R 881-2022-JNER_881_2022_JNE

RESOLUCIÓN N° 0881-2022-JNE

Declaran nula resolución mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de ciudadano de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado

[+] Datos Generales
20220614Legislacion
Fecha de Promulgación :07/06/2022
Fecha de Publicación :14/06/2022
Entrada en vigencia :15/06/2022
Página El Peruano:10
Estado :

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Expediente N° JNE.2022008656

CUTERVO - CAJAMARCA

DNROP

APELACIÓN

Lima, siete de junio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Evaristo Reinerio Flores Fernández (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N.º 000447-2022-DNROP/JNE, del 12 de abril de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 1 de octubre de 2021 (Expediente N° ADX-2021-195237), el personero legal titular de la organización política Partido Morado presentó ante la DNROP un padrón de afiliados que contenía 1296 fichas de afiliados, entre ellas, la Ficha de Afiliación N° 014651, correspondiente al señor recurrente, con su respectiva firma, huella dactilar y con fecha de afiliación: 30 de enero de 2021.

1.2. El 24 de febrero de 2022, el señor recurrente solicitó a la DNROP su exclusión por afiliación indebida de la organización política Partido Morado, con el argumento esencial de que posiblemente se había falsificado su firma, se entiende, consignada en la citada ficha de afiliación. Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada de Afiliación Indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).

b) Comprobante de pago.

1.3. Por medio de la Resolución N° 000447-2022-DNROP/JNE, del 12 de abril de 2022, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida y, además, remitió la documentación presentada por el señor recurrente a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIO

2.1. El 22 de abril de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de citada resolución, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) “Cuando reviso mi estado de afiliación […], me doy con la sorpresa [de] que he sido afiliado en la organización Partido Morado, con solicitud de afiliación del 1/10/2021, siendo consciente de que no firmé ninguna ficha de afiliación a dicho partido […] en ninguna época del año”.

b) La ficha de afiliación “presenta una foto que no me pertenece, una huella y una firma que no son mías, y en suma la ficha era falsificada. [A] mi ver la [sic] RENIEC no hizo el trabajo de verificación respectiva para validar dicha ficha”.

c) “De hecho los daños que ha ocasionado esta falsificación de ficha de afiliación y errada verificación de identidad, atenta contra mis derechos de participar en las justas elecciones municipales 2022”.

2.2. Con la Resolución N° 000607-2022-DNROP/JNE, del 17 de mayo de 2022, la DNROP concedió el recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones de este organismo electoral, dispone lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En el Reglamento del ROP

1.5. El artículo 127, sobre las formas de afiliación, señala que: “Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación”.

1.6. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:

Artículo 133.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3

1.7. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000447-2022-DNROP/JNE, solicitando que esta sea revocada, por cuanto se declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado.

2.2. De la revisión de los actuados se advierte que la DNROP, al resolver la solicitud de exclusión por afiliación indebida, se pronunció sin cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento (ver SN 1.3.); pues, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no la remitió a la organización política, a efectos de que confirme o desvirtúe lo señalado por el señor recurrente, más aún si dicho traslado debe ser efectuado bajo apercibimiento de registrar la exclusión.

2.3. En consecuencia, debido al citado incumplimiento del proceso regular, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 000447-2022-DNROP/JNE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), a efectos de que la DNROP tramite la solicitud presentada en observancia del procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP.

2.4. Sin perjuicio de ello, debe exhortarse a la DNROP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el citado reglamento.

2.5. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que el señor recurrente menciona que la firma y huella contenidas en la ficha de afiliación (presentada ante la DNROP por la organización política Partido Morado) han sido falsificadas; por ello, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal, corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello, sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente deberá asumir las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar NULA la Resolución N.º 000447-2022-DNROP/JNE, del 12 de abril de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Partido Morado, presentada por don Evaristo Reinerio Flores Fernández.

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2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con el trámite dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, a fin de resolver la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por don Evaristo Reinerio Flores Fernández, conforme a lo señalado en el considerando 2.3. de la presente resolución, bajo responsabilidad.

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3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.

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4. REMITIR copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación señalada por don Evaristo Reinerio Flores Fernández, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

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5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.


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