RESOLUCIÓN Nº 0546-2022-JNE
Declarar nulo el Acta Electoral Nº 219013-82- A
| 20220521Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 19/05/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 21/05/2022 |
| Entrada en vigencia : | 22/05/2022 |
| Estado : | |
| Comentario: | Publicado en Edición Extraordinaria, distribuida con el diario oficial El Peruano 22/05/2022 |
Expediente Nº EIERM.2022000137
PUNO - MOHO - MOHO
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
ELECCIONES INTERNAS - ACTA OBSERVADA
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
VISTA: el Acta Electoral Nº 219013-82-A, observada y remitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), correspondiente a las elecciones internas de
la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 - ERM 2022; y
CONSIDERANDO QUE:
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.
1.2. El numeral 8 del artículo 139 prevé:
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 2 dispone:
El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
1.4. La Ley Nº 313571 otorgó a este Supremo Tribunal Electoral treinta (30) días calendario para emitir la reglamentación necesaria a fin garantizar el desarrollo del proceso de ERM 2022, tomando en cuenta la evolución y los efectos de la emergencia nacional sanitaria.
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 20222
1.5. El artículo 44 indica que “los errores materiales u otro tipo de observación en las actas electorales al momento del cómputo, que requieran definición para la
contabilización de los votos, los resuelve el JNE conforme a la LOE y, en lo que fuera aplicable, el Reglamento de Actas Observadas [resaltado agregado]”.
En el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales3 aplicable en lo que fuera pertinente a las elecciones internas- (en adelante, Reglamento de Actas Observadas)
1.6. Los literales i, m y q del artículo 6 prescriben lo siguiente:
i. Acta observada
Es el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE y que no puede ser contabilizada en el sistema de cómputo electoral debido a los siguientes motivos: […] v) sin firmas.
m. Acta sin firmas
Es el ejemplar del acta electoral que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
q. Confrontación o cotejo Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
1.7. El literal b del articulo 10 establece lo siguiente:
No se considera acta observada en los siguientes casos:
[…]
b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta.
Solo en este supuesto la falta de firma no es causa de observación del acta. [resaltado agregado].
1.8. El artículo 17 señala lo siguiente:
Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por ser un acta sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta electoral que le corresponde, para integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
De no ser posible tal integración y no poder emplearse para el cómputo de votos, se declara la nulidad del acta electoral y se consigna como total de votos nulos el “total de electores hábiles” [resaltado agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso.
2.2. En las elecciones internas, con motivo de las ERM 2022, se ha facultado a este órgano electoral para resolver las actas electorales observadas por la ONPE, conforme a la LOE y al Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.5.).
2.3. En ese sentido, la ONPE remite el Acta Electoral Nº 219013-82-A, indicando que se trata de un acta sin firma.
2.4. Ante ello, se debe dilucidar si puede declararse su validez a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE (ver SN 1.8.).
2.5. Luego de realizar la comparación entre los ejemplares, se advierte que ambos tienen idéntico contenido en los rubros observados por la ONPE:



2.6. Así, se observa que no existe un ejemplar con el cual se pueda subsanar la observación advertida por la ONPE. Pues no es posible realizar la integración de las firmas faltantes del tercer miembro de mesa a partir del cotejo del acta electoral observada y el ejemplar correspondiente al JNE, bajo los parámetros establecidos en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.8.).
2.7. Asimismo, cabe precisar que en ninguno de los dos ejemplares de las actas cotejadas se ha dejado constancia –en el rubro de observaciones por parte de los miembros de mesa– sobre el motivo por el cual el tercer miembro de mesa ha impreso su huella dactilar en lugar de su firma, conforme el literal b del artículo 10 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.7.).
2.8. Siendo así, se verifica que ante la imposibilidad de integrar las firmas faltantes en el acta de instalación se configura el supuesto de anulación del acta prevista en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.8.), por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 219013-82-A y considerar
como el total de votos nulos el total de electores hábiles, es decir, la cifra 128.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar NULO el Acta Electoral Nº 219013-82-A.
2. CONSIDERAR en el Acta Electoral Nº 219013- 82-A lo siguiente:
| VOTOS NULOS | 128 |
3. REMITIR la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y DEVOLVER el ejemplar del Acta Electoral Nº 219013-82-A.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
jmps