RESOLUCIÓN Nº 0265-2021-JNE
Confirman Resolución N° 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú a representante peruano ante el Parlamento Andino
20210227Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 22/02/2021 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 27/02/2021 |
Entrada en vigencia : | 28/02/2021 |
Página El Peruano: | 103 |
Estado : |
RESOLUCIÓN Nº 0265-2021-JNE
Expediente Nº EG.2021007645
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006621)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de febrero de 2021, debatido y votado el 22 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00134-2021-JEE-LIC1/JNE, del 11 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos a Representantes ante el Parlamento Andino, presentada por la organización política Podemos Perú, en el marco de las EG 2021.
1.2. A través del Informe N.° 020-2021-ELZV-FHV-JEE-LIC1/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), acorde al siguiente detalle:
a) Sentencia del 21 de mayo de 2010, emitida por el Sexto Juzgado Penal - Lima, por la comisión del delito de Falsificación de Documentos, Falsedad Ideológica, que impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por dos (2) años, en el Expediente Nº 227-2006, rehabilitado.
b) Sentencia del 21 de octubre de 1996, emitida por la Primera Sala Penal - Lima Norte, por la comisión del delito de Robo, Abigeato y Hurto, que impuso pena privativa de la libertad por catorce (14) años, rehabilitado.
1.3. Por medio de la Resolución N.° 00533-2021-JEE-LIC1/JNE, del 9 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado a la organización política del referido informe para que realice sus descargos.
1.4. El 10 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, señalando que el señor candidato se encuentra rehabilitado de las condenas impuestas y que, por tanto, no registra antecedentes penales ni policiales, por lo que no habría incurrido en omisión o falsedad de información en su DJHV.
1.5. A través de la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, el JEE señaló que, respecto a la sentencia del 21 de mayo de 2010, esta fue consignada en la DJHV del señor candidato en el rubro XI: Información Adicional. Sin embargo, sobre la sentencia del 21 de octubre de 1996, advierte que el señor candidato omitió dicha información en su DJHV, por lo que, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), resolvió excluirlo de la lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero argumentó lo siguiente:
2.1. En este caso, se trata de determinar si existe obligación de declarar una sentencia, de la cual la persona ya ha sido rehabilitada. En Derecho Penal, la rehabilitación es el acto de borrar para el futuro una condena penal. Se debe tomar en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1453, que modificó el artículo 69 del Código Penal, dispuso la rehabilitación automática en el caso de que se haya cumplido la pena, quedando rehabilitado sin más trámite cuando haya cancelado el íntegro de la Reparación Civil.
2.2. La rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos, lo cual se evidencia en la expedición de los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales, que, en el caso de todos los rehabilitados, expresa: “no registra antecedentes”. Todas las personas que están en condición de rehabilitados y son candidatos, en todas las organizaciones políticas han presentado estos documentos y a nadie se le ha ocurrido decir que son falsos, porque sus titulares antes han recibido una sentencia.
2.3. En concordancia con lo expresado, sin en la DJHV no se menciona esta sentencia, no se incurre en omisión ni en falsa información.
2.4. Exigir a los candidatos que han sido rehabilitados que declaren una sentencia de la cual se han cancelado definitivamente los antecedentes generados, viola la resolución que dispuso la rehabilitación.
Con el escrito presentado el 18 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don José Mercedes Amaya Dedios, para que la represente en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20212 (en adelante, Reglamento)
1.5. Se establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 17.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos que integran la fórmula o lista, aprobado por la Resolución N° 0310-2020-JNE, en el cual se registran los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE.
Artículo 48.- Exclusión de candidato
48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato al cargo de representante peruano ante el Parlamento Andino, debido a que omitió consignar la sentencia emitida por la Primera Sala Penal – Lima Norte, contenida en el Expediente S/N, por el delito de Robo, Abigeato y Hurto, impuesta por 14 años de pena privativa efectiva, cuyo estado es rehabilitado.
2.2. Luego de que se llenaron y guardaron los datos requeridos en el Formato Único de DJHV del señor candidato, con su firma y huella dactilar del índice derecho, manifestó bajo juramento, en el Anexo 7, la veracidad de la información consignada en su DJHV, en la que manifestó no tener información que declarar, tal como se aprecia a continuación:
2.3. No obstante, conforme se advierte del procedimiento de fiscalización efectuado por el JEE, el señor candidato sí tenía una sentencia condenatoria que omitió declarar. La existencia de la referida sentencia fue reconocida por el recurrente, tanto en la respuesta al traslado del informe del fiscalizador de DJHV del JEE, como en el propio escrito de apelación contra la resolución que declaró su exclusión; de modo que tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en su contra.
2.4. De autos se advierte que, en el informe de fiscalización referido en los antecedentes y los instrumentales que lo acompañan, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle:
2.5. Sobre el particular, el apelante señala que cuando se cumple lo establecido en la sentencia impuesta, la persona se encuentra rehabilitada, restituyendo así los derechos suspendidos o restringidos. Por tal hecho, en su opinión, si el señor candidato no mencionó esta sentencia en su DJHV, no incurre en omisión ni información falsa.
2.6. En primer orden, es necesario tener presente lo previsto en los SN 1.3., 1.4. y 1.5., que establecen el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas.
2.7. En segundo orden, considerando la implementación de las Leyes Nº 306733, Nº 307174 y Nº 303265, en la actualidad la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración.
2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento suficiente sobre su experiencia vital.
2.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir.
Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.
2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.
Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.
2.11. En el caso de autos, se está dilucidando la obligación del candidato de consignar en su DJHV toda sentencia condenatoria que le haya sido impuesta, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordado con el literal j del artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.3. y SN 1.5.) establecen las sentencias que deben ser declaradas en materia penal, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación.
2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.5.), pues la finalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.).
2.13. Como se ha señalado, era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y en el Reglamento (ver SN 1.3., 1.4., y 1.5.), declarar toda aquella sentencia condenatoria que le fue impuesta por delito doloso, como en el caso de autos, sin tener relevancia su condición de rehabilitado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021007645
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021006621)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 declaró la exclusión de del señor candidato, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) la sentencia del 21 de octubre de 1996, contenida en el Expediente S/N, por el delito de Robo, Abigeato y Hurto, impuesto por catorce (14) años de pena privativa efectiva.
2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.
3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el Expediente Nº EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y, en especial, la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.
5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados y, recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.
6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.
Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en las Leyes Nº 30689 y Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.
Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00561-2021-JEE-LIC1/JNE, del 10 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a don Percin Teodoro Deza Ureta, candidato a representante peruano ante el Parlamento Andino, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General