R 467-2022-JNER_467_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 0467-2022-JNE

Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente los cargos de consejeros regionales del Gobierno Regional de Arequipa

[+] Datos Generales
20220514Legislacion
Fecha de Promulgación :09/05/2022
Fecha de Publicación :14/05/2022
Entrada en vigencia :15/05/2022
Página El Peruano:56
Estado :

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Expediente Nº JNE.2022001342

AREQUIPA

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO: el Oficio Nº 311-2022-GRA/CR, presentado el 2 de marzo de 2022, por don José Luis Hancco Mamani, consejero regional delegado del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, consejero delegado), mediante el cual remitió los actuados del procedimiento de suspensión seguido en contra de los consejeros regionales don Santiago Neyra Almenara, doña Jeymi Natividad Flores Quicaña, don Richard Ceferino Cervantes Gárate y don Tomás Wuile Ayañayanque Rosas (en adelante, señores consejeros), por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), a fin de que se convoque a los candidatos no proclamados para que asuman los cargos de los señores consejeros.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento de suspensión en instancia regional

1.1. Mediante la Resolución Nº 0944-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021 (Expediente Nº JNE.2021092647), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones convocó a Kimmerlee Keily Gutiérrez Canahuire para que asuma, de manera provisional, el cargo de gobernadora del Gobierno Regional de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Elmer Cáceres Llica. Asimismo, en el considerando 2.16. de la citada resolución, se indicó lo siguiente.

2.16. El presente pronunciamiento se emite sin perjuicio de que el Consejo Regional de Arequipa se pronuncie sobre la situación de los consejeros regionales doña Jeymi Natividad Flores Quicaña y don Ronal Veto Bernal Huarca, sobre quienes también se habría dispuesto la medida de prisión preventiva en el mismo caso seguido en contra del señor gobernador, así como de cualquier otro consejero que pueda estar incurso en la misma causa que este1.

1.2. Mediante el oficio del visto, el consejero delegado remitió a este órgano electoral los actuados sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra de los señores consejeros. Entre ellos, se encuentran, principalmente, copias de los siguientes documentos:

a) Oficio Nº 166-2022-GRA/CR, dirigido a los miembros del consejo regional, por el que se les convoca a la sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 4 de febrero de 2022, y la constancia de su envío por medio virtual (Sistema de Gestión Documentaria del Gobierno Regional de Arequipa).

b) Acta de Sesión Extraordinaria del 4 de febrero de 2022 del Consejo Regional, por la que, entre otros, se aprobó la suspensión de los señores consejeros, en forma indefinida, hasta que se resuelva su situación jurídica.

c) Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA, del 4 de febrero de 2022, que formalizó la decisión antes descrita.

d) Informe N.o 002-2022-GRA/CR, del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el Secretario del Consejo Regional de Arequipa, informó al consejero delegado que el 8 de febrero del mismo año, a través de los Oficios Nº 186-GRA/CR, Nº 187-GRA/CR, Nº 189-GRA/CR y Nº 190-GRA/CR, notificó a los señores consejeros con el Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA, mediante notificación electrónica, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 189-2016-GRA/GR, que aprobó la Directiva Nº 004-2016-GRA/OPDI, normas y procedimientos para las comunicaciones escritas y control del Sistema de Gestión Documentaria en el Gobierno Regional de Arequipa; y, habiendo vencido el plazo, no interpusieron ningún recurso impugnatorio contra del referido acuerdo.

e) Cuatro (4) tasas electorales, ascendentes a la suma de S/ 241.50 cada una, equivalente al 5,25% de una unidad impositiva tributaria (UIT).

1.3. Mediante el Oficio Nº 583-2022-GRA/CR, del 8 de abril de 2022, el consejero delegado remitió el Acuerdo Regional Nº 022-2022-GRA/CR-AREQUIPA, del 5 de abril del mismo año, a través del cual se modificó el artículo primero del Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA, y se excluyó al consejero regional don Tomás Wuile Ayañayanque Rosas del procedimiento de suspensión, y en consecuencia, se aprobó que este reasuma sus funciones cumpliendo con las condiciones establecidas por el juez penal.

Información remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa (CSJAR)

1.4. Mediante el Oficio Nº 00621-2021-SG/JNE, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, solicitó a la CSJAR información documentada sobre la situación jurídica de los señores consejeros.

1.5. El 25 de abril de 2022, con el Oficio Nº 000161-2022-NCPP-GAD-CSJAR-PJ, la CSJAR remitió copias de los siguientes documentos2:

a) Informe Nº S/N ESP.-6°JIP-EDCF-CSJAR/PJ-IJPA, del 22 de abril de 2022, mediante el cual la especialista de causas del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa, con relación al Expediente Nº 7181-2021-56, informó, principalmente, que i) respecto a don Santiago Neyra Almenara, mediante Resolución Nº 02, se dictó detención preliminar, la que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones mediante el Auto de Vista Nº 288-2021; además, precisó que, respecto a don Richard Ceferino Cervantes Gárate, se dispuso detención domiciliaria; ii) respecto a don Tomás Wuile Ayñayanque Rosa, se dictó comparecencia con restricciones, habiéndose desistido el Ministerio Público de la apelación interpuesta contra dicha medida; iii) respecto a doña Jeymi Natividad Flores Quicaña, se dictó prisión preventiva, medida que fue confirmada con el Auto de Vista Nº 01-2022; y, mediante Auto de Vista Nº 09-2022, se reformó la medida solo en el extremo del plazo de la medida dictada.

b) Resolución Nº 02-2021, del 18 de octubre de 2021, mediante la cual el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa resolvió, entre otros, declarar fundado el requerimiento de detención preliminar por hasta 10 días, en contra de don Tomás Wuile Ayñayanque Rosas, don Santiago Neyra Almenara, doña Jeymi Natividad Flores Quicaña y don Richard Ceferino Cervantes Gárate, entre otros.

c) Resolución Nº 32-2021, del 8 de noviembre de 2021 (Auto de Vista Nº 288-2021), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados don Tomás Wuile Ayñayanque Rosas y don Santiago Neyra Almenara; y confirmó la Resolución Nº 02-2021, del 18 de octubre de 2021, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa, únicamente en el extremo que declaró fundada la detención preliminar de hasta 10 días naturales en contra de don Tomás Wuile Ayñayanque Rosas y don Santiago Neyra Almenara.

d) Resolución Nº 03-2022, del 12 de febrero de 2022, mediante la cual el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en contra de don Tomás Wuile Ayñayanque Rosas, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y cohecho pasivo impropio, en agravio del Gobierno Regional de Arequipa y el Ministerio del Interior, y en consecuencia, se le dictó comparecencia con restricciones sujeta a reglas de conducta y dispuso su libertad.

e) Resolución Nº 7 (Auto de Vista Nº 38-2022), del 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR declaró fundada la solicitud de desistimiento de la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de la Resolución Nº 03-2022, en la investigación que se sigue en contra de don Tomás Wuile Ayñayanque Rosas y otros.

f) Resolución Nº 52-2022 (Auto de Vista Nº 01-2022), del 5 de enero de 2022, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de doña Jeymi Natividad Flores Quicaña y confirmó la Resolución Nº 28-2021, del 24 de noviembre de 2021, en el extremo apelado que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público por 24 meses, a ser cumplidos en el establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario.

g) Resolución Nº 60-2021 (sic) (Auto de Vista Nº 09-2022), del 5 de enero de 2022, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, entre otros, revocó la Resolución Nº 28-2021, solo en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra de los investigados doña Jeymi Natividad Flores Quicaña y otros, por el plazo de 24 meses, y, reformándola, impuso el plazo de 36 meses de prisión preventiva a los referidos procesados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular, y expedir las credenciales correspondientes.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, en referéndum u otras consultas populares.

1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOGR

1.5. El literal g del artículo 15 prescribe, como una de las atribuciones del consejo regional, declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales.

1.6. El numeral 2 del artículo 31 establece que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende por “mandato firme de detención derivado de un proceso penal”.

1.7. Los párrafos segundo y séptimo del artículo 31 señalan:

[…]

La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2 […].

[…]

Una vez extinguida la causa de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho.

[…].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.8. El numeral 1 del artículo 321 determina lo siguiente:

Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:

1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

1.10. El artículo 20 establece:

Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

1.11. El artículo 21, sobre el régimen de notificación personal, prescribe lo siguiente:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

[…]

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

[...].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.12. El considerando 9 de la Resolución Nº 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones Nº 0419-2016-JNE, Nº 0449-2021-JNE, Nº 0906-2021-JNE, entre otros, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

1.13. La Resolución Nº 762-A-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, estableció lo siguiente:

14. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme.

15. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciado en la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el Expediente Nº J-2012-1332, en la que se estableció en el considerando cuarto que:

“(…) ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad”. [Resaltado agregado].

1.14. La Resolución Nº 0392-2022-JNE, del 8 de abril de 2022, señaló:

2.6. […] aun cuando el Acuerdo Regional Nº 235-2021-GRP-CRP suspende al señor gobernador por el plazo de 120 días, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.), para este órgano electoral se entiende que dicha condición se extenderá hasta se resuelva la situación jurídica de dicha autoridad, esto es, en tanto la autoridad cuestionada se encuentra con un mandato de detención vigente […]. [Resaltado agregado].

1.15. La Resolución Nº 3055-B -2014-JNE, del 9 de octubre de 2014, respecto al arresto domiciliario, señaló lo siguiente:

2. En el caso concreto, Florencio Román Reyna cuenta con arresto domiciliario, y lo que se cuestiona es si esta medida permite el restablecimiento de sus credenciales como vicepresidente del Gobierno Regional de Áncash. Al respecto, el arresto domiciliario constituye una limitación a la libertad personal del individuo, de este modo, con dicha medida se restringe al ciudadano su capacidad para desempeñarse en un cargo público con normalidad. […].

3. De este modo, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo a las singulares características del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que lo que se busca con la causal de suspensión invocada es salvaguardar el adecuado y continuo funcionamiento de las entidades ediles [sic], el cual se vería perturbado si las autoridades regionales no poseen plena capacidad en su libertad ambulatoria. Por lo que, el arresto domiciliario es un supuesto que forma parte del artículo 31, numeral 2 de la LOGR. [Resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 16 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.7.), y constatar si durante dicho procedimiento se respetaron los derechos y las garantías inherentes a este.

2.2. Así, de la documentación remitida por el consejero delegado, se verifica que la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2022, dirigida a los señores consejeros, para tratar la suspensión, se efectuó por medio virtual (Sistema de Gestión Documentaria del Gobierno Regional de Arequipa), lo mismo sucedió con las notificaciones dirigidas a dichas autoridades con el Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA, que formalizó la decisión de suspenderlos en el cargo.

2.3. Al respecto, el secretario del Consejo Regional de Arequipa emitió un informe (Informe Nro. 002-2022-GRA/CR) señalando que la notificación con el Acuerdo Regional Nº 008-2022-GRA/CR-AREQUIPA se realizó conforme a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 189-2016-GRA/GR, que aprobó la Directiva Nº 004-2016-GRA/OPDI, normas y procedimientos para las comunicaciones escritas y control del Sistema de Gestión Documentaria en el Gobierno Regional de Arequipa.

2.4. Ahora, verificadas las disposiciones establecidas en la referida directiva5, así como en el Reglamento Interno del Consejo Regional de Arequipa (RIC), obrante en el expediente, no se advierte que las notificaciones a las partes de un procedimiento sancionador (vacancia y suspensión) deban ser diligenciadas por medio virtual. Por el contrario, la primera norma citada establece, en su acápite VII, que la notificación de los actos administrativos debe realizarse “de conformidad con la Ley Nº 27444”, en tanto que el RIC establece, respecto al procedimiento sumarísimo, en el numeral 79.1. del artículo 79, que, para la suspensión en el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se aplicarán las reglas y principios del debido proceso y el respeto al ejercicio efectivo del derecho de defensa.

2.5. Si bien lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación para la sesión extraordinaria de consejo para tratar la suspensión de los señores consejeros, a fin de que el consejo regional les notifique correctamente dicha convocatoria (ver SN 1.10. y 1.11.), lo cierto es que ello resultaría inoficioso, pues dilataría innecesariamente el presente procedimiento. Por lo tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida a los señores consejeros.

2.6. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en el acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), según el cual los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.12.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe verificar si los señores consejeros se encuentran inmersos en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.) y, consecuentemente, pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto, provisionalmente, las credenciales que se les otorgó para que ejerzan sus cargos de elección popular (ver SN 1.2 y 1.3.).

Respecto a don Santiago Neyra Almenara (en adelante, don Santiago)

2.8. Obra en el expediente la Resolución Nº 02-2021, del 18 de octubre de 2021, mediante la cual el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa, declaró fundado el requerimiento de detención preliminar por hasta 10 días en su contra, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR.

Respecto a doña Jeymi Natividad Flores Quicaña (en adelante, doña Jeymi)

2.9. A través de la Resolución Nº 60-2021 (sic) (Auto de Vista Nº 09-2022), del 5 de enero de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; revocó la Resolución Nº 28-2021, solo en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de doña Jeymi y otros por el plazo de 24 meses; y, reformándola, le impuso el plazo de 36 meses de prisión preventiva.

Respecto a don Richard Ceferino Cervantes Gárate (en adelante, don Richard)

2.10. En la Resolución Nº 02-2021, del 18 de octubre de 2021, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa, declaró fundado el requerimiento de detención preliminar por hasta 10 días en su contra.

2.11. Además, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJAR, posteriormente, en segunda instancia, habría dispuesto detención domiciliaria contra don Richard.

2.12. Si bien no obra copia de la resolución que contiene la decisión de la mencionada Sala, no se puede desconocer la información que remitió la propia CSJAR mediante el Oficio Nº 000161-2022-NCPP-GAD-CSJAR-PJ, al que se adjuntó el Informe Nº S/N ESP.-6°JIP-EDCF-CSJAR/PJ-IJPA, del 22 de abril de 2022, en el que se señala claramente que se ha dispuesto detención domiciliaria contra don Richard, por lo que se evidencia que existe un mandato de detención vigente contra este.

Además, dicha información resulta suficiente si consideramos que, en este caso, se está evaluando únicamente un hecho que amerita el apartamiento temporal del cargo (suspensión por mandato de detención); por lo que, extinguido tal hecho —es decir, de producirse la variación de la situación jurídica—, el consejero cuestionado podrá reasumir el cargo (ver SN 1.7.), tanto más si se toma en cuenta que la causa de suspensión atribuida a don Richard tiene por finalidad salvaguardar el adecuado y continuo funcionamiento de la entidad regional.

2.13. Dicho ello, con relación a la detención domiciliaria, conviene señalar que este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso anterior (Resolución Nº 3055-B -2014-JNE), en el que se señaló que, atendiendo a la finalidad de la causa de suspensión, el arresto domiciliario también debe entenderse como un supuesto que forma parte numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, toda vez que dicha medida también implica una limitación a la libertad personal del individuo y, consecuentemente, restringe al ciudadano su capacidad para desempeñarse en un cargo público con normalidad (ver SN 1.15.).

Respecto a don Tomás Wuile Ayañayanque Rosas (en adelante, don Tomás)

2.14. Con la Resolución Nº 03-2022, del 12 de febrero de 2022, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en su contra, y le dictó comparecencia con restricciones sujeta a reglas de conducta. Además, dispuso su inmediata libertad.

2.15. La referida decisión judicial fue emitida con posterioridad a la decisión del consejo regional de suspender a don Tomás; por lo que, habiendo variado su situación jurídica, en este caso se ha producido la sustracción de la materia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 321 del TUO del CPC (ver SN 1.8.), de aplicación supletoria al presente procedimiento.

2.16. Por tanto, tomando en cuenta que, luego de declarar su suspensión en el cargo, el Consejo Regional de Arequipa, mediante el Acuerdo Regional Nº 022-2022-GRA/CR-AREQUIPA, del 5 de abril de 2022, excluyó a don Tomás del procedimiento de suspensión seguido en su contra, carece de objeto proseguir con el trámite de este.

2.17. Así, respecto de los consejeros don Santiago, doña Jeymi y don Richard, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo si el órgano judicial ha remitido información y copias certificadas de los pronunciamientos sobre las medidas limitativas del derecho a la libertad personal de cada una de las autoridades cuestionadas, los cuales permiten demostrar que estos incurrieron en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.), pues ha quedado evidenciado que cuentan con un mandato de detención vigente en su contra.

2.18. La medida dictada en contra de las autoridades cuestionadas es un hecho incuestionable que les impide continuar ejerciendo, por el momento, sus cargos en el Gobierno Regional de Arequipa, así como imposibilita fácticamente que desarrollen normalmente las funciones que la ley les encomendó. Dicho impedimento, además, implica la ausencia de representatividad de cada provincia de la región en las que fueron elegidos y, con ello, afecta el principio de gobernabilidad6.

2.19. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causa de suspensión atribuida a los consejeros antes señalados es de naturaleza netamente objetiva, ya que solo basta con que se cuente con la decisión previamente emitida por la autoridad competente, en el marco de un proceso penal, para su configuración, en aplicación de la ley penal pertinente, con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual no puede ser desconocida en el fuero electoral.

2.20. Por tanto, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional—, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material de los señores consejeros de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria.

2.21. Dicho esto, al contar este órgano colegiado con información y documentación proporcionadas por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, considera legítimo que se declare la suspensión de don Santiago, doña Jeymi y don Richard, al haber quedado acreditado fehacientemente que se encuentran incursos en la causa de suspensión prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.). Además, la suspensión debe ser declarada hasta que se resuelva la situación jurídica de dichas autoridades, esto es, en tanto cuenten con un mandato de detención vigente (ver SN 1.14.).

2.22. En consecuencia, deben dejarse sin efecto, de manera provisional, las credenciales que se les otorgó para que ejerzan sus cargos en el Gobierno Regional de Arequipa, y se debe convocar a sus respectivos accesitarios para que ocupen sus lugares, conforme al siguiente detalle:

Consejero Regional Suspendido Accesitario convocado Provincia / Región Organización Política
Nombres DNI Nombres DNI
Santiago Neyra Almenara 30481567 Tulio Ernesto Navarro Neyra 06382046 Caravelí, Arequipa Alianza Para el Progreso
Jeymi Natividad Flores Quicaña 43522055 Tecla Huanca Maque 30665252 Caylloma, Arequipa Unidos Por el Gran Cambio
Richard Ceferino Cervantes Gárate 72233292 Lizbeth Dueñas Cruz 72233292 La Unión, Arequipa Fuerza Arequipeña

2.23. Para tal fin, a cada uno de los convocados se les debe otorgar la respectiva credencial que los faculte como consejeros del Gobierno Regional de Arequipa (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.24. Cabe señalar que dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Arequipa, del 19 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

2.25. Se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar que CARECE DE OBJETO continuar con el trámite del procedimiento de suspensión respecto a don Tomás Wuile Ayañayanque Rosas, consejero regional del Gobierno Regional de Arequipa, por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, conforme a lo expuesto en el considerando 2.16. de la presente resolución.

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2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Santiago Neyra Almenara, en el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica, por haberse declarado su suspensión por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

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3. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a doña Jeymi Natividad Flores Quicaña, en el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica, por haberse declarado su suspensión por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

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4. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Richard Ceferino Cervantes Gárate, en el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica, por haberse declarado su suspensión por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

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5. CONVOCAR a don Tulio Ernesto Navarro Neyra, con DNI Nº 06382046, para que asuma, provisionalmente, el cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Arequipa, por la provincia de Caravelí, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Santiago Neyra Almenara, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

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6. CONVOCAR a doña Tecla Huanca Maque, con DNI Nº 30665252, para que asuma, provisionalmente, el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Arequipa, por la provincia de Caylloma, en tanto se resuelve la situación jurídica de doña Jeymi Natividad Flores Quicaña, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

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7. CONVOCAR a doña Lizbeth Dueñas Cruz, con DNI Nº 72233292, para que asuma, provisionalmente, el cargo de consejera regional del Gobierno Regional de Arequipa, por la provincia de La Unión, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Richard Ceferino Cervantes Gárate, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

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8. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)


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