DS 5-2022-MIDAGRIDS_5_2022_MIDAGRI

DECRETO SUPREMO Nº 005-2022-MIDAGRI

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor

[+] Datos Generales
20220424Legislacion
Fecha de Promulgación :22/04/2022
Fecha de Publicación :24/04/2022
Entrada en vigencia :01/11/2022
Estado :
Comentario:
Esta norma entró en vigencia a partir del 01/11/2022, excepto su 1ra Disp. Compl. Final que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, según su 1ra Disp. Compl. Final. Publicada en Separata Especial.

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DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS

POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 66 que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares;

Que, el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, considera recursos naturales, al suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, establece que este tiene como ámbito de competencia, entre otras materias, las tierras de uso agrícola y de pastoreo, tierras forestales y tierras eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento sostenible, la fl ora y fauna silvestre;

Que, conforme al literal f) del artículo 4 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, las tierras de capacidad de uso mayor forestal y las tierras de capacidad de uso mayor para protección, con bosques o sin ellos, forman parte del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación;

Que, en virtud del artículo 8 de la Ley Nº 29763, las tierras de capacidad de uso mayor forestal son aquellas que, por su valor intrínseco, características ecológicas y edáficas, tienen capacidad para la producción permanente y sostenible de bienes y servicios forestales, o potencial para la forestación o reforestación; conforme al artículo 9 de la misma Ley, las tierras de capacidad de uso mayor para protección son aquellas que, por sus condiciones biológicas de fragilidad ecosistémica y edáfica, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo. Las tierras de protección se destinan a la conservación de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ríos hasta del tercer orden, y a la protección contra la erosión;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 017-2009-AG, se aprobó el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor; con la finalidad, entre otras, de caracterizar el potencial de suelos en el ámbito nacional, determinando su capacidad e identificando sus limitaciones; todo ello, dentro del contexto agrario, permitiendo implementar medidas de conservación y aprovechamiento sostenido;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI, con la participación del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR y, en coordinación con el Ministerio del Ambiente - MINAM, adecúa el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, en concordancia a lo establecido en la mencionada Ley;

Que, la adecuación del referido Reglamento tiene por finalidad promover y difundir el uso racional continuado de las tierras, conseguir el óptimo beneficio social y económico dentro de la concepción y principios del desarrollo sostenible, evitando la degradación de los ecosistemas; sin perjuicio de las modificaciones que pudieran generarse, como consecuencia de los nuevos conocimientos sobre el comportamiento y respuestas de las tierras a las prácticas y sistemas de manejo;

Que, en este contexto, resulta necesario aprobar el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor;

En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; y, la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, que consta de cuatro (04) capítulos, dieciocho (18) artículos, ocho (08) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria, y seis (06) Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

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Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado en el artículo precedente, se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

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Artículo 3.- Publicación

Dispónese la publicación del presente Decreto Supremo, el Reglamento, aprobado mediante el artículo 1 y sus Anexos, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

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Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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Primera.- Aprobación de la “Guía metodológica para la ejecución del levantamiento de la cobertura vegetal (bosques) para los estudios de Clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor”

Dispónese que hasta el 31 de octubre de 2022, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con la participación del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y del Ministerio del Ambiente, elabora y aprueba, la “Guía metodológica para la ejecución del levantamiento de la cobertura vegetal (bosques) para los estudios de Clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor”.

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Segunda.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 01 de noviembre de 2022, con excepción de su Primera Disposición Complementaria Final, la misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

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Primera.- Derogación del Decreto Supremo Nº 017-2009-AG

Derógase el Decreto Supremo Nº 017-2009-AG, que aprueba el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, con excepción del numeral 9.1 del artículo 9 y los Anexos III y IV del citado Reglamento, para fines exclusivamente de aplicación de la Resolución Ministerial Nº 0194-2017-MINAGRI, que aprueba los “Lineamientos para la ejecución del proceso de evaluación agrológica de las tierras de las comunidades nativas y la Clasificación por su capacidad de uso mayor a nivel de Grupo, con fines de titulación”.

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Segunda.- Derogación del artículo 7 de la Resolución Ministerial Nº 0194-2017-MINAGRI

Derógase el artículo 7 de la Resolución Ministerial Nº 0194-2017-MINAGRI, que aprueba los “Lineamientos para la ejecución del proceso de evaluación agrológica de las tierras de las comunidades nativas y la Clasificación por su capacidad de uso mayor a nivel de Grupo, con fines de titulación”.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR ZEA CHOQUECHAMBI

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones y regular el procedimiento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor.

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Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es promover y difundir el uso racional y continuado de las tierras para conseguir el óptimo beneficio social, económico y ambiental, en el marco de los principios del desarrollo sostenible, evitando la degradación de los ecosistemas.

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Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, se define como:

3.1 Actividades Agrarias.- Conjunto de acciones orientadas a la producción de cultivos, pastos, especies forestales mediante el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (suelo, clima, cobertura vegetal, agua, fauna silvestre, entre otros).

3.2 Área Basal.- Es el área o superficie de la sección transversal de cada árbol calculada usando el diámetro a la altura del pecho (1.30 m) y se expresa como el área basal total en metros cuadrados por unidad de área. En la práctica el área basal se calcula trasladando a valores por hectárea la suma de las secciones normales de todos los árboles muestreados de todas las especies presentes en las unidades de muestreo.

3.3 Bosque.- Ecosistema en el que predominan especies arbóreas en cualquier estado de desarrollo, cuya cobertura de copa supera el 10 % en condiciones áridas o semiárida, y el 25 % en circunstancias más favorables.

3.4 Capacidad de Uso Mayor.- Aptitud natural de una superficie geográfica para generar bienes y servicios en forma constante, bajo tratamientos continuos y usos específicos.

3.5 Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor.- Sistema técnico-interpretativo cuyo único objetivo es asignar a cada unidad de tierra su uso y manejo más apropiado.

3.6 Dominancia. Es el grado de cobertura de las especies como manifestación del espacio ocupado por ellas en relación a su desarrollo y biomasa, en bosques se mide a través del área basal o porcentaje de copas.

3.7 Interpretación de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor.- Explica el comportamiento de las tierras y los resultados que se pueden esperar, bajo determinadas condiciones de suelos, clima, relieve y cobertura vegetal (bosques).

3.8 Suelo.- Capa superficial de la corteza terrestre, capaz de sostener el crecimiento y desarrollo de las plantas, animales y microorganismos que en él se encuentran. Está compuesto por proporciones adecuadas de materiales sólidos, líquidos y gaseosos.

3.9 Levantamiento de cobertura vegetal (bosques).- Determina la dominancia o vigor o presencia - ausencia de la vegetación boscosa en un área de estudio, a fin de evitar que bosques primarios y los bosques relictos alto andinos sean clasificados con aptitud para el cultivo en limpio (A), cultivo permanente (C) o pastos (P).

3.10 Levantamiento de suelos.- Es una investigación del suelo que se apoya en la información de campo y de otras disciplinas científicas como ecología, geomorfología y geología; el resultado es un mapa en el que se muestra la distribución geográfica o espacial de los diferentes suelos del área que se evalúa, acompañado por un reporte o memoria donde se define, clasifica e interpreta las diferentes clases de suelos. Las interpretaciones predicen cómo se comportan los suelos para los diferentes usos y cómo responden al manejo. EI termino levantamiento de suelos, se equipará también a estudio agrológico, estudio de suelos o cartografía de suelos.

3.11 Tierra.- Para fines del presente reglamento, se define como el espacio geográfico conformado por los componentes: clima (zonas de vida), suelo, relieve y la presencia o ausencia de cobertura vegetal (bosques) y los resultados de la actividad humana presente y pasada.

3.12 Unidad de Tierra. - Es la extensión de tierra con ubicación geográfica y límites definidos, sobre la cual las condiciones ecológicas son homogéneas.

3.13 Vigor. - Es un indicador del bosque que expresa el grado de desarrollo de los árboles tanto a nivel de perfil vertical (altura) como horizontal (tamaño de copa) del bosque. Expresa en la capacidad productiva en términos de volumen maderables (metros cúbicos) o de biomasa vegetal (toneladas). Permite diferenciar “sitios” con diferentes valores de biomasa vegetal o volumen maderable, basado en la estimación del tamaño de la copa.

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Artículo 4.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor es de alcance nacional, correspondiendo su aplicación a los usuarios (en adelante, el titular de la solicitud) de las tierras en el desarrollo de las actividades agrarias, las entidades públicas y privadas, así como por los gobiernos regionales y gobiernos locales.

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Artículo 5.- Enfoque preventivo y carácter orientador de la CTCUM

5.1 El Sistema de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, contribuye a prevenir los efectos del cambio climático y la alta presión antrópica sobre el suelo y su entorno, evitando la degradación de los ecosistemas.

5.2 La Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor representa el basamento donde se apoyan las políticas y acciones para el auténtico manejo y conservación del recurso suelo y de los otros recursos naturales conexos.

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CAPÍTULO II

PROCESO Y ORGANISMOS RESPONSABLES

Artículo 6.- Entidades competentes

6.1 El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios - DGAAA es responsable de la elaboración, supervisión, evaluación y aprobación de los estudios de levantamiento de suelos y Clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor; así como, de su promoción y difusión en el ámbito nacional.

6.2 El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, realiza la evaluación del estudio de levantamiento de cobertura vegetal (bosques), de acuerdo a sus competencias.

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Artículo 7.- Componentes de la CTCUM

7.1 La Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor (CTCUM), está compuesta por los estudios siguientes:

a) El Levantamiento de Suelos.

b) El Levantamiento de Cobertura Vegetal (bosques).

7.2 El estudio de Levantamiento de Cobertura Vegetal (bosques), determina las zonas con vegetación boscosa, por lo que se realiza con exclusividad en dichas zonas. El estudio del Levantamiento de Suelos determina las características geomorfológicas, ecológicas y edáficas, por lo que se realiza en zonas con presencia o ausencia de vegetación. Ambos estudios son evaluados de forma paralela, y opinados en el marco de la normativa vigente por parte de las entidades competentes.

7.3 El estudio de Levantamiento de Suelos puede ser realizado a diferentes niveles de detalle, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento para la Ejecución del Levantamiento de Suelos aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-AG. Dichos niveles de estudio inciden en la CTCUM correspondiente, pudiendo un estudio de levantamiento de suelos de mayor nivel de detalle, dentro de una misma área preclasificada, determinar unidades de tierra con una aptitud distinta.

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Artículo 8.- Procedimiento para la aprobación de la CTCUM

8.1 La CTCUM, es un procedimiento administrativo de Evaluación Previa sujeto a silencio administrativo negativo, por cuanto es de interés público al involucrar clima (zonas de vida), suelo, relieve y cobertura vegetal (bosques), es decir recursos naturales, que constituyen bienes jurídicos aplicables a esta denominación, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Presentada la solicitud, la autoridad competente procede a su evaluación y, de corresponder, su aprobación, en un plazo no mayor de veintinueve (29) días hábiles.

8.2 El titular solicita a la DGAAA, la aprobación de la solicitud de la evaluación del estudio de Levantamiento de Suelos con fines de CTCUM, para lo cual debe presentar lo siguiente:

8.2.1 Solicitud dirigida a la DGAAA, de acuerdo al Formulario aprobado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MIDAGRI, conteniendo:

Nombre o razón social, domicilio, número de documento de identidad y, número de Registro Único de Contribuyente (RUC), de ser el caso. Tratándose de persona jurídica, debe estar inscrita en Registros Públicos.

Asimismo, indicar en declaración jurada, los datos del nombre, número de Documento Nacional de Identidad (DNI) y número de Partida Registral donde se encuentre registrado el representante legal de la empresa. Debe especificarse la petición expresa, el objetivo o fines de la solicitud.

8.2.2 Expediente de CTCUM, conteniendo el levantamiento de suelos, levantamiento de cobertura vegetal y la CTCUM correspondiente, dicho expediente debe contener lo siguiente:

a) Un (1) ejemplar impreso del Levantamiento de Suelos, firmado por el profesional responsable del estudio de suelos y un (1) ejemplar en CD conteniendo la versión digital del ejemplar impreso (que incluya los formatos fuente que corresponda).

Para fines de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, es necesario se incluya dentro del expediente, un (1) ejemplar impreso y un (1) ejemplar en CD conteniendo la versión digital del estudio de Levantamiento de cobertura vegetal (bosques), el cual será firmado por un profesional calificado y registrado en el Registro Nacional de Especialistas Forestales y de Fauna Silvestre del SERFOR.

b) Términos de referencia y especificaciones técnicas empleados para la ejecución del levantamiento de suelos y el levantamiento de cobertura vegetal (bosques).

c) Información o materiales de trabajo del estudio, tales como: memoria descriptiva (incluyendo el mapa de suelos, mapa de fisiografía definitivo, mapa de geología (litología superficial), mapa de ecología (zonas de vida) y los mapas CTCUM), material cartográfico, aerofotografías y/o imágenes de satélite interpretadas utilizadas en el estudio, tarjetas de descripción de perfiles, resultados de análisis de muestras de suelos en laboratorio (original), mapa de ubicación de calicatas, perfiles modales, fotos de perfiles y paisajes de calicatas, tablas de interpretación de valores de datos de suelos, y otros datos informativos necesarios que se requieran como documentos sustentatorios para facilitar la revisión, los cuales les serán devueltos una vez concluida la evaluación del estudio.

Incluir en la memoria descriptiva la información del estudio Levantamiento de cobertura vegetal (bosques), sus mapas respectivos y la metodología aplicada para realizar este estudio.

d) Pago por derecho de tramitación en tesorería del MIDAGRI: Indicar el número de constancia y fecha de Pago.

e) Para la inspección, pago de acuerdo al servicio de inspección técnica (Servicio Nº 1 del TUPA), en caso de ser necesaria.

8.2.3 El Levantamiento de Suelos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2010-AG, debe contener la información o materiales de trabajo utilizados en la elaboración del estudio, según el siguiente detalle:

a) Memoria descriptiva incluyendo los mapas de: suelos, cobertura vegetal (bosques), fisiográfico definitivo, ecología (zonas de vida), geología (litología superficial) y CTCUM.

b) Material cartográfico utilizado.

c) Aerofotografías y/o imágenes de satélite interpretadas.

d) Mapa fisiográfico definitivo.

e) Tarjetas de descripción de perfiles.

f) Resultados de los análisis de las muestras de suelo en laboratorio (original).

g) Mapa de ubicación de calicatas.

h) Perfiles modales.

i) Fotos de perfiles y paisajes de calicatas.

j) Tablas de interpretación de valores de datos de suelos.

8.2.4 El Levantamiento de Cobertura Vegetal (bosques) debe contener:

a) Nombre y número de registro de inscripción del especialista forestal ejecutor del Estudio, quien debe estar inscrito en el Registro Nacional de Especialistas Forestales y de Fauna Silvestre del SERFOR.

b) Un ejemplar completo del levantamiento de vegetación en formato impreso y archivos digitales editables.

c) Materiales de trabajo.

d) Aerofotografías y/o imágenes de satélite interpretadas.

e) Mapa fisiográfico.

f) Mapa de tipos de bosques.

g) Diseño de muestreo.

h) Tamaño de la muestra.

i) Mediciones dasométricas, entre otros.

Los términos de referencia y especificaciones técnicas del estudio son desarrollados en la “Guía Metodológica para la ejecución del levantamiento de la cobertura vegetal (bosques) para la Clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor”. Asimismo, contiene el procedimiento para la evaluación por parte de SERFOR.

8.3 En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados, se le otorgará al titular un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que subsane las omisiones advertidas. De no hacerse la subsanación en el plazo referido, la solicitud se considerará como no presentada, procediéndose a devolver los documentos a su titular, así como el pago por derecho de trámite que hubiera realizado.

8.4 Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DGAAA en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles remite el estudio de levantamiento de cobertura vegetal (bosques) al SERFOR y deriva el estudio de levantamiento de suelos a la Dirección de Evaluación de los Recursos Naturales – DERNCC, para la respectiva evaluación. Tales evaluaciones deberán hacerse de manera simultánea.

8.5 El SERFOR realiza la evaluación del estudio de levantamiento de cobertura vegetal (bosques) y emite opinión en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. En caso SERFOR advierta observaciones al estudio de levantamiento de cobertura vegetal, DGAAA deberá comunicarlas a la DGAAA, antes del vencimiento de plazo indicado para la evaluación.

8.6 La DGAAA, a través de la DERNCC realiza la evaluación de levantamiento de suelos y emite opinión en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. En caso la DERNCC advierta observaciones al estudio de levantamiento de suelos, deberá comunicarlas a la DGAAA, antes del vencimiento de plazo indicado para la evaluación.

8.7 En caso de presentarse observaciones en los estudios presentados, por parte de la DERNCC o el SERFOR, estas son remitidas por la DGAAA al titular del estudio a fin de que las subsane, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 137 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

8.8 El plazo máximo del administrado para el levantamiento de sus observaciones será de sesenta (60) días calendarios; si transcurrido dicho plazo, no media subsanación, se desaprueba el estudio con la consiguiente pérdida del valor abonado por este concepto.

8.9 Una vez ingresado el levantamiento de observaciones, la DGAAA lo deriva a la DERNCC y remite al SERFOR, los cuales realizan su evaluación, debiendo emitir los Informes en el plazo máximo de siete (07) días.

8.10 La CTCUM, es aprobada mediante Resolución de Dirección General de la DGAAA del MIDAGRI, previa opinión favorable sobre el levantamiento de suelos y el levantamiento de cobertura vegetal (bosques) por parte de la DERNCC y SERFOR, respectivamente. El plazo máximo para emitir la resolución es de tres (03) días.

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Artículo 9.- Observación obligatoria

Toda CTCUM, que elaboren otros organismos de los sectores públicos o privados, debe sujetarse obligatoriamente a las normas establecidas por el presente Reglamento, y debe ser aprobada por el órgano competente del MIDAGRI.

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Artículo 10.- ReClasificación de unidad de tierra

10.1 La reClasificación de unidades de tierra se realiza solo cuando los parámetros edáficos o de relieve fueron modificados de manera permanente como producto de la implementación de prácticas tecnológicas tales como irrigación, desalinización, desodificación, drenaje, andenería, terrazas de banco y de formación lenta; las que inciden directamente en mejorar su capacidad de uso, así como también cuando disminuye su aptitud por el deterioro ocasionado por la actividad productiva.

10.2 En tierras con aptitud forestal y de protección, con o sin cobertura vegetal (bosques), se prohíbe la reClasificación de tierras por su Capacidad de Uso Mayor.

10.3 La reClasificación no procede en los casos donde se haya realizado el retiro de la cobertura forestal sin autorización de la autoridad competente.

10.4 Para la aprobación de la reClasificación el administrado debe proceder con lo dispuesto en el artículo octavo del presente Reglamento.

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Artículo 11.- Sistema sujeto a cambios

Las metodologías de la CTCUM están sujetas a cambios, a medida que se obtengan informaciones y conocimientos sobre el comportamiento y respuesta de las tierras a las prácticas o sistemas de manejo, producto de los avances tecnológicos y científicos futuros.

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CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR

Artículo 12.- Determinación de la Capacidad de Uso Mayor

La Capacidad de Uso Mayor - CUM, correspondiente a cada unidad de tierra, es determinada mediante la interpretación cuantitativa de las características edáficas, climáticas (zonas de vida), de relieve y de la cobertura vegetal (bosques), las que intervienen de forma integrada y sistémica.

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Artículo 13.- De la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor

13.1 La CTCUM, establecida por el presente Reglamento, es un sistema interpretativo de los levantamientos de suelos y de cobertura vegetal (bosques), con la ayuda de información ecológica (zonas de vida) y de relieve.

13.2 Constituye una herramienta base en la formulación de políticas y ejecución de acciones para el manejo y conservación del recurso suelo y de los otros recursos naturales conexos.

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Artículo 14.- Características de la metodología

14.1 Para la CTCUM, se considera una metodología interdisciplinaria, que considera el levantamiento y evaluación de los factores edáficos, climáticos, relieve y de cobertura vegetal (bosques) de una determinada área mediante el método de muestreo.

142 En la metodología de CTCUM, no se debe perder la perspectiva referida a su carácter interpretativo, por el cual el potencial de tierras se obtiene de la interpretación de los factores edáficos, climáticos y de cobertura vegetal (bosques) en términos de capacidad de uso mayor; éstas pueden ser agrupadas o subdivididas en Grupo, Clase y Subclase.

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Artículo 15.- Factores a ser considerados en la CTCUM

15.1 Factores edáficos: Profundidad efectiva, textura, fragmentos gruesos, pedregosidad superficial, drenaje interno, pH, erosión, salinidad, peligro de anegamiento y fertilidad natural superficial.

15.2 Factores del relieve: Pendiente, microrelieve.

15.3 Factores climáticos: Precipitación, temperatura, evapotranspiración, todos influenciados por la altitud y latitud.

Todos ellos son considerados en las zonas de vida (Holdridge).

15.4 Factores de la cobertura vegetal (bosques): Dominancia (área basal o porcentaje de cobertura) o vigor y presencia-ausencia.

La escala de valores que define y cuantifica los factores edáficos, climáticos y de cobertura vegetal se encuentran descritos en los Anexos IV y V del presente Reglamento.

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Artículo 16.- Categorías de CTCUM

La CTCUM, está conformado por tres (3) categorías de uso: Grupo de CUM, Clase de CUM, y Subclase de CUM.

16.1 Grupo de CUM

Esta categoría representa la más alta abstracción de la CTCUM, que agrupa a las tierras de acuerdo a su máxima vocación de uso; es decir, a tierras que presentan características y cualidades similares en cuanto a su aptitud natural para la producción sostenible, de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos, forestal; las que no reúnen estas condiciones son consideradas tierras de protección. El grupo de capacidad de uso mayor es determinado mediante el uso de las claves de las zonas de vida.

Los cinco (5) grupos de CUM, establecidos por el presente Reglamento, son:

(a) Tierras Aptas para Cultivo en Limpio (Símbolo A)

Reúne a las tierras que presentan características climáticas, de relieve y edáficas para la producción de cultivos en limpio, que demandan remociones o araduras periódicas y continuadas del suelo. Estas tierras, debido a sus características ecológicas, también pueden destinarse a otras alternativas de uso, ya sea cultivos permanentes, pastos, producción forestal y protección, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.

(b) Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C)

Reúne a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para la producción de cultivos que requieren la remoción periódica y continuada del suelo (cultivos en limpio), pero permiten la producción de cultivos permanentes, ya sean arbustivos o arbóreos (frutales principalmente). Estas tierras, también pueden destinarse a otras alternativas de uso, ya sea producción de pastos, producción forestal, protección, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.

(c) Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P)

Reúne a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para cultivos en limpio, ni permanentes, pero sí para la producción de pastos naturales o cultivados, que permitan el pastoreo continuado o temporal, sin deterioro de la capacidad productiva del recurso suelo. Estas tierras, según su condición ecológica (zona de vida), podrán destinarse también para producción forestal o protección cuando así convenga, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.

(d) Tierras de Aptitud Forestal (Símbolo F)

Son aquellas que, por su valor intrínseco, características ecológicas y edáficas, tienen capacidad para la producción permanente y sostenible de bienes y servicios forestales, o potencial para la forestación o reforestación. En la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son denominadas Tierras de Capacidad de Uso Mayor Forestal.

(e) Tierras de Protección (Símbolo X)

Son aquellas que, por sus condiciones biológicas de fragilidad ecosistémica y edáfica, no son aptas para el aprovechamiento maderable u otros usos que alteren la cobertura vegetal o remuevan el suelo. Las tierras de protección se destinan a la conservación de las fuentes de agua, nacientes o cabeceras de cuencas, riberas de ríos hasta del tercer orden, y a la protección contra la erosión.

En éstas es posible la recolección y aprovechamiento de productos forestales no maderables, el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, así como usos recreativos y actividades educativas o de investigación científica, en la medida en que no se afecte su existencia ni sus funciones protectoras. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Nº 29763, son denominadas Tierras de Capacidad de Uso Mayor para Protección.

Sin perjuicio de lo antes mencionado y para efectos del presente Reglamento, se consideran en este grupo los escenarios glaciáricos (nevados), afloramientos líticos, tierras con cárcavas, playas y otras donde está ausente el suelo.

16.2 Clase de CUM

Es el segundo nivel categórico de la presente CTCUM. Reúne a unidades de suelos tierra según su Calidad Agrológica dentro de cada grupo. Un grupo de CUM reúne numerosas clases de suelos que presentan una misma aptitud o vocación de uso general, pero que no tienen una misma calidad agrológica ni las mismas limitaciones; por consiguiente, requiere de prácticas de manejo específicas de diferente grado de intensidad.

La calidad agrológica es la síntesis de las propiedades de fertilidad, condiciones físicas, relaciones suelo-agua, las características de relieve y climáticas, dominantes, y representa el resumen de la potencialidad del suelo para producir plantas específicas o secuencias de ellas, bajo un definido conjunto de prácticas de manejo.

De esta forma, se han establecido tres (03) clases de calidad agrológica: alta, media y baja.

La clase de Calidad Alta, comprende las tierras de mayor potencialidad y que requieren de prácticas de manejo y conservación de suelos de menor intensidad.

La clase de Calidad Media, corresponde a las tierras con algunas limitaciones y que exigen prácticas moderadas de manejo y conservación de suelos.

La clase de Calidad Baja, reúne a las tierras de menor potencialidad dentro de cada grupo de uso, exigiendo mayores y más intensas prácticas de manejo y conservación de suelos, para la obtención de una producción económica y continuada.

A continuación, se define las clases establecidas para cada uno de los Grupos de CUM.

a. Clases de Tierras Aptas para Cultivos en Limpio (Símbolo A)

Se establece las siguientes clases: A1, A2 y A3. La Calidad Agrológica disminuye progresivamente de la Clase A1 a la A3, y ocurre lo inverso con las limitaciones, incrementándose éstas de la A1 a la A3.

a.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo A1)

Agrupa a las tierras de la más alta calidad, con ninguna o muy ligeras limitaciones que restrinjan su uso intensivo y continuado, las que, por sus excelentes características y cualidades climáticas, de relieve o edáficas, permiten un amplio cuadro de cultivos, requiriendo de prácticas sencillas de manejo y conservación de suelos, para mantener su productividad sostenible y evitar su deterioro.

a.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo A2)

Agrupa a tierras de moderada calidad para la producción de cultivos en limpio con moderadas limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, que reducen un tanto el cuadro de cultivos, así como la capacidad productiva. Requieren de prácticas moderadas de manejo y de conservación de suelos, a fin de evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible.

a.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo A3)

Agrupa a tierras de baja calidad, con fuertes limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, que reducen significativamente el cuadro de cultivos y la capacidad productiva. Requieren de prácticas más intensas y a veces especiales, de manejo y conservación de suelos, para evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible.

b. Clases de Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C)

Se establece las siguientes clases: C1, C2 y C3. La calidad agrológica del suelo disminuye progresivamente de la clase C1 a la C3.

b.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo C1)

Agrupa a tierras con la más alta calidad de suelo de este grupo, con ligeras limitaciones para la fijación de un amplio cuadro de cultivos permanentes principalmente frutales. Requieren de prácticas de manejo y conservación de suelos poco intensivas, para evitar el deterioro de los suelos y mantener una producción sostenible.

b.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo C2)

Agrupa tierras de calidad media, con limitaciones más intensas que la clase anterior de orden climático, edáfico o de relieve que restringen el cuadro de cultivos permanentes. Las condiciones edáficas de estas tierras requieren de prácticas moderadas de conservación y mejoramiento, a fin de evitar el deterioro de los suelos y mantener una producción sostenible.

b.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo C3)

Agrupa tierras de baja calidad, con limitaciones fuertes o severas de orden climático, edáfico o de relieve para la fijación de cultivos permanentes y, por tanto, requieren de la aplicación de prácticas intensas de manejo y de conservación de suelos, a fin de evitar el deterioro de este recurso y mantener una producción sostenible.

c. Clases de Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P)

Se establecen las siguientes clases de potencialidad: P1, P2 y P3. La calidad agrológica de estas tierras disminuye progresivamente de la Clase P1 a la P3.

c.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo P1)

Agrupa tierras con la más alta calidad agrológica de este grupo, con ciertas deficiencias o limitaciones para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas, que permitan el desarrollo sostenible de una ganadería.

Requieren de prácticas sencillas de manejo de suelos y manejo de pastos, para evitar el deterioro del suelo.

c.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo P2)

Agrupa tierras de calidad agrológica media en este grupo, con limitaciones y deficiencias más intensas que la clase anterior para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas, que permiten el desarrollo sostenible de una ganadería. Requieren de la aplicación de prácticas moderadas de manejo de suelos y pastos, para evitar el deterioro del suelo y mantener una producción sostenible.

c.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo P3)

Agrupa tierras de calidad agrológica baja en este grupo, con fuertes limitaciones y deficiencias para el crecimiento de pastos naturales y cultivados, que permiten el desarrollo sostenible de una determinada ganadería. Requieren de la aplicación de prácticas intensas de manejo de suelos y pastos, para el desarrollo de una ganadería sostenible, evitando el deterioro del suelo.

d. Clases de Tierras de Aptitud Forestal (Símbolo F)

Se establecen las siguientes clases de aptitud: F1, F2 y F3. La Calidad Agrológica de estas tierras disminuye progresivamente de la clase F1 a la F3.

d.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo F1)

Agrupa tierras con la más alta calidad agrológica de este grupo, con ligeras limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, que permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre. El uso de estas tierras es determinado por la Zonificación Forestal.

d.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo F2)

Agrupa tierras de calidad agrológica media, con restricciones o deficiencias más acentuadas de orden climático, edáfico o de relieve, que permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre. El uso de estas tierras es determinado por la Zonificación Forestal.

d.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo F3)

Agrupa tierras de calidad agrológica baja, con fuertes limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, le confi eren valor especial para la provisión de servicios de los ecosistemas, y que permiten el aprovechamiento sostenible de recursos forestales y de fauna silvestre. El uso de estas tierras es determinado por la Zonificación Forestal.

e. Tierras de Protección (Símbolo X)

Estas tierras no presentan clases de capacidad de uso mayor. El uso de estas tierras es determinado por la Zonificación Forestal.

16.3 Subclase de CUM

Constituye la tercera categoría de la presente CTCUM, establecida en función a factores limitantes, riesgos y condiciones especiales que restringen o definen el uso de las tierras. La subclase de capacidad de uso, agrupa tierras de acuerdo al tipo de limitación o problema de uso. Lo importante en este nivel categórico es puntualizar la deficiencia o condiciones más relevantes, como causal de la limitación del uso de las tierras.

En el CTCUM, se reconocen seis (6) tipos de limitación fundamentales que caracterizan a las subclases de capacidad:

a) Limitación por suelo.

b) Limitación de sales.

c) Limitación por topografía-riesgo de erosión.

d) Limitación por drenaje.

e) Limitación por riesgo de inundación.

f) Limitación por clima.

En el CTCUM, también se reconocen tres condiciones especiales que caracterizan la subclase de capacidad:

a) Uso Temporal.

b) Terraceo o andenería.

c) Riego permanente o suplementario.

Limitaciones:

a. Limitación por Suelo (Símbolo “s”)

El factor suelo representa uno de los componentes fundamentales en la calificación de las tierras; de ahí, la gran importancia de los estudios de suelos; en ellos se identifica, describe, y clasifican los cuerpos edáficos de acuerdo a sus características. Sobre estas agrupaciones se determinan los Grupos de Capacidad de Uso.

Las limitaciones por este factor están referida a las características intrínsecas del perfil edáfico de la unidad de suelo, tales como: Profundidad efectiva, textura dominante, presencia de grava o piedras, reacción del suelo (pH), salinidad, así como las condiciones de fertilidad del suelo y de riesgo de erosión.

La limitación por suelo está dada por la deficiencia de alguna de las características mencionadas, lo cual incide en el crecimiento y desarrollo de las plantas, así como en su capacidad productiva.

b. Limitación por Sales (Símbolo “l”)

Si bien el exceso de sales es nocivo para el crecimiento de las plantas, es un componente del factor edáfico, en la interpretación esta es tratada separadamente por constituir una característica específica de naturaleza química cuya identificación en la Clasificación de las tierras, especialmente en la región árida de la costa, tiene notable importancia en el uso, manejo y conservación de los suelos.

c. Limitación por Topografía - riesgo de Erosión (Símbolo “e”)

La longitud, forma y, sobre todo, el grado de pendiente de la superficie del suelo influye regulando la distribución de las aguas de escorrentía; es decir, determinan el drenaje externo de los suelos. Por consiguiente, los grados más convenientes son determinados considerando especialmente la susceptibilidad de los suelos a la erosión.

Normalmente, se considera como pendientes adecuadas aquellas de relieve suave, en un mismo plano, que no favorecen los escurrimientos rápidos ni lentos.

d. Limitación por Drenaje (Símbolo “w”)

Esta limitación está íntimamente relacionada con el exceso de agua en el suelo, regulado por las características topográficas, de permeabilidad del suelo, la naturaleza del substratum y la profundidad del nivel freático. Las condiciones de drenaje son de gran importancia porque influyen considerablemente en la fertilidad, la productividad de los suelos, en los costos de producción y en la fijación y desarrollo de los cultivos. Por otra parte, limita la distribución de algunas especies forestales y las operaciones de aprovechamiento y manejo forestal.

e. Limitación por Riesgo de Inundación o Anegamiento (Símbolo “i”)

Este es un aspecto que constituye una particularidad de ciertas regiones del país, como son las inundaciones estacionales en la región amazónica y en los valles costeros, y que afectan la fijación de cultivos y el desarrollo de especies forestales. Los riesgos por inundación fluvial involucran los aspectos de frecuencia, amplitud del área inundada y duración de la misma, afectando la integridad física de los suelos por efecto de la erosión lateral y comprometiendo seriamente el cuadro de especies a cultivarse.

f. Limitación por Clima (Símbolo “c”)

Este factor está íntimamente relacionado con las características particulares de cada zona de vida o bioclima, tales como la ocurrencia de heladas o bajas temperaturas, sequías prolongadas, deficiencias o excesos de lluvias y fluctuaciones térmicas significativas durante el día, entre otras. Estas son características que comprometen seriamente el desarrollo de las especies vegetales.

Condiciones especiales

g. Uso Temporal (Símbolo “t”)

Referida al uso temporal de los pastos debido a las limitaciones en su crecimiento y desarrollo por efecto de la escasa humedad presente en el suelo (baja precipitación).

h. Presencia de Terraceo - Andenería (Símbolo “a”)

Está referida a las modificaciones realizadas por el hombre, en pendientes pronunciadas construyendo terrazas (andenes), lo cual reduce la limitación por erosión del suelo y cambia el potencial original de la tierra.

i. Riego permanente o suplementario (Símbolo “r”)

Referida a la necesidad de la aplicación de riego para el crecimiento y desarrollo del cultivo, debido a las condiciones climáticas áridas.

KEYWORDS:

CAPÍTULO IV

PROFESIONALES CALIFICADOS

Artículo 17.- De las personas calificadas para realizar el estudio de la CTCUM

17.1 El estudio CTCUM (incluyendo sus componentes), es realizado por personas naturales, y podrá ser presentada para su evaluación por entidades públicas y privadas. El perfil profesional de las personas calificadas para realizar el levantamiento de suelos exige poseer título profesional de Ingeniero Agrónomo, y contar con experiencia no menor de tres (03) años en Levantamiento de Suelos; o con estudios de maestría en suelos concluidos y experiencia mínima de un (01) año en Levantamiento de Suelos.

17.2 El Levantamiento de Cobertura Vegetal (bosques), es realizado por profesionales en ciencias forestales que obtengan la licencia de especialistas forestales en el marco del artículo 53 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI. La experiencia requerida para la obtención de la referida licencia es de tres (03) años en evaluaciones de campo de recursos forestales.

KEYWORDS:

Artículo 18.- Del Registro de personas calificadas

18.1 Para la Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, el MIDAGRI conduce y administra el Registro Nacional de Especialistas en Levantamiento de Suelos, a través de la DGAAA; el mismo que tiene naturaleza informativa.

18.2 El MIDAGRI expide las directivas que resulten necesarias, para la difusión, registro, seguimiento y control de la correcta aplicación del mencionado Registro.

18.3 Los especialistas forestales calificados para el levantamiento de cobertura vegetal (bosques), que hayan obtenido su respectiva licencia, se incorporan automáticamente en el Registro Nacional de Especialistas conducido por el SERFOR .

KEYWORDS:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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Primera. - Formalización y titulación de predios rurales individuales

En el caso de los procesos de formalización y titulación de predios rurales individuales a nivel nacional, la Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor, se regula según lo dispuesto en el presente Reglamento.

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Segunda. - Línea Base de la Cobertura Vegetal

La línea base de la cobertura vegetal para fines de Clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, queda determinada al año 2011, cuyos insumos para su determinación comprenden fotografías aéreas, imágenes satelitales y todo material afín.

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Tercera. - Actualización de las metodologías del RCTCUM

Cuando sea necesario el MIDAGRI, con la participación del SERFOR y en coordinación con el Ministerio del Ambiente, realizarán la actualización de las metodologías a través de la modificación del presente Reglamento. Su aplicación y difusión están a cargo del MIDAGRI.

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Cuarta. - Acción Clasificadora en Selva Alta

El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través de Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios - DGAAA, ejecuta de oficio dentro de los tres (03) años de aprobado el presente Decreto Supremo, la Clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor a nivel reconocimiento en ceja de selva y selva alta del país, con la finalidad de evitar que la agricultura migratoria genere impactos negativos en los suelos agrarios.

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Quinta. - Vigencia de los Estudios de CTCUM aprobados

Los estudios de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor aprobados por la DGAAA del MIDAGRI, tienen vigencia indeterminada, mientras se mantenga las condiciones de suelo y relieve, en las cuales esta fue emitida.

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Sexta. - Solicitudes de CTCUM formuladas por la DGAAA

Dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante resolución ministerial, emitirá disposiciones, lineamientos o directivas que permitan establecer el procedimiento de aprobación de la CTCUM efectuada por la DGAAA, la misma que será visada por el superior jerárquico.

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Séptima. - De la excepción del trámite de aprobación

La CTCUM que realice la DGAAA en el marco de sus funciones, se encuentra exceptuada del trámite de aprobación, la que será aprobada por su máxima autoridad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

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Única.- Procedimientos administrativos en trámite

Los procedimientos de aprobación de los estudios de levantamientos de suelos con fines de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen bajo la normativa con la que se iniciaron hasta la culminación de los trámites correspondientes.

ANEXOS:

Forman parte del presente Reglamento, los siguientes Anexos:

Anexo I : Diagramas Bioclimáticos - Sistema Holdridge.

Anexo II : Numeración y Ordenamiento de Zonas de Vida.

Anexo III : Claves para determinar el Grupo de Capacidad de Uso Mayor.

Anexo IV : Claves para determinar la Clase (Calidad Agrológica) y Subclase

(Limitaciones) de Capacidad de Uso Mayor.

Anexo V : Parámetros Edáficos y de Vegetación.

Anexo VI : Ejemplo de determinación de la CTCUM.

ANEXO I: DIAGRAMAS BIOCLIMÁTICOS - SISTEMA HOLDRIDGE

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ANEXO II: NUMERACIÓN Y ORDENAMIENTO DE ZONAS DE VIDA

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ANEXO III: CLAVES PARA DETERMINAR EL GRUPO DE CAPACIDAD DE USO MAYOR

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ANEXO IV. CLAVES PARA DETERMINAR LA CLASE (CALIDAD AGROLÓGICA) Y SUBCLASE (LIMITACIONES) DE CAPACIDAD DE USO MAYOR

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ANEXO Nº V. PARÁMETROS EDÁFICOS Y DE VEGETACIÓN

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Anexo VI: Ejemplo de determinación de la CTCUM

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