R 413-2022-JNER_413_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 0413-2022-JNE

Revocan acto de inscripción de renuncia y declaran restablecida la condición de afiliado de ciudadano a la organización política Partido Político Somos Perú

[+] Datos Generales
20220531Legislacion
Fecha de Promulgación :12/04/2022
Fecha de Publicación :31/05/2022
Entrada en vigencia :01/06/2022
Página El Peruano:21
Estado :

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Expediente Nº JNE.2022002952

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, doce de abril de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Político Somos Perú que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito presentado virtualmente el 23 de febrero de 2022 (Expediente Administrativo Nº 0003471-2022), registrado a nombre del señor recurrente, se solicitó ante la DNROP su renuncia de afiliación política a la organización política Partido Político Somos Perú.

1.2. Posteriormente, en atención a ello, la DNROP procedió con la anotación de su renuncia, que aparece en el sistema de Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), ubicada en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace SROP1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de marzo de 2022, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada inscripción de renuncia, solicitando que se declare nula y se le restituya como afiliado a la organización política mencionada, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El 10 de setiembre de 2021, se afilió a la organización política Partido Político Somos Perú, posteriormente, de manera sorpresiva tomó conocimiento que se registró su renuncia, en mérito a un trámite realizado el 23 de febrero de 2022.

b) Niega haber suscrito la renuncia presentada el 23 de febrero de 2022, sosteniendo que una tercera persona –cuya identidad desconoce- ha presentado dicha solicitud suplantando su identidad, para tal efecto anexa copia de una denuncia realizada ante la División Policial de Cañete - Yauyos.

c) La renuncia presentada adolece de nulidad por falta de un requisito de validez, toda vez que esta es de naturaleza personal, por lo que debió ser presentada por el mismo afiliado o por un tercero autorizado mediante poder.

d) La renuncia presentada afecta el ejercicio de sus derechos políticos a través de una organización política, y sus intenciones de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2022.

A través del escrito presentado el 8 de abril de 2022, el señor recurrente acreditó a don Uvaldo Pizarro Paico, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la
palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 35 establece que:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

[...]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los artículos 18 y 18-A señalan que:

Artículo 18º.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[...]

Artículo 18-Aº.- Renuncia

La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.

En el Reglamento del ROP2

1.4. El artículo 123 regula:

Artículo 123.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo

Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.

En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.

En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contado[s] desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado].

[...]

1.5. El artículo 131 precisa:

Artículo 131º.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

Si para su tramitación la renuncia es presentada a la DNROP, debe contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, huella y domicilio, además de la denominación de la organización política.

Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado debe remitir la renuncia presentada para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo pueden ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política que solicita la depuración.

[...]

En la Ley Nº 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas3

1.6. Los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 disponen que:

Artículo 3.- Mesa de partes digital y notificación electrónica

3.1 Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica, los mismos que deben respetar los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así como la prestación de los servicios públicos digitales señalados en el artículo 18 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

3.2 El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital, para cumplir con la funcionalidad de recibir documentos electrónicos. La entidad puede optar por un enfoque progresivo de implementación de los medios tecnológicos a su disposición.

En el Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital

1.7. El artículo 14 indica:

La autenticación digital es el procedimiento de verificación de la identidad digital de una persona, mediante el cual se puede afirmar que es quien dice ser.

Para el acceso a un servicio digital las entidades de la Administración Pública deben adoptar los mecanismos o procedimientos de autenticación digital, considerando los niveles de seguridad a establecerse en la norma reglamentaria.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.8. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. SOBRE EL DERECHO A AFILIARSE A UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA

2.1. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular (ver SN 1.2.).

2.2. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) la activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral.

2.3. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de afiliado. La finalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa.

2.4. En esta línea, el artículo 18 de la LOP (ver SN 1.3.) precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de renuncia que aparece en el SROP, según el trámite de renuncia de afiliación, a efecto de que este sea declarado nulo y se le restituya su condición de afiliado a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En la consulta del citado sistema se aprecia lo siguiente:

3.2. En ese sentido, alega que, un tercero suplantando su identidad, falsificando su firma ha presentado una solicitud de renuncia en su nombre afectando su derecho a la participación política, dado que para ser candidato se requiere estar afiliado a una organización política.

3.3. Revisados los antecedentes del trámite de renuncia, se advierte que el 23 de febrero de 2022, se registró ante la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a las 08:55:03 horas5, un escrito a nombre de don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez, donde se señalan los siguientes datos: DNI Nº 43682971, domicilio en Barrio Alto s/n, distrito de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, y se solicita la renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante.

3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 030-2022-PCM6, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial.

3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso.

3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones.

3.7. Precisamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales.

3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es el propio señor recurrente quien cuestiona la autenticidad de la firma y huella digital que aparece en el documento que contiene el pedido de renuncia de afiliación, señalando textualmente: “[...] niego rotundamente y con plena convicción que la renuncia a mi afiliación al Partido Democrático Somos Perú, del 23 de febrero de 2022 haya sido suscrita y firmada por mi persona, por lo que el tercero que ha suplantado mi identidad [...] ha sorprendido a la administración electoral [...]”.

3.9. Si bien el Pleno del JNE, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las firmas y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la firma, huella dactilar y demás datos que se consignan en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría.

3.10. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental.

3.11. Consecuentemente, al ser el fin esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano, sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos.

3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello, sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsificación, el señor recurrente asumirá las consecuencias que se generen por los hechos denunciados.

3.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

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1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de afiliado a la organización política Partido Político Somos Perú.

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2. REMITIR copia de los actuados al Ministerio Público, para las indagaciones de la presunta falsificación argumentada por don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen.

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3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMIREZ CHAVARRY

SANJINEZ SALAZAR

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

Expediente Nº JNE.2022002952

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, doce de abril de dos mil veintidós

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez (en adelante, señor recurrente) en contra del acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Político Somos Perú (Expediente Administrativo Nº 000734-2022), que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la inscripción de su renuncia que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afiliación a la organización política Partido Político Somos Perú, a fin de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le restituya su condición de afiliado a dicha organización política, alegando que la referida solicitud de renuncia no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad, falsificando su firma, para ello presentó declaración jurada con firma legalizada y copia certificada de denuncia realizada ante la División Policial de Cañete- Destacamento Antisubversivo PNP del distrito de Cochas, provincia de Yauyos por los hechos descritos.

2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto, considero que en el presente trámite de inscripción se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del JNE a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsificación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial.

3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que el 23 de febrero de 2022, se registró ante la MPV del JNE, a las 08:55:03 horas7, un escrito a nombre de don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez, donde se señalan los siguientes datos: DNI Nº 43682971, domicilio en Barrio Alto s/n, distrito de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, correo electrónico jhonnyquispeg@hotmail.com, número de celular 914981588 y se solicita la renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú. En dicho escrito se visualiza la firma y huella dactilar de quien sería el solicitante.

4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, conforme se ha desarrollado en el voto en minoría de la Resolución Nº 0108-2022-JNE, del 23 de febrero de 2022 (Expediente Nº JNE.2022000199), considerando lo informado por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), así como lo señalado en el manual para el Registro de Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones8; el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación a través de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito verificador.

Con dicha información ingresada se muestran los datos personales del usuario para su validación, solicitando en esta segunda interacción el número de celular, correo electrónico y dirección como datos obligatorios. En ese sentido, los datos de validación son el DNI, fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, los cuales no se guardan en la base de datos, sino solo sirven para realizar la verificación mediante un servicio web, y si son correctos, se procede al registro de la cuenta.

5. Sobre el ingreso y registro del escrito de renuncia, del Memorando Nº 000355-2022-DRET/JNE, del 25 de marzo de 2022, emitidos por la DRET, se advierte que, de la información del usuario con DNI Nº 43682971, el 22 de febrero de 2022, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, utilizando el correo electrónico jhonnyquispeg@hotmail.com; además, de la búsqueda de los registros de dicho usuario, se tiene el ingreso de la solicitud de renuncia del 23 de febrero de 2022, la cual generó el Expediente Nº 0003471-2022.

6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma fue implementada en cumplimiento de los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas; y, para la verificación de la identidad digital de una persona, según lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Gobierno Digital.

Conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado, informado por la DRET e indicado en el manual para el registro de MPV antes referido, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de verificación del DNI, esto para realizar la verificación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos.

7. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, puesto que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral; por lo que, en atención a lo señalado por él mismo y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsificación de firmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

8. En consecuencia, se tiene que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI 43682971 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico jhonnyquispeg@hotmail.com, y que, posterior a ello, fue ese mismo usuario que ingresó la solicitud de renuncia de afiliación del 23 de febrero de 2022, por lo que no resulta amparable lo solicitado por el recurrente.

9. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, consecuentemente, confirmar la inscripción de la renuncia impugnada.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhonny Rolando Quispe Gutierrez; en consecuencia, CONFIRMAR el acto de inscripción de su renuncia como afiliado a la organización política Partido Político Somos Perú (Expediente Administrativo Nº 000734-2022), que aparece en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas, y REMITIR al Ministerio Público los actuados pertinentes.

S.

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index

2 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5 Según se aprecia en el Informe Nº 000055-2022-SPP-DRET/JNE, del 25 de marzo de 2022.

6 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 26 de marzo de 2022.

7 Según se aprecia en el Informe Nº 000055-2022-SPP-DRET/JNE, del 25 de marzo de 2022.

8 <https://mesapartesvirtual.jne.gob.pe>.


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