RESOLUCIÓN Nº 0255-2021-JNE
Confirman Resolución N° 00056-2021-JEE-PUNO/JNE, que resolvió excluir a candidata de la organización política Renovación Popular para el Congreso de la República por el distrito electoral de Puno
20210227Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 17/02/2021 |
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Fecha de Publicación : | 27/02/2021 |
Entrada en vigencia : | 28/02/2021 |
Página El Peruano: | 95 |
Estado : |
Expediente Nº EG.2021006741
PUNO
JEE PUNO (EG.2021005793)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de febrero de 2021, votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Pamela Pacheco Armaza, personera legal de la organización política Renovación Popular (en adelante, la señora personera), en contra de la Resolución Nº 00056-2021-JEE-PUNO/JNE, del 26 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que resolvió excluir a doña Karin Cinthia Loza Espinoza (en adelante, la señora candidata), candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, la señora personera presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00027-2021-JEE-PUNO/JNE, del 8 de enero de 2021, el JEE dispuso la inscripción, en parte, de la lista de candidatos de la referida organización política.
1.3. A través del Informe Nº 006-2021-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, del 11 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que la señora candidata habría consignado información falsa en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro VIII, “Declaración jurada de relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos”. Señala que la señora candidata registró como cumplida la condena impuesta en su contra por el delito de lesiones leves, recaída en el Expediente Nº 0267-2018-30-2101-JR-PE-02, y declaró encontrarse rehabilitada; sin embargo, conforme a la información cursada por la Corte Superior de Justica de Puno, no se encuentra rehabilitada, puesto que no ha cumplido el periodo de prueba impuesto, debido a la suspensión de plazos a causa de la emergencia sanitaria, ni con el pago de la reparación civil.
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00034-2021-JEE-PUNO/JNE, del 13 de enero de 2021, se dispuso el traslado del citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.
1.5. Mediante escrito del 14 de enero de 2021, la señora personera cumplió con absolver el traslado y señaló que, independientemente de la suspensión de los plazos procesales por la emergencia sanitaria, la señora candidata se acoge a la rehabilitación automática establecida en el artículo 69 del Código Penal.
1.6. Mediante Informe Nº 0013-2021-CSRG-FHV-JEE-PUNO/JNE, del 23 de enero de 2021, complementariamente, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que, conforme al Oficio Nº 051-2021-MPRE-GAD-CSJPU-PJ, del 19 de enero de 2021, remitido por la Corte Superior de Justicia de Puno, la señora candidata cuenta con una sentencia penal consentida. Asimismo, mediante la Resolución Nº 22, del 5 de enero de 2021, se declaró no ha lugar su pedido de rehabilitación por no haber culminado el periodo de prueba impuesto.
1.7. Mediante escrito del 26 de enero de 2021, la organización política señaló que no omitió ni consignó información falsa en su DJHV, pues el plazo de la condena impuesta ya ha sido cumplido, sin perjuicio de suspensión de plazos, toda vez que no tiene efectos en cuanto al buen comportamiento de la señora candidata.
1.8. En ese orden, mediante Resolución Nº 00056-2021-JEE-PUNO/JNE, del 26 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata por haber incorporado información falsa en su DJHV respecto al cumplimiento de la condena impuesta en su contra y su condición de rehabilitada, en aplicación del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, y por encontrarse inmersa en el impedimento establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
La señora personera argumentó lo siguiente:
2.1. La señora candidata no negó la existencia del proceso penal, pues declaró la sentencia condenatoria por 2 años con pena suspendida en su ejecución de un año.
2.2. La señora candidata no proporcionó información falsa, pues se consideró rehabilitada con el solo decurso del paso del tiempo, tanto más si había pagado el monto de la reparación civil ascendente a S/ 1500.00.
2.3. La suspensión de plazos a causa de la emergencia sanitaria que señala la Corte Superior de Justicia de Puno no puede ser atribuida a la señora candidata; por tanto, al valorarse dicha comunicación, se afecta su derecho a la participación política.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 precisa lo siguiente:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 4. Administrar justicia en materia electoral.
En la LOE
1.3. Sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, en el último párrafo del artículo 1131, se establece lo siguiente:
No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso […].
En la LOP
1.4. Respecto a la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.5. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [resaltado agregado].
En el Reglamento
1.6. Respecto a los datos que debe contener la DJHV, el literal j del artículo 17 señala lo siguiente:
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución Nº 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:
[…]
m. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
1.7. Respecto al registro del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el artículo 19 precisa lo siguiente:
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
El Anexo 7, en documento original, queda en custodia del personero legal de la organización política que imprime su firma digital en la DJHV, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este. [Resaltado agregado]
1.5. En el antepenúltimo párrafo del artículo 34, se precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Requisitos para ser candidato al Congreso de la República o al Parlamento Andino
[…]
Asimismo, debe tenerse presente los impedimentos para ser candidatos, establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y en los artículos 113 y 114 de la LOE.
1.8. Respecto a la exclusión de candidato, en el artículo 48, se indica lo siguiente:
Artículo 48.- Exclusión de candidato
48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
2.1. De la revisión de la DJHV se verifica que la señora candidata declaró tener una sentencia condenatoria firme, en la modalidad suspendida, emitida por el Juzgado Penal de Puno, recaída en el Expediente Nº 267-2018-30-2102, con pena cumplida y rehabilitada.
2.2. No obstante haberse cumplido con dicha declaración (ver SN 1.4.), del Oficio Nº 00051-2021-MPRE-GAD-CSJPU-PJ, del 19 de enero de 2021, emitido por don Juan Carlos Quevedo Rodríguez, administrador del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, se advierte que la información consignada en el rubro VI, “Relación de sentencias” resulta contraria a la verdad, pues la pena impuesta a la señora candidata por la comisión del delito de lesiones leves, recaída en Expediente Nº 00267-2018-30-2101-JR-PE-02, no ha sido cumplida. Ello se acredita con el contenido de la Resolución Nº 22, del 5 de enero de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia quien rechazó el pedido de rehabilitación presentado por la señora candidata, por no haberse cumplido con el periodo de prueba impuesto en razón a la suspensión de plazos decretado por la emergencia sanitaria. En ese sentido, resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.8.), en tanto se advierte la incorporación de información falsa.
2.3. Como consecuencia directa de la incorporación de información falsa respecto a la vigencia de la condena impuesta, el JEE resolvió declarar, además, la exclusión de la señora candidata en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.). En este contexto, corresponde verificar si, en efecto, se encuentra dentro de tal citado impedimento.
2.4. Sobre el particular, se tienen los siguientes actuados:
a. La sentencia contenida en la Resolución Nº 10-2019, del 19 de julio de 2019, expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, que condenó a la señora candidata, como coautora del delito de lesiones leves, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de un año sujeto a reglas de conducta y al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.
b. El Auto de Vista Final, contenido en la Resolución Nº 19, del 12 de marzo de 2020, expedido por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante el cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora candidata.
c. La Resolución Nº 20-2020, del 29 de octubre de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, mediante la cual se declaró consentida la sentencia penal impuesta a la señora candidata.
d. El escrito del 30 de diciembre de 2020, mediante el cual la señora candidata solicitó al Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno que proceda a disponer su rehabilitación, en razón de haber transcurrido más de un año del periodo de prueba, así como anular los antecedentes que se hubieran generado.
e. La Resolución Nº 22, del 5 de enero de 2021, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria (OAF y CE), de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró no ha lugar el pedido de declaración de rehabilitación en tanto no ha transcurrido el periodo de prueba por la emergencia sanitaria, habiéndose suspendido los plazos procesales desde el 16 de marzo al 16 de julio de 2020 y del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2020.
2.5. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este Colegiado de que la señora candidata registra una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves, la cual se encuentra vigente conforme a la información oficial remitida por el órgano penal competente, consecuentemente, se encuentra inmersa en uno de los impedimentos para ser candidata establecidos en la LOE (ver SN 1.3.).
2.6. Por otro lado, si bien la señora candidata alega haberse considerado rehabilitada por el mero transcurso del tiempo por lo que debió aplicarse la rehabilitación automática regulada en el artículo 69 del Código Penal, en tanto la suspensión de plazos procesales por la emergencia sanitaria no le resulta atribuible, se debe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no es competente para anular las decisiones emitidas por el órgano penal judicial en ejercicio de sus facultades, así como tampoco para avocarse a causas cuya materia difiere de las atribuciones otorgadas constitucionalmente (ver SN 1.3.), por lo que corresponde desestimar dicho cuestionamiento, sin perjuicio de reservar su derecho de hacerlo valer en la vía que corresponda.
2.7. Asimismo, con relación a la figura de la rehabilitación regulada por el artículo 69 del Código Penal y modificada por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1453, los señores magistrados Salas Arenas, Sanjinez Salazar y Rodríguez Vélez, tienen a bien precisar que dicha institución tiene como sustento el cumplimiento de la condena penal y, en el caso concreto, no resulta posible realizar ninguna interpretación respecto a su constitucionalidad, sino su aplicación inmediata en observancia de la norma vigente.
2.8. Es de agregar, que se modificó e implementó las Leyes Nº 30673, Nº 30717 y la Ley Nº 30326, lo que hace necesario que en la actualidad, la DJHV señale de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la cual también incluya a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y con reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplía la transparencia e idoneidad del candidato al declarar la información que se exige y requiere en la DJHV.
2.9. Así también, no debe observarse que es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos porque conforme al numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú se establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por lo que Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado.
2.10. Siendo así, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos y estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.
2.11. En ese sentido, este órgano colegiado, respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso, debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio (ver SN 1.1.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la LOE, la LOP y el Reglamento, por lo que la observancia de reglas previamente establecidas de ninguna manera constituye vulneración al derecho a la participación política. Por el contrario, se busca que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, actúen con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Pamela Pacheco Armaza, personera legal de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00056-2021-JEE-PUNO/JNE, del 26 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió excluir a doña Karin Cinthia Loza Espinoza, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General