R 294-2021-JNER_294_2021_JNE

RESOLUCIÓN N° 0294-2021-JNE

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y confirman la Res. N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco

[+] Datos Generales
20210310Legislacion
Fecha de Promulgación :26/02/2021
Fecha de Publicación :10/03/2021
Entrada en vigencia :11/03/2021
Página El Peruano:40
Estado :

[+]

Expediente N° EG.2021008003

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2021006761)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, la señora personera), en contra de la Resolución N.º 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, la señora personera presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Mediante Resolución N° 00044-2021-JEE-CSCO/JNE, del 28 de diciembre de 2021, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. El 30 de enero de 2021, por medio del Informe N.º 028-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE señaló que el señor candidato no incluyó en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) la sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en su contra por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Expediente N.º 02041-2015-68-1001-JR-PE-02.

1.4. Con la Resolución N° 00113-2021-JEE-CSCO/JNE, del 1 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 3 de febrero de 2021, la señora personera hizo su descargo, arguyendo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar la referida sentencia, por cuanto sobre ella ha operado la rehabilitación automática, conforme se desprende de su certificado de antecedentes penales y judiciales, así como del reporte extraído de la plataforma virtual de la Ventanilla Única.

1.6. El 8 de febrero de 2021, por medio del Informe N.º 030-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida indicó que el señor candidato no declaró en su DJHV las sentencias recaídas en los siguientes procesos tramitados en la Corte Superior de Justicia de Cusco:

Expediente

Juzgado

Materia

01417-2008-0-1001-JR-FT-02

2.º Juzgado de Familia de Cusco

Violencia Familiar

01847-2010-0-1001-JR-FT-02

2.º Juzgado de Familia S. Mesón de la Estrella

Violencia Familiar

00798-2017-0-1001-JP-FT-02

2.º Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq

Alimentos

1.7. A través de la Resolución N° 00140-2021-JEECSCO/JNE, del 8 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.8. El 9 de febrero de 2021, la señora personera hizo su descargo, arguyendo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar los referidos procesos judiciales, por cuanto, en los procesos tramitados en los Expedientes N° 01417-2008-0-1001-JR-FT-02 y N° 00798-2017-0-1001-JP-FT-02, no hubo sentencia, ya que concluyeron en una conciliación; y, respecto al proceso tramitado en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02, el señor candidato nunca tuvo conocimiento de este, puesto que no fue emplazado.

1.9. Por Resolución N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, con los siguientes argumentos:

a) La norma electoral que exige la declaración de las sentencias condenatorias y con reserva de fallo de condenatorio no excluye a las sentencias sobre las cuales ha operado la rehabilitación automática.

b) El señor candidato se encontraba en la obligación de agregar en su DJHV la sentencia que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de violencia familiar, la cual fue emitida y declarada consentida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 19 de febrero de 2021, la señora personera apeló, alegando principalmente lo siguiente:

2.1. La sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en contra del señor candidato no constituye impedimento para postular porque no se encuentra vigente, por lo que menos aún podría constituir causa de exclusión.

2.2. El señor candidato no declaró la referida sentencia por haber realizado una interpretación de buena fe, basada en el hecho de que ya se encontraba rehabilitado.

2.3. El JEE no ha evaluado lo siguiente:

a) El Expediente N° 01417-2008-0-1001-JR-FT-02, sobre violencia familiar, no ha concluido con una sentencia, sino con un acuerdo conciliatorio que ha generado la Resolución N° 52-2013, del 15 de noviembre del 2013, para abonar pensiones alimenticias.

b) El Expediente N° 00798-2017-0-1001-JP-F-02, sobre aumento de alimentos, no ha concluido con una sentencia, sino con el acuerdo conciliatorio para el pago de pensiones alimenticias.

c) En el Expediente N° 01847-2010-0-1001-JR-FT-02, sobre violencia familiar, se realizó una audiencia única el 6 de enero del 2011, en la que no estuvieron presentes ni el señor candidato, en calidad de demandado, ni la víctima. Dicho proceso concluyó con una sentencia de esa misma fecha, a favor de la víctima. Luego, el juez declaró consentida esta sentencia por Resolución N° 12, del 25 de enero de 2011.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece lo siguiente:

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 señala que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”.

1.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 determina que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”.

1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula que “En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público”.

1.7. La Ley N° 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 prescribe que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211

1.8. El artículo 18 indica:

Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [Resaltado agregado]:

a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato.

b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica.

1.9. El artículo 19 señala lo siguiente:

a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV.

b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización. [Resaltado agregado]

1.10. El artículo 20 preceptúa que “La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato”.

1.11. El numeral 22.1 del artículo 22, en cuanto a la fiscalización de la información de la DJHV, establece:

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.

1.12. El numeral 48.1 del artículo 48 prescribe:

Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[...]

En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 [...], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por haber omitido consignar en su DJHV información sobre las siguientes sentencias:

a) Sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en su contra por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Expediente N.º 02041-2015-68-1001-JR-PE-02.

b) Sentencia que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de violencia familiar, emitida y declarada consentida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco, en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02.

2.2. Cabe precisar que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la omisión en la que habría incurrido el señor candidato al no haber declarado los acuerdos conciliatorios que pusieron fin a los procesos de violencia familiar y aumento de alimentos, tramitados en los Expedientes N.º 01417-2008-0-1001-JR-FT-02 y N.º 00798-2017-0-1001-JP-F-02, por cuanto, de los fundamentos de la resolución impugnada se desprende que su exclusión obedeció a la omisión de declaratoria de las sentencias mencionadas en el párrafo precedente; y, en ese sentido, se colige que los agravios del recurso de apelación están orientados a refutar los referidos fundamentos.

2.3. En reiterada jurisprudencia2 se ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.3., 1.4. y 1.5.).

2.5. Ahora, aunque el JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.7. y 1.8.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.9.).

2.6. En tal sentido, debe evaluarse si la sentencia recaída sobre el señor candidato el 16 de setiembre de 2016, en el Expediente N.º 2041-2015-68-1001-JR-PE-02, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión de asistencia familiar, subtipo de incumplimiento de obligación alimentaria —tipificado como delito doloso en el artículo 149 del Código Penal—, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que ya no se encuentra vigente, por cuanto habría operado de modo automático la rehabilitación, dado que en ella se dispuso la reserva del fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicársele la pena privativa de libertad efectiva de once meses.

2.7. Independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es uno de configuración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales.

En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3.), sin hacer excepción alguna, dado que el objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia.

2.8. De acuerdo con esa perspectiva, no puede considerarse que la aludida obligación legal esté, específicamente, circunscrita a las sentencias en ejecución, toda vez que una condena firme por delito doloso que se encuentre vigente constituye un impedimento para participar como candidato; restricción que no se aplica, por regla general, para aquellos que se hubiesen rehabilitado, salvo las excepciones legalmente previstas (ver SN 1.2.).

Si bien la rehabilitación tiene como efecto la reinserción, resocialización y restitución de los derechos del penado, por lo que, en general, permite el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, ello no exime al candidato de la obligación legal de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias por delitos dolosos que le hubiesen impuesto.

2.9. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. En esa medida, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo cual conlleva que la exclusión del señor candidato sea razonable (ver SN 1.3. y 1.5.).

2.10. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del señor candidato de la contienda electoral no se contrapone con el principio de resocialización de la persona como efecto de su rehabilitación.

2.11. Debe recordarse que las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, como lo es el Legislativo.

2.12. Respecto a la exigibilidad de declarar la sentencia del 6 de enero de 2011, que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de violencia familiar, emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02; el hecho de que el señor candidato no se haya apersonado en dicho proceso judicial, conforme lo alega la recurrente, no enerva la condición de firme de la citada sentencia, por cuanto de los anexos del Informe N.º 030-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE se advierte que, mediante Resolución N.º 12, del 25 de enero de 201, el Segundo Juzgado de Familia (Sede Mesón de Estrella) de Cusco declaró consentida la citada sentencia.

2.13. Siendo así, no corresponde a este fuero electoral verificar si el señor candidato, parte demandada del mencionado proceso judicial, fue correctamente notificado con la sentencia, pues concierne al señor candidato hacer valer su derecho en la vía y forma pertinente, de considerar que se han vulnerado sus derechos. Consecuentemente, habiéndose advertido que el señor candidato no consignó la información sobre la referida sentencia, requerida por ley en su DJHV, se tiene por acreditado que incurrió en una causa de exclusión (ver SN 1.2.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente N° EG.2021008003

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2021006761)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución N° 00164-2021-JEECSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE declaró la exclusión de don Carlos Pumayali Santiago de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV), lo siguiente:

a) Sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en su contra por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Expediente N.º 02041-2015-68-1001-JR-PE-02.

b) Sentencia que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de Violencia Familiar, emitida y declarada consentida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02.

2. Al respecto, comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; y con relación a la omisión citada en el literal a del párrafo que antecede, considero que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes N° 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; N° 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley N° 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado el fundamento de voto emitido en la Resolución N° 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.

5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados, y recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.

6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.

Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley N° 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en la Ley N° 30689 y Ley N° 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.

Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General


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