RESOLUCIÓN N° 0314-2021-JNE
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de regidores del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
20210312Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 04/03/2021 |
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Fecha de Publicación : | 12/03/2021 |
Entrada en vigencia : | 13/03/2021 |
Página El Peruano: | 141 |
Estado : |
Expediente N° JNE.2020032501
AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Wily Jano Huallpa y don Pedro Santos Quispe Cornejo, regidores del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa (en adelante, los señores regidores), en contra del Acuerdo de Concejo N° 92-2020-MPA, del 31 de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó el recurso de reconsideración que formularon contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2020-MPA, del 20 de enero de 2020, con el que se declaró la suspensión de ambos, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto también el Expediente N° JNE.2019009140.
Oído: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2019009140)
1.1. Mediante escrito, del 16 de diciembre de 2019, don Michael Emiliano Arce Ale solicitó el traslado de su petición de suspensión de los señores regidores, por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, dado que dichas autoridades fueron condenadas a cuatro años de pena privativa de la libertad, por el delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos.
1.2. Por medio de los Oficios N° 06705-2019-SG/JNE y N° 00371-2020-SG/JNE, del 18 de diciembre de 2019 y del 27 de enero de 2020, respectivamente, se solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en adelante, la CSJA) que remita copias certificadas de la sentencia condenatoria impuesta a los citados regidores, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.3. En ese sentido, a través del Oficio N° 000098-2020-P-CSJAR/PJ, recibido el 29 de enero de 2020, la CSJA envió las copias certificadas de la sentencia N° 70-2019/FD-2JPU, del 8 de marzo de 2019, y de la sentencia de vista N° 183-2019, del 4 de diciembre de 2019 –emitidas en el Expediente Penal N° 04576-2017-97-0401-JR-PE-05–, con las que se verifica la condena en contra de los señores regidores como autores del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos, en agravio del Estado.
1.4. Mediante el Auto N° 1, del 30 de enero de 2020, este órgano colegiado dispuso el traslado de la solicitud de suspensión al Concejo Provincial de Arequipa y de las copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia. Asimismo, le requirió a la entidad municipal para que cumpla con tramitar la documentación enviada y emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 9, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la LOM.
Primer pronunciamiento del concejo municipal (Expediente N° JNE.2019009140)
1.5. A través del Oficio N° 291-2020/MPA-SG, recibido el 21 de febrero de 2020, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Arequipa remitió los siguientes documentos:
a) Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 01, del 17 de enero de 2020, con la cual el concejo municipal declaró, por mayoría, la suspensión de los señores regidores, por la causa prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
b) Acuerdo de Concejo N° 003-2020-MPA, del 20 de enero de 2020, mediante el cual se formalizó la referida decisión.
1.6. En la citada sesión extraordinaria, el señor regidor don Manuel Wily Jano Huallpa ejerció su derecho de defensa, para lo cual expresó, entre otros argumentos, que “[…] deberían de notificar formalmente a la Municipalidad Provincial de Arequipa el Poder Judicial con nombres propios como regidor y como por los tres regidores, entonces […], yo creo que esta sesión debería ser suspendida señor alcalde […]”.
1.7. El señor regidor don Pedro Santos Quispe Cornejo también ejerció su derecho de defensa, para lo cual alegó lo siguiente: “[…] el secretario no ha presentado aquí el oficio del señor Juez de la Segunda Sala Penal donde nos suspenden o donde indican que estamos sentenciados por segunda vez y al no estar el oficio nadie en su sano juicio aquí cualquiera que es abogado, estudiante de derecho, lo sabe, se debe cumplir con el debido procedimiento que garantiza nuestra integridad legal […]”.
Recursos de reconsideración (Expediente N° JNE.2019009140)
1.8. El 12 de febrero de 2020, los señores regidores presentaron sendos recursos de reconsideración con los que solicitaron la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 003-2020, bajo el argumento de que habían presentado “ante la Primera Sala Penal de Apelaciones un Recurso de Extraordinario de Casación contra la sentencia de vista N° 183-2019 (esto es, un cuestionamiento judicial amparado por ley, en contra de la resolución de la Superior Sala Penal)”, el cual fue concedido y elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República.
Segundo pronunciamiento del concejo municipal (Expediente N° JNE.2020032501)
1.9. A través del Oficio N° 579-2020/MPA-SG, recibido el 30 de octubre de 2020, se remitió a esta sede electoral, entre otros documentos, los siguientes:
a) Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 31 de agosto de 2020, con la que el concejo provincial desestimó, por mayoría, los recursos de reconsideración formulados contra el acuerdo que suspendió a los señores regidores.
b) Acuerdo de Concejo N° 92-2020-MPA, suscrito en la misma fecha, mediante el cual dicho concejo formalizó la referida desestimación.
1.10. En la citada sesión, el abogado defensor esgrimió el siguiente argumento de defensa: “hemos interpuesto Recurso de Casación ante la Primera sala penal de apelaciones en contra de la sentencia de vista, […] la condena se encuentra suspendida al pronunciamiento que emita la Corte Suprema por lo que la persona del señor Pedro Santos Quispe Cornejo y Willy Jano Huallpa, no tienen antecedentes penales […]”.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS (Expediente N° JNE.2020032501)
2.1. Los señores regidores interpusieron recursos de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 92-2020-MPA, con los siguientes argumentos:
a) “El recurso de casación presentado ante la Corte Suprema de la República, asignado con el Expediente número N° 00600-2020-0-5001-SU-PE-01 […], aún se encuentra pendiente de pronunciamiento”.
b) “No se me ha notificado con el acuerdo de Consejo Municipal (sic) que rechaza mi recurso de reconsideración, siendo que únicamente se me ha notificado con el Acta de Sesión Extraordinaria del 31de agosto del 2020”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
Sobre las atribuciones del Pleno del JNE
En la Constitución Política
1.1. El numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral “Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes”.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal j del artículo 5 determina como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
En la LOM
1.4. El numeral 5 del artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.5. El segundo párrafo del artículo 25 determina que, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la LOM.
1.6. El artículo 24 señala que, en caso de vacancia –también de suspensión– del regidor, lo reemplaza:
a) Al teniente alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
b) A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral
1.7. El tercer párrafo del artículo 25 indica que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1
1.8. El artículo 16 establece lo siguiente:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.
En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe determinar si los señores regidores se encuentran o no incursos en la causa de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.).
2.1. De los actuados, en relación de los señores regidores, existe un proceso penal en el que los órganos judiciales emitieron los siguientes pronunciamientos:
a) Sentencia N° 70-2019/FD-2JPU, del 8 de marzo de 2019, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la CSJA los condenó como autores del delito de Responsabilidad de Funcionario Público por Otorgamiento Ilegal de Derechos, en agravio del Estado; por lo que les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años.
b) Sentencia de Vista N° 183-2019 (Resolución N° 24-2019), del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones del referido distrito judicial confirmó la sentencia condenatoria.
c) Resolución N° 26, del 26 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los regidores en cuestión.
2.2. En razón de estos hechos, el Concejo Provincial de Arequipa declaró la suspensión de los citados regidores, ante lo cual apelaron con el argumento esencial de que no cabe la suspensión contra ellos, porque está pendiente de pronunciamiento judicial el recurso de casación que presentaron contra la sentencia de vista.
2.3. Cabe señalar que el artículo 25 de la LOM (Ver SN 1.4.) establece que la suspensión debe ser impuesta a la autoridad sentenciada hasta el día en que no haya recurso pendiente de resolver por parte del Poder Judicial y la sentencia esté consentida o ejecutoriada. Si esta sentencia dispone la absolución, la autoridad suspendida reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo debe declarar su vacancia, esto es, su separación definitiva del cargo.
2.4. Es importante no confundir la causa de suspensión con la de vacancia, pues para la suspensión de una autoridad edil es suficiente que el órgano judicial haya dictado sentencia en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad –como ocurre en el presente caso–, mientras que para la vacancia es necesario que dicha sentencia esté consentida o ejecutoriada, es decir, que no se haya interpuesto recurso alguno.
2.5. Respecto al argumento de los recurrentes referido a que el concejo edil no debió suspenderlos, porque está pendiente el pronunciamiento de la instancia suprema penal sobre el recurso de casación que presentaron en contra de la sentencia de vista, debe precisarse que este hecho no desvirtúa en un ápice la configuración de la causa de suspensión de autos, por cuanto, como ya se sostuvo, la norma electoral que la regula solo exige que la sentencia, que impone pena privativa de la libertad por delito doloso, haya sido expedida en segunda instancia por el órgano judicial competente.
2.6. Asimismo, en lo referente al cuestionamiento efectuado por los apelantes en contra de la decisión del concejo, con el argumento de que no se les notificó el acuerdo que rechazó sus recursos de reconsideración, debe señalarse lo siguiente:
a) Del contenido de los Oficios N° 519-2020/MPA-SG y N° 520-2020/MPA-SG, se advierte que los señores regidores fueron notificados con el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 31 de agosto de 2020, con lo que tomaron pleno conocimiento de la decisión adoptada por el concejo municipal, que rechazó sus recursos de reconsideración que formularon contra el acuerdo que los suspendió.
b) La referida acta de sesión extraordinaria contiene todo lo desarrollado en la sesión, como son los argumentos del abogado defensor, los fundamentos y votos de cada regidor y la decisión adoptada, por lo que no es cierto que se haya afectado, en modo alguno, el derecho a la defensa que les asiste a los recurrentes.
2.7. Por consiguiente, está plenamente acreditado que sobre los señores regidores pesa una sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causa de suspensión de comprobación netamente objetiva prevista en la ley, por cuanto se trata de una sentencia dictada por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente.
2.8. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material de los regidores de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo.
2.9. Se acredita fehacientemente que los citados regidores están incursos en la causa de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. Por tal motivo, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse los recursos de apelación de autos y, en consecuencia, confirmar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión de ambas autoridades.
2.10. Asimismo, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, las credenciales que se les otorgó como regidores del Concejo Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica en el proceso penal que se les sigue.
2.11. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.6.), corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Arequipa Renace, doña María Fernanda Villanueva Retamozo, identificada con DNI N° 71405244, para que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Manuel Wily Jano Huallpa (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.12. Así también, corresponde convocar al candidato no proclamado de la organización política Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, don Michael Emiliano Arce Ale, identificado con DNI N° 42062673, para que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro Santos Quispe Cornejo (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.13. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 13 de noviembre de 2018, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 20182.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Wily Jano Huallpa y don Pedro Santos Quispe Cornejo, regidores del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 92-2020-MPA, del 31 de agosto de 2020, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que formularon en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2020, del 20 de enero de 2020, que declaró la suspensión de ambos por la causa de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, las credenciales otorgadas a don Manuel Wily Jano Huallpa y a don Pedro Santos Quispe Cornejo, como regidores del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve su situación jurídica.
3. CONVOCAR a doña María Fernanda Villanueva Retamozo, identificada con DNI N° 71405244, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Manuel Wily Jano Huallpa, para lo cual se le otorgará las respectiva credencial que la faculte como tal.
4. CONVOCAR a don Michael Emiliano Arce Ale, identificado con DNI N° 42062673, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro Santos Quispe Cornejo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General