículo 11 dispone:
Artículo 11. Inscripción de organizaciones políticas
1. En el proceso electoral regional, pueden participar las organizaciones políticas y las alianzas políticas que se constituyan con registro de inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental, para obtener su inscripción, deben cumplir con las exigencias previstas en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de la convocatoria al proceso electoral correspondiente.
4. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.
5. Los movimientos políticos inscritos tienen posibilidad de presentar también candidaturas a elecciones para los concejos municipales provinciales y distritales de su respectiva circunscripción.
1.10. La primera Disposición Transitoria prescribe que:
Primera.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda. [resaltado agregado].
En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley.
1.11. La Quinta Disposición Transitoria, modificada por la Ley Nº 313572, dispone para el desarrollo de las ERM 2022, lo siguiente:
Quinta.- Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en el proceso de Elecciones Generales 2021 y en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, para lo cual deben haber solicitado su inscripción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral, y contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular.
En el Código Civil (en adelante, CC)
1.12. En el artículo I del Título Preliminar, se estable:
Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
[resaltado agregado].
En el Reglamento del ROP
1.13. El artículo 75, determina:
Artículo 75.- Impugnación y plazo para impugnar
El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, en el caso de partidos políticos, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito nacional.
[…]
1.14. El artículo 78 dispone lo siguiente:
Artículo 78.- Culminación del procedimiento de Inscripción
Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispone la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución de apertura de la partida electrónica y el asiento de inscripción correspondiente.
1.15. El artículo 82 prevé que:
Artículo 82.- Suspensión del trámite de inscripción
Se suspende el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción o no hubieran remitido las publicaciones de la síntesis.
Dicho proceso continúa en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley.
En la Resolución Nº 0932-2021-JNE3
1.16. El Cronograma Electoral de las ERM 2022 (en adelante, cronograma electoral), establece el 14 de junio de 2022, como fecha de cierre del ROP, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.17. En los fundamentos jurídicos 6 al 10, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 014-2002-AI/TC, se señaló lo siguiente:
[…]
6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106° de la Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regulación mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en concreto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31°, 66° y 200° de la Constitución.
7. En efecto, la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así, por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo 106° y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del Derecho.
8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, ésta siempre es expresa y nunca implícita.
9. Es evidente que la Ley Nº 27600 no pretende regular la estructura y organización de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento- proponga un proyecto de reforma total de la Constitución.
10. En ese sentido, y contra lo que se afirma erróneamente en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que si la Ley Nº 27600 hubiese sido aprobada como ley orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales). [Resaltado agregado]
[…].
1.18. En el fundamento 3, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-PA/TC, se concluyó lo siguiente:
[…]
3. Que, en la sentencia cuya aclaración se solicita, este Tribunal no ha derogado tácitamente el Reglamento Disciplinario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-IN, sino que no lo ha aplicado, por inconstitucional. La derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho. En cambio, la inaplicación de una fuente, por inconstitucional, se traduce en no aplicar la disposición para la solución judicial del caso y tiene, por tanto, efectos inter partes.
[…].
1.19. En los fundamentos 13 a 16 y 38 a 39, de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 0022-2004-AI/TC, el Máximo Intérprete e la Constitución, indicó que:
[…]
13. El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.
14. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación y modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”.
15. En efecto, dicho artículo no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido a la materia que regularán las leyes orgánicas y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesario para su aprobación. Reafirmando esta postura, este Colegiado ha establecido que: “(…) no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106 de la Constitución, en un doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106 de la Constitución” (Caso Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley nº 27580, Exp. Nº 0007-2022-AI/TC, Fundamento 7, párrafo 2). Consecuentemente, puede afirmarse, en concordancia con Linde, que la “(…) ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, ene l contexto de las diferentes fuentes del Derecho (…)” (Linde Panigua, Enrique. Ob. Cit., p.25).
16. Por tanto, conforme al sistema de fuente diseñado por la Norma Suprema y a sus artículo 51, 200. inciso 4), 102.inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (…).
[…]
38. En ese sentido, la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, tal como se ha expresado para el caso de las normas preconstitucionales. Por ello, si una ley se aprueba con la votación necesaria para una ley orgánica. En efecto, como enfatiza Lince “(…) una ley, pro el hecho de denominarse y tramitarse como orgánica, no será tal, si no versa sobre materias reservadas a la ley orgánica (…)”; y, en caso contrario, “(…) una ley que sea aprobada por mayoría absoluta y verse sobre materias reservadas a la ley orgánica, aunque no se denomine ‘ley orgánica’, tendrá esta naturaleza” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit., p. 39).
39. Dicha postura se justifica en el hecho de que “(…) la ampliación de las materias regulables por ley orgánica, paradójicamente, podría ser utilizada (…) para reducir (…) futuras mayorías parlamentarias, que tuvieran dificultades para alcanzar mayorías absolutas, a los que les sería difícil modificar leyes que deberían ser ordinarias, pero que fueron aprobadas como orgánica y, por tanto, indisponibles por ley ordinaria (…)” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit, p.33). [resaltado agregado].
[…].
1.20. En los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0047-2004-A1/TC, se estableció:
[…]
82. El artículo 103° de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC Nº 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales”[97], puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales[98].
83. Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que:
La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4
1.21. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación
2.1. La señora personera legal, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE, emitida por la DNROP que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política FREPAP, en aplicación de los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver SN 1.14. y 1.15.), pues a la fecha de cierre del ROP (ver SN 1.16.), de acuerdo con el cronograma electoral aprobado por este Supremo Tribunal Electoral, dicha organización política no había concluido el procedimiento de tachas y, por ende, no había logrado su inscripción.
2.2. Así, la señora personera legal manifiesta que la resolución impugnada no ha considerado que el Acuerdo del Pleno del JNE del 14 de junio de 2022, en los hechos, amplió el plazo de inscripción de nuevas organizaciones políticas; no obstante, esta ampliación, como se observa de la parte considerativa de dicho acuerdo, consistió en un plazo adicional para que las organizaciones políticas completen el trámite de ingreso de información al sistema Declara5 y así culminar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM2022, atendiendo a los hechos y circunstancias de carácter técnico virtual que presentó el mencionado sistema así como la Mesa de Partes del SIJE6.
2.3. Precisamente, tales hechos y circunstancias no influenciaron (restringir, dilatar o entorpecer) alguna de las etapas del proceso de inscripción de las organizaciones políticas ante el ROP, habida cuenta que los sistemas Declara y Mesa de Partes del SIJE son utilizados para efectuar las inscripciones de fórmulas y listas de candidatos pero no para inscribir a las organizaciones políticas –ante el ROP–; por ello, la ampliación conferida por el mencionado Acuerdo del Pleno, no implica de modo alguno la modificación del 14 de junio de 2022 como hito establecido en el cronograma electoral, para cierre del ROP, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones.
2.4. Aunado a ello, en el caso concreto, es menester tener en cuenta lo siguiente:
- La tacha presentada por doña Rubi Elisa Baigorrea León contra la solicitud de inscripción de FREPAP, fue declarada infundada mediante la Resolución Nº 000724-2022-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2022, que fue impugnada por la señora tachante el 14 de junio de 2022 y visto en la audiencia pública del 21 de junio de 2022.
- La tacha presentada por don Walter Christian Sabogal Prado contra la solicitud de inscripción de FREPAP, fue declarada infundada mediante la Resolución Nº 000748-2022-DNROP/JNE, del 13 de junio de 2022, y notificada al tachante en la misma fecha, por lo que, el plazo (ver SN 1.13.) para que la impugne culminó el 20 de junio de 2022.
- La tacha presentada por don Luis Enrique Zumaeta Cárdenas contra de la solicitud de inscripción de FREPAP, fue declarada infundada mediante la Resolución Nº 000749-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, y, mediante Resolución Nº 966-2022-JNE, del 26 de junio de 2022, este Tribunal Electoral declaró infundado dicho recurso de impugnación.
2.5. De lo antes expuesto, se concluye que a la fecha de cierre del ROP, esto es, el 14 de junio de 2022, la Resoluciones Nros. 000724, 000748 y 000749-2022-DNROP/JNE aún no se encontraban firmes o ejecutoriadas (ver SN 1.8.), es decir, no había culminado el procedimiento de tacha (ver SN 1.13), por ende, no se concluyó con el proceso de inscripción de la organización política (ver SN 1.14.).
2.6. Incluso, se observa que el 14 de junio de 2022, doña Rubi Elisa Baigorrea León interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000724-2022-DNROP/JNE, lo cual, independientemente del pronunciamiento del Pleno del JNE respecto a dicho recurso, se reitera que, a la fecha de cierre del ROP, aún no se había concluido el proceso de inscripción de la organización política mencionada.
2.7. Respecto al argumento de que debe disponerse la inscripción provisional de la organización política FREPAP, como se hizo, a través de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 021-2016-JNE, cabe precisar en cuanto a la citada jurisprudencia que las mismas se emitieron antes de la dación de la Quinta Disposición Transitoria, modificada por la Ley Nº 31357 (ver SN 1.11.), que dispuso que las organizaciones políticas que presenten sus fórmulas y listas en el proceso ERM2022 deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular, esto es, al 14 de junio de 2022.
Sobre el artículo 96 de la LOE y la derogación tácita
2.8. La defensa de la señora personera legal en su informe oral cuestiona la aplicación de los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver SN 1.14. y 1.15.), pues indica que la DNROP debió aplicar el artículo 96 de la LOE (ver SN 1.6.) y disponer la inscripción provisional de FREPAP habida cuenta de que dicha norma es de cumplimiento obligatorio, además de no haber sido derogada ni expresa ni tácitamente, pues la LOP no desarrolla norma ni precisa temas o instituciones contrarias a la inscripción provisional para las organizaciones políticas que estén en proceso de tacha y que hayan cumplido con los requisitos ante la DNROP.
2.9. Con relación a la derogación de las leyes, el artículo 103 de la Constitución (ver SN 1.3) establece que una ley solo se deroga por otra ley; a su vez, el artículo I del Título Preliminar del C.C (ver SN 1.12.), señala que la ley se deroga sólo por otra ley y que esta se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
2.10. Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva (ver SN 1.20.).
2.11. Bajo ese marco, este órgano electoral verifica que la cuestión jurídica versa sobre la regulación de la inscripción de las organizaciones políticas y la disposición jurídica aplicable. Sobre dicha materia se tienen los siguientes dispositivos normativos:
2.12. Con relación a las leyes orgánicas y leyes ordinarias, el Tribunal Constitucional ha establecido que, conforme al sistema de fuentes normativas diseñado por la Norma Suprema, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (ver SN 1.19.). Con relación a las leyes orgánicas, el artículo 106 (ver SN 1.4.) de la Constitución establece que mediante estas se regulan la estructura y funcionamiento de entidades del Estado, así como también otras materias cuya regulación por ley orgánica esté establecida en la Constitución.
2.13. A su vez, con relación a materia electoral, el artículo 31 de la Constitución (Ver SN 1.1.) señala que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También el derecho a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos por ley orgánica. De lo que se advierte que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a elegir y ser elegidos del individuo se encuentra dentro de la esfera del principio de reserva de ley orgánica en ese ámbito, es decir, de elecciones.
2.14. Situación distinta es la relativa a la inscripción de las organizaciones políticas y sus efectos, sobre dichas personas jurídicas, el artículo 35 de la propia Constitución (ver SN 1.2.) señala expresamente que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. A su vez indica, que mediante ley se establecen las disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como la verificación, fiscalización, control y sanción.
2.15. A su vez, en cuanto a la regulación sobre la participación ciudadana en los asuntos públicos y la reserva de ley orgánica, la Constitución de 1979 y 1993, regulaban lo siguiente:
2.16. De la interpretación histórica del artículo 35 de la Constitución de 1993 se desprende que la inscripción y funcionamiento de las organizaciones políticas no se encuentran reservadas a ley orgánica, así pues, como antecedente, en la Constitución de 1979 se establecía que tanto el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, como el derecho del ciudadano a participar en la vida política del país, a través de organizaciones políticas, no se encontraban reservados a ley orgánica; empero, es en la Constitución de 1993 que el legislador constituyente reservó la regulación del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a ley orgánica; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a materia relacionada a las organizaciones políticas, entre las que se advierten, entre otros, su inscripción y funcionamiento.
2.17. En ese orden de ideas, se advierte que la materia relativa a la inscripción de organizaciones políticas no configura materia reservada a ley orgánica, a pesar de encontrarse regulada dentro de la LOE, pues conforme ha establecido también el Tribunal Constitucional (ver SN 1.19.) la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Carta Magna, la cual impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no prevista en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.17.).
2.18. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modificación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales.
2.19. Realizadas tales las precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente resolución, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se verifica que esta última resulta posterior.
2.20. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el registro de las organizaciones políticas”, no obstante, por otro lado, la LOP recoge la regulación posterior y específica sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y financiamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas.
2.21. Respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala la señora personera legal, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, la primera Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.10.), que señala que, en un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el ROP, según corresponda, lo que permite apreciar con claridad la intención del legislador de que la LOP, derogase, sustituyese o remplazase cualquier regulación existente con anterioridad a su dación y entrada en vigor.
2.22. A su vez, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se verifica que ambos regulan un mismo supuesto hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben verificarse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta.
2.23. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se verifican los requisitos, y una inscripción definitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. luego de verificados los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o que la resolución que se pronuncia sobre la misma sea ejecutoriada.
2.24. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modificado y reemplazado únicamente por la figura de inscripción, entiéndase, definitiva, y solo si se verifica la concurrencia de las dos condiciones mencionadas.
2.25. Por ello, en la medida en que los ámbitos material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori, la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo conflicto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente.
2.26. Adicionalmente, es preciso indicar que los dispositivos contenidos en la LOE son aplicables al proceso de elecciones7, no obstante, el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, específicamente, sobre la declaración de suspensión de la inscripción de la OP por proceso electoral, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado.
2.27. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, dado que este último contiene un cambio de regulación con relación a lo que establecía la LOE (ver SN 1.6.). Ergo, corresponde desestimar la aplicación normativa planteada por la señora personera legal, concluyendo que la decisión emitida por la DNROP, en aplicación del artículo 4 de la LOP, en consonancia con los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP, resulta acorde a ley, pues a la fecha del cierre del ROP, no se concluyó con el proceso de inscripción de la OP.
2.28. Cabe precisar, además, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma específica aplicable al proceso de las ERM 2022, que prevea de manea expresa la figura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 y 11 de la LOP (ver SN. 1.7 y 1.9.) y, recientemente, la Ley Nº 31357, que modificó, entre otros, la Quinta Disposición Transitoria (ver SN 1.11.) de la LOP, supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, en las ERM 2022, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y definitiva) ante el ROP hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular, sin hacer mención alguna a la aludida figura.
Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos específicos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico.
2.29. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por la señora personera legal, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.21).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Lupe Cerón Huamán, personera legal titular de la organización política en vías de inscripción Frente Popular Agrícola Fía de Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la referida organización política, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicado en el diario Oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2019.
2 Publicada el 31 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.
6 Herramienta de software que permite a los usuarios remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar un trámite jurisdiccional ante el JEE o JNE, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.
7 Se debe precisar que la LOE es de aplicación supletoria en lo que corresponda, pues conforme al artículo 6, dicha ley no comprende los procesos de elecciones regionales y municipales.