RESOLUCIÓN N° 0883-2022-JNE
Declaran nula resolución que declaró improcedente la solicitud de ciudadano de desafiliación por afiliación indebida a la organización política Perú Moderno
20220614Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 07/06/2022 |
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Fecha de Publicación : | 14/06/2022 |
Entrada en vigencia : | 15/06/2022 |
Página El Peruano: | 11 |
Estado : |
Expediente N° JNE.2022008788
HUÁNUCO - HUÁNUCO
DNROP
APELACIÓN
Lima, siete de junio de dos mil veintidós.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel Jáuregui Romero (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N.º 000525-2022-DNROP/JNE, del 28 de abril de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de desafiliación por afiliación indebida a la organización política Perú Moderno.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Memorando N.º 000815-2022-DNROP/JNE, del 26 de mayo de 2022, la DNROP informó que, el 30 de diciembre de 2021, la organización política Perú Moderno presentó ante dicha dirección un padrón de afiliados que incluyó al señor recurrente, y adjuntó la Ficha de Afiliación N° 016375, correspondiente a dicho ciudadano, con su respectiva firma, huella dactilar y con fecha de afiliación: 19 de agosto de 2021.
1.2. El 19 de abril de 2022, el señor recurrente solicitó a la DNROP su desafiliación por afiliación indebida a la organización política Perú Moderno, con el argumento esencial de que nunca firmó documento alguno para la afiliación a dicha agrupación, porque desde el año 2010 viene laborando en los procesos electorales dirigidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE. Para tal efecto, adjuntó los siguientes
documentos:
a) Declaración Jurada de Afiliación Indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).
b) Comprobante de pago.
c) Constancias de prestación de servicios.
1.3. Por medio de la Resolución N.º 000525-2022-DNROP/JNE, del 28 de abril de 2022, la DNROP declaró improcedente la referida solicitud de exclusión por afiliación indebida, y remitió la documentación presentada por el señor recurrente a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes.
1.4. El 4 de mayo de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 000525-2022-DNROP/JNE, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) Realiza carrera como profesional laborando en la ONPE desde el 2010, razón por la cual nunca tuvo afiliación partidaria, así, la afiliación que cuestiona le causa agravio económico y familiar.
b) Ante una solicitud suya, el 19 de abril de 2022, el personero legal alterno de la organización política Perú Moderno lo ha excluido del padrón de afilados de dicha agrupación por medio de una resolución.
c) El pronunciamiento de la DNROP vulnera su derecho a la libertad de manifestar su voluntad de pertenecer a una organización política, pues se le consideró afiliado a una a la que no desea pertenecer.
d) “No reconoce haber firmado documento alguno con fines de afiliación política”.
1.5. Con la Resolución N° 000577-2022-DNROP/JNE, del 9 de mayo de 2022, la DNROP concedió el recurso de apelación.
1.6. El 6 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito, mediante el cual alega que se falsificó la documentación para incluirlo en la organización política Perú Moderno, y adjuntó un informe pericial de parte, del 27 de mayo de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.4. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En el Reglamento del ROP
1.5. El artículo 127, sobre las formas de afiliación, señala que: “Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación”.
1.6. El artículo 133, respecto a la afiliación indebida, determina:
Artículo 133.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3
1.7. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 000525-2022-DNROP/JNE, del 28 de abril de 2022, solicitando que esta sea revocada y, consecuentemente, se resuelva registrar su exclusión de la organización política Perú Moderno, por afiliación indebida.
2.2. De la revisión de los actuados se advierte que la DNROP, al resolver la solicitud de exclusión por afiliación indebida, se pronunció sin cumplir con el trámite establecido en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.), lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento (ver SN 1.3.); pues, luego de presentada la solicitud de exclusión por afiliación indebida, no la remitió a la organización política, a efectos de que confirme o desvirtúe lo señalado por el señor recurrente, más aún si dicho traslado debe ser efectuado bajo apercibimiento de registrar la exclusión.
2.3. En consecuencia, debido al citado incumplimiento del proceso regular, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.º 000525-2022-DNROP/JNE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), a efectos de que la DNROP tramite la solicitud presentada en observancia del procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del ROP.
2.4. Sin perjuicio de ello, debe exhortarse a la DNROP para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el citado reglamento.
2.5. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de advertir que el señor recurrente menciona que se ha falsificado la ficha de afiliación con la que fue inscrito en la organización política Perú Moderno; por ello, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal, corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello, sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente deberá asumir las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución N.º 000525-2022-DNROP/JNE, del 28 de abril de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Perú Moderno, presentada por don Luis Miguel Jáuregui Romero.
2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con el trámite dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, a fin de resolver la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por don Luis Miguel Jáuregui Romero, conforme a lo señalado en el considerando 2.3. de la presente resolución, bajo responsabilidad.
3. EXHORTAR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, en lo sucesivo, en los procedimientos sobre exclusión por afiliación indebida, cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.
4. REMITIR copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsificación señalada don Luis Miguel Jáuregui Romero, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2019.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.