R 508-2021-JNER_508_2021_JNE

RESOLUCIÓN N° 0508 -2021-JNE

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular y confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete

[+] Datos Generales
20210602Legislacion
Fecha de Promulgación :05/05/2021
Fecha de Publicación :02/06/2021
Entrada en vigencia :03/06/2021
Página El Peruano:57
Estado :

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Expediente N° EG.2021047184

SAN VICENTE DE CAÑETE - CAÑETE - LIMA

JEE CAÑETE (EG.2021016583)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal nacional titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00146-2021-JEE-CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), del 20 de abril de 2021, que declaró válida el Acta Electoral N° 058466-30-N y anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1 del partido político Unión por el Perú, N° 2 de la organización política de Renacimiento Unido Nacional, N° 1 del Partido Democrático Somos Perú y N° 3 del partido político Democracia Directa, de la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 058466-30-N: error material: “la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”.

1.2. Decisión del JEE: la Resolución N° 00146-2021-JEE-CÑTE/JNE, del 20 de abril de 2021, declaró válida el Acta Electoral N° 058466-30-N y anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1 del partido político Unión por el Perú, N° 2 de la organización política Renacimiento Unido Nacional, N° 1 del Partido Democrático Somos Perú y N° 3 del partido político Democracia Directa, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por dichas organizaciones políticas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor personero sustenta su recurso en los siguientes términos:

a. Existe un error material respecto de los votos que tiene el Partido Democrático Somos Perú. El número es 9 y no 5, conforme se advierte de los ejemplares de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y del JEE.

b. Considerando la cifra 9 en favor del Partido Democrático Somos Perú, la suma de votos es 243, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron, que es 239, por lo que correspondería anular el acta electoral.

2.2. Con escrito presentado el 3 de mayo de 2021, la organización política se apersonó y designó como abogado a don Miguel Ángel Curioso Hidalgo, a efectos que se le otorgue el uso de la palabra.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.2. El numeral 15.5 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[…]

15.5 Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política

En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento

Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

1.3. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral N° 058466-30-N y anuló las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1 del partido político Unión por el Perú, N° 2 de la organización política Renacimiento Unido Nacional, N° 1 del Partido Democrático Somos Perú y N° 3 del partido político Democracia Directa, en aplicación del artículo 15.5 del Reglamento (ver SN 1.2.). Para arribar a dicha decisión, realizó el cotejo entre el ejemplar observado y el suyo, concluyendo que ambos tienen idéntico contenido. De esta manera se aprecia que la decisión emitida por el órgano electoral de primera instancia en cuanto a la votación preferencial de los mencionados candidatos, se encuentra acorde con lo señalado en el Reglamento.

2.2. Sin embargo, el señor personero en su recurso de apelación solicita se declare la nulidad del Acta Electoral N° 058466-30-N, pues afirma la existencia de un error material en la votación obtenida por el Partido Democrático Somos Perú, pues debe considerarse 9 votos y no 5. Agrega que con ello, la suma de votos emitidos en la mencionada acta electoral excede el total de ciudadanos que votaron, correspondiendo anular la misma.

2.3. Con relación a la validez o no del acta electoral y a lo afirmado por el señor personero, se advierte de los ejemplares de las actas electorales correspondientes a la ODPE y al JEE el siguiente contenido:

Organización política

Ejemplar ODPE

Ejemplar JEE

Total votos

Votos preferenciales

Total votos

Votos preferenciales

1

2

3

4

1

2

3

4

Partido Democrático Somos Perú

5

7

1

1

5

7

1

1

2.4. Así, se aprecia que tanto en el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE como en la del JEE, la votación del Partido Democrático Somos Perú es 5 y no 9 como refiere el apelante. Por tanto, la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados es 239, cifra que coincide con el “total de ciudadanos que votaron”.

2.5. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es necesario precisar que el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones tiene el siguiente contenido:

Organización política

Ejemplar JNE

Total votos

Votos preferenciales

1

2

3

4

Partido Democrático Somos Perú

5

7

1

1

2.6. De este modo, se verifica que los tres ejemplares del Acta Electoral N° 058466-30-N, correspondientes a la ODPE, JEE y a este órgano colegiado tienen idéntico contenido en relación a la votación obtenida por el Partido Democrático Somos Perú (5 votos), lo cual confirma la validez del acta electoral, y la decisión emitida en primera instancia.

2.7. Por tanto, atendiendo a la finalidad constitucional del sistema electoral2 de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el reflejo exacto de la voluntad de los electores, concordante con la presunción de validez del voto (ver SN 1.1.), no corresponde amparar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal nacional titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00146-2021-JEE-CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General


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